DECRETO
LEGISLATIVO N° 537
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el actual Código
Penal fue aprobado por Decreto Legislativo N° 1030 de fecha 26 de abril de
1997, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo N° 339, de fecha 8 de mayo de
1997, y entró en vigencia el 20 de abril de 1998; del que se verifica que su
marco sancionador no posibilita responder adecuadamente a conductas de extrema
gravedad de ciertos delitos ni a la necesidad real de protección reforzada
frente a algunas conductas que lesionan los bienes jurídicos vida, libertad
sexual, paz pública y seguridad.
II. Que, con la
reforma del artículo 27 de la Constitución de la República, se posibilita
establecer penas perpetuas para ciertos delitos cuya gravedad y afectación a la
sociedad justifican la aplicación de tal sanción.
III. Que es deber
prioritario del Estado garantizar la vida, la libertad sexual, paz pública y
seguridad de los habitantes; y para prevenir la comisión de delitos de extrema
gravedad que constituyen un riesgo para el orden, seguridad y tranquilidad
pública, resulta legítimo, bajo el principio de defensa social, establecer una
sanción acorde a la lesión a los bienes jurídicos protegidos que permita una
respuesta sancionatoria más severa frente a quienes incurran en tales conductas
violentas.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio del Ministro de Seguridad Pública y Justicia,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Sustitúyase el artículo 45, de la manera siguiente:
“Art.
45.- Son penas principales:
1) La pena de prisión perpetua.
2) La pena de prisión, cuya duración será de
seis meses a sesenta años. En los casos previstos por la ley el cumplimiento de
la pena será en una celda o pabellón especial de aislados.
3) La pena de arresto de fin de semana, cuya
duración será entre cuatro y ciento cincuenta fines de semana;
4) La pena de arresto domiciliario, cuya
duración será de uno a treinta días;
5) La pena de multa, cuyo importe se
cuantificará en días multa y será de cinco a trescientos sesenta días multa; y,
6) La pena de prestación de trabajo de utilidad
pública, cuya duración será de cuatro a ciento cincuenta jornadas semanales.”
Art. 2.- Adiciónese un inciso final al artículo 66, de la manera
siguiente:
“La
pena para los cómplices necesarios en los delitos cuya pena sea prisión
perpetua, será la misma que se imponga a los autores.”
Art. 3.- Adiciónese un inciso final al artículo 68, de la
siguiente manera:
“La
sanción para los delitos tentados cuya pena de prisión sea perpetua, se
establecerá desde la mitad del plazo hasta el plazo previsto para la primera
revisión de la pena de prisión perpetua, según correspondiere, de acuerdo a los
plazos establecidos en el Art. 92-B de este Código.”
Art. 4.- Adiciónese un inciso final al artículo 71, de la
siguiente manera:
“Cuando
en el concurso real se incluya al menos un delito sancionado con prisión
perpetua, la pena resultante será únicamente la de prisión perpetua.”
Art. 5.- Intercálese entre el artículo 85 y 86, el artículo 85-A,
de la siguiente manera:
“RÉGIMEN DE
LIBERTAD CONTROLADA
Art.
85-A. En los casos sancionados con pena de prisión perpetua, una vez cumplido
el plazo dispuesto en el artículo 92-B de este Código, y superado lo dispuesto
en los incisos 1 y 2 del Art. 92-C de este Código, se podrá otorgar régimen de
libertad controlada.”
Art. 6.- Adicionase en el Titulo III “Penas”, en el Capítulo IV
“De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de
libertad”, los artículos 92-B y 92-C, de la siguiente manera:
“Art.
92-B.- Revisión de la pena perpetua.
La
pena de prisión perpetua se ejecutará, con revisión obligatoria una vez
cumplidos:
a) Veinticinco años, para delitos cometidos por
menores de edad;
b) Treinta años, si fuere un solo delito;
c) Treinta y cinco años, si hubiese concurso
de delitos;
d) Cuarenta años, cuando concurra una agravante
específica o extrema gravedad cualificada.”
“Art.
92-C.- Procedimiento de revisión de la prisión perpetua.
La
revisión corresponderá al juez competente, quien deberá motivar la existencia
de un pronóstico individualizado favorable de reinserción social del condenado.
Para
tal efecto, una vez cumplido el plazo para la revisión dispuesto en el artículo
precedente, según corresponda de acuerdo con los supuestos relacionados; a
requerimiento del juez y en el plazo de un mes, el Consejo Criminológico
Regional emitirá informe que deberá contener:
a) Evaluación de la evolución penitenciaria del
interno.
b) Participación efectiva en programas de
tratamiento y actividades de reinserción.
c) Informes psicológicos y psiquiátricos
actualizados.
d) Pronóstico individualizado de peligrosidad y
probabilidad de reinserción social.
El
Juez convocará a audiencia en la que resolverá sobre la concesión o no del
régimen de libertad controlada al condenado, tomando en cuenta el informe
señalado; asimismo, considerará las condiciones de ejecución, los medios
empleados en la comisión del delito y cualquier otra circunstancia que
razonablemente permita fundamentar su decisión. La representación de la víctima
podrá ser ejercida para todos los efectos en esta audiencia por la Fiscalía
General de la República. En caso de denegación, fijará la realización de una siguiente
revisión en cinco años.
De
concederse el régimen de libertad controlada, se impondrán medidas de control
orientadas a prevenir y evitar la reincidencia delictiva, que fijará el Juez en
atención a la naturaleza del delito por el que fue condenado el beneficiado,
por el período de cinco años. Cualquier incumplimiento o nuevo delito
conllevará la revocación automática y el reingreso penitenciario inmediato,
reiniciándose el cómputo para nueva revisión.
El
auto que decida lo relativo a la revisión será recurrible en apelación ante la
Cámara de lo Penal correspondiente, con efecto suspensivo.”
Art. 7.- Refórmese el artículo 128, que contiene el delito de
Homicidio Simple, de la siguiente manera:
“Art.
128.- El que matare a otro será sancionado con pena de prisión perpetua.”
Art. 8.- Refórmese el inciso final del artículo 129, que contiene
el delito de Homicidio Agravado, de la siguiente manera:
“En
todos estos casos se impondrá la pena de prisión perpetua.”
Art. 9.- Refórmese el artículo 158 que contiene el delito de
Violación, de la siguiente manera:
“Art.
158.- El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal
con otra persona será castigado con prisión perpetua.”
Art. 10.- Refórmese el inciso primero del Art. 159 que contiene el
delito de Violación en Menor o incapaz, de la siguiente manera:
“Art.
159.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince
años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su
estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con
pena de prisión perpetua.”
Art. 11.- Refórmese el inciso primero del Art. 162 que contiene el
delito de Violación y Agresión Sexual Agravada, de la siguiente manera:
“Art.
162.- Los delitos de violación y violación en menor o incapaz serán sancionados
con prisión perpetua, y los delitos de otras agresiones sexuales y agresión
sexual en menor o incapaz serán sancionados con la pena máxima correspondiente,
aumentada hasta en una tercera parte; cuando fueren ejecutados:”
Art. 12.- Intercálese entre los artículos 344 y 345, el artículo
344-A de la siguiente manera:
“PERTENENCIA
A ORGANIZACIÓN TERRORISTA CONOCIDA COMO PANDILLA
“Art.
344-A. El que pertenezca a una organización terrorista conocida como pandilla
será sancionado con pena de prisión perpetua.
Se
considerará agravada la conducta para los miembros de la pandilla en los
siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos tengan calidad de
creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de las
mencionadas organizaciones.
b) Si el autor fuere autoridad pública, agente
de autoridad, funcionario o empleado público.
c) Los que promuevan, ayuden, faciliten o
favorezcan la conformación o permanencia en las organizaciones, a sabiendas de
su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente de las relaciones de
cualquier naturaleza con tales organizaciones.
d) El que por sí o por medio de otro, solicite,
demande, ofrezca, promueva, formule, negocie, convenga o pacte acuerdos de no
persecución criminal o el establecimiento de alguna prerrogativa para dispensar
ilegalmente a otro u otros, la aplicación de las disposiciones de la ley, u
ofrezca beneficios o ventajas a los miembros de estas organizaciones.
e) Los que, en calidad de intermediarios,
negociadores, mediadores, interlocutores u otras semejantes, promuevan o
participen en las conductas a que se refiere el literal anterior”.
Art. 13.- Sustituyese el artículo 345, de la siguiente manera:
“AGRUPACIONES
ILÍCITAS
Art.
345. Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y
organizaciones con, al menos, estas características: que estén conformadas por
tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho;
que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de
delinquir. El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización
ilícita será sancionado con prisión de diez a veinte años.
Si
el autor o partícipe fuere autoridad pública, agente de autoridad, funcionario
o empleado público, la pena se agravará hasta una tercera parte del máximo en
cada caso y la inhabilitación absoluta del cargo por el doble del tiempo.
El
presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos.”
Vigencia
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, en el
Distrito de San Salvador, Municipio de San Salvador Centro, Departamento de San
Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
SEGUNDO SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de
marzo de dos mil veintiséis.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.
Decreto
Legislativo No. 537 de fecha 26 de marzo de 2026, publicado en el Diario
Oficial No. 61, Tomo 450 de fecha 27 de marzo de 2026.