DECRETO
No. 210
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de
conformidad con el Art. 1 inciso 1º de la Constitución de la República, El
Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad
del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común.
II. Que de
acuerdo con el Art. 2 inciso 1° de la Constitución de la República, toda
persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,
a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de estos.
III. Que el
actual Código Penal fue aprobado por Decreto Legislativo n.° 1030, de fecha 26
de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial n.° 105, tomo n.° 335, de
fecha 10 de junio del mismo año, como respuesta a la necesidad de adecuar las
diferentes conductas negativas en un marco regulatorio de carácter punible, a
efecto de tutelar los diferentes bienes jurídicos de las personas, reconocidos
en la Constitución y en procurar el bienestar y la justicia social.
IV. Que es
pertinente establecer ajustes a la normativa penal para asegurar el ejercicio
de las libertades fundamentales, y efectivizar el funcionamiento de los
tribunales; así también, lograr la protección a los bienes jurídicos relativos
a la vida, la integridad personal, la libertad, la libertad sexual y el
patrimonio, tomando en consideración la movilidad en el territorio que se está
utilizando para cometer los ilícitos; a través de una reconfiguración de
algunas conductas ilícitas y el aumento de penas para algunos delitos con mayor
incidencia delictiva, con el objeto de disuadir la comisión de estos;
asegurando así, la tranquilidad de la población salvadoreña respecto a la
protección de dichos bienes.
V. Que en
virtud de lo anterior es necesario reformar el Código Penal en el sentido de
agravar la pena de las figuras delictivas relativas al patrimonio, a fin de que
sea proporcional a la afectación del bien jurídico tutelado, así como el
replantear algunos supuestos de hecho y reconfigurar algunos tipos penales y de
esta forma prevenir el aumento del cometimiento de dichos delitos.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad
Pública,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Refórmase el número 19 e incorpórase
el número 23 al Art. 30 de la siguiente manera:
“CONCURRENCIA
DE AGRUPACIÓN ILÍCITA U ORGANIZACIÓN TERRORISTA
19) Cuando el delito sea
cometido por una o más personas que pertenezcan o que colaboren con
agrupaciones ilícitas u organizaciones terroristas.”
“POR
MOVILIDAD TERRITORIAL
23) Cuando el delito sea
cometido en un distrito o territorio distinto al del domicilio del imputado.”
Art. 2.- Refórmanse los artículos 128 e inciso
final del 129, de la siguiente manera:
“HOMICIDIO
SIMPLE
Art. 128.- El que matare a otro será sancionado
con prisión de veinticinco a treinta y cinco años.”
“En los casos de los numerales 3, 4 y 7, la pena será de treinta y
cinco a cuarenta años de prisión; en los casos de los numerales 1, 2, 5, 6, 8,
9 y 11, la pena será de cuarenta y cinco a cincuenta años de prisión; y en el
caso del numeral 10, la pena será de cincuenta y cinco a sesenta años de
prisión.”
Art. 3.- Refórmase el artículo 145, de la
siguiente manera:
“LESIONES
AGRAVADAS
Art. 145.- Si en los casos descritos en los
artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio
agravado, la sanción se aumentará con una pena que se fijará entre la mitad del
mínimo y el mínimo.”
Art. 4.- Refórmase el artículo 148, de la
siguiente manera:
“PRIVACIÓN
DE LIBERTAD
Art. 148.- El que privare a otro de su libertad
individual, será sancionado con prisión de tres a ocho años.”
Art. 5.- Refórmase el artículo 158, de la
siguiente manera:
“VIOLACIÓN
Art. 158.- El que mediante violencia tuviere
acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con
prisión de diez a dieciséis años.”
Art. 6.- Refórmase el inciso primero del
artículo 159, de la siguiente manera:
“VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ
Art. 159.- El que tuviere acceso carnal por vía
vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona
aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de dieciocho a veintiséis
años.
Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la
víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza
la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.”
Art. 7.- Refórmanse los incisos primero y final
del artículo 161, de la siguiente manera:
“AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ
Art. 161.- La agresión sexual realizada con o sin
violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad
o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de
inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de
diez a quince años.”
“Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el
inciso tercero del artículo anterior, la sanción será de dieciocho a veintiséis
años de prisión.”
Art. 8.- Refórmase el artículo 163, de la
siguiente manera:
“ESTUPRO
Art. 163.- El que tuviere acceso carnal por vía
vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de
dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cinco a trece años.”
Art. 9.- Refórmase el artículo 164, de la
siguiente manera:
“ESTUPRO
POR PREVALIMIENTO
Art. 164.- El que tuviere acceso carnal por vía
vaginal o anal con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad,
prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, será
sancionado con prisión de ocho a dieciséis años.”
Art. 10.- Refórmase el Art. 207 de la siguiente
manera:
“HURTO
Art. 207.- El que con ánimo de lucro para sí o
para un tercero, obtuviere, utilizare o se apoderare ilícitamente de una cosa
mueble o cosa intangible total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la
tuviere en su poder o bajo su legítimo derecho, será sancionado con prisión de
seis a ocho años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos
colones.”
Art. 11.- Incorpórase el Art. 207-A de la
siguiente manera:
“EXCUSA
ABSOLUTORIA
Art. 207-A.- En el supuesto del artículo anterior,
quedará exento de pena el que repare integralmente el daño ocasionado a la
víctima, lo cual podrá realizarse siempre y cuando medie anuencia del fiscal en
sede administrativa. En este caso, dentro de los cinco días siguientes, el
fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su homologación sin necesidad
de más trámite. Esta excusa absolutoria sólo podrá otorgarse una sola vez a una
misma persona.”
Art. 12.- Refórmase el inciso primero y el número
10) e incorpóranse los números del 11) al 20) del Art. 208 de la siguiente
manera:
“HURTO
AGRAVADO
“Art. 208.- La sanción será de diez a quince años de
prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias
siguientes:...”
“10) Sobre objetos que
formaren parte de la instalación o infraestructura de un servicio público o
cuando se tratare de objetos de valor histórico, cultural, científico o
religioso.
11) Cuando se realizare en
estaciones, sitios de abordaje, desabordaje o en el interior de vehículos
automotores utilizados para el servicio de transporte de pasajeros, lugares
turísticos y de esparcimiento y en general todos los lugares abiertos al
público.
12) Si el hurto fuere de un
vehículo automotor, partes o piezas de éste.
13) Si el hurto fuere de
cinco o más cabezas de ganado.
14) Si el hurto fuere de
armas de fuego de cualquier tipo, municiones, explosivos de uso industrial,
comercial o militar.
15) Si el hurto fuere de
uniformes, lemas, emblemas o insignias de la Policía Nacional Civil, de la
Academia Nacional de Seguridad Pública, de la Fuerza Armada, de la Dirección
General de Centros Penales, de la Dirección General de Migración y Extranjería,
de la Fiscalía General de la República y demás instituciones del Estado.
16) Si el objeto hurtado
fuere utilizado para cometer uno o varios delitos.
17) Si quien interviene en
el hecho tiene a su cargo bajo cualquier título el uso, arrendamiento,
depósito, custodia, comercialización, transporte, cuido o crianza de la cosa
hurtada.
18) Si en el hurto
interviniere en calidad de autor o participe un funcionario, empleado público o
municipal, agente de autoridad, autoridad pública o servidor público.
19) Si el hurto es cometido
por personas que simulen ser funcionarios, empleados públicos o municipales,
agentes de autoridad, autoridad pública, servidores públicos, empleados del
sector privado o que hagan uso de documentos falsos, uniformes, distintivos
comerciales o religiosos, con la finalidad de hacer creer a los demás que
ejercen un servicio público, religioso o que realizan una actividad lícita.
20) Cuando en el hurto
intervengan, en calidad de autor o partícipe, una o más personas que
pertenezcan o que colaboren con agrupaciones ilícitas u organizaciones
terroristas.”
Art. 13.- Deróganse los artículos 208-A y 208-B.
Art. 14.- Refórmase el inciso primero del Art.
212 de la siguiente manera:
“ROBO
Art. 212.- El que con ánimo de lucro para sí o
para un tercero, se apoderare de cosa mueble o cosa intangible, total o
parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la
persona, será sancionado con prisión de diez a veinte años.”
Art. 15.- Refórmase el inciso primero e
incorpórase un numeral 4), de la siguiente manera:
“ROBO
AGRAVADO
Art. 213.- La pena de prisión será de veinte a
treinta años, si el hecho se cometiere:”
“4) Si en el hecho
interviniere un funcionario, empleado público o municipal, agente de autoridad,
autoridad pública o servidor público.”
Art. 16.- Deróganse los artículos 212-A y 212-B.
Art. 17.- Refórmase el inciso primero del Art.
214-A de la siguiente manera:
“RECEPTACIÓN
Art. 214-A.- El que, sin cerciorarse previamente de
su procedencia legítima, posea, adquiera, reciba, almacene, oculte, retenga o
enajene a cualquier título dinero o cosas que sean producto de cualquier delito
o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de
seis a diez años.”
Art. 18.- Refórmase el Art. 214-B de la
siguiente manera:
“CONDUCCIÓN
DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA
Art. 214-B.- El que en vehículo automotor condujere
mercadería sin la debida documentación que ampare la legítima propiedad o
procedencia de la misma, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena
de seis a diez años de prisión.”
Art. 19.- Refórmase el Art. 214-C de la
siguiente manera:
“PROPOSICIÓN
Y CONSPIRACIÓN
Art. 214-C.- La proposición y conspiración para
cometer cualquiera de los delitos mencionados en este capítulo, con excepción
del delito de receptación, serán sancionadas con una pena que se fijará entre
la mitad del mínimo y el mínimo de la penalidad establecida para los delitos
referidos.”
Art. 20.- Deróganse los artículos 214-D, 214-F,
214-G y 214-H.
Art. 21.- Refórmase el Art. 214-I de la
siguiente manera:
“USO
ILÍCITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Art. 214-I.- El que sin la debida autorización o
sin causa lícita utilizare, sin intención de apropiarse de un vehículo y
efectuare su restitución o lo dejare voluntariamente en condiciones que
permitan al poseedor recuperarlo, será sancionado con pena de prisión de dos a
cinco años.
El que utilizare un vehículo automotor proveniente de un hurto o
robo, hubiere o no participado en él, para la ejecución de otro delito, será
sancionado con pena de prisión de seis a doce años.”
Art. 22.- Refórmase el Art. 215 de la siguiente
manera:
“ESTAFA
Art. 215.- El que obtuviere para sí o para otro
un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante cualquier medio de engañar
suficiente para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de
disposición en perjuicio propio o ajeno, será sancionado con prisión de cinco a
ocho años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
También cometerán este delito quienes realicen las siguientes
conductas:
a) El que, utilizando de
forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito o cualquier otro instrumento de
pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en
cualquiera de ellos, realice operaciones de cualquier clase en perjuicio de su
titular o de un tercero.
b) El que obtuviere,
utilizare, contratare, se apropiare o sustraiga cualquier tipo de producto
financiero o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto
del efectivo, con el objeto de facilitar la comisión o consumación del delito.
Se impondrá la mitad del mínimo de la pena a los que, sin
concierto o conocimiento previo y para su utilización fraudulenta, sabiendo que
fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o
pongan a disposición de terceros, tarjetas de crédito o débito o cualesquiera
otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.”
Art. 23.- Refórmase el inciso primero e
incorpóranse los números del 6 al 9 al Art. 216 de la siguiente manera:
“ESTAFA
AGRAVADA
Art. 216.- El delito de estafa será sancionado
con prisión de ocho a quince años, en los casos siguientes:”
“6) El valor de la
defraudación supere los ochenta y siete mil quinientos colones, o afecte a un
número de diez o más personas.
7) Si en la estafa
interviniere en calidad de autor o participe un funcionario, empleado público o
municipal, agente de autoridad, autoridad pública o servidor público.
8) Cuando la estafa sea
cometida en un distrito distinto al del domicilio del autor o partícipe.
9) Cuando en la estafa intervengan,
en calidad de autor o partícipe, una o más personas que pertenezcan o que
colaboren con agrupaciones ilícitas u organizaciones terroristas.”
Art. 24.- Refórmase el inciso primero del Art.
221 de la siguiente manera:
“DAÑOS
Art. 221.- El que con el propósito de ocasionar
perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa
total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos
colones, será sancionado
Art. 25.- Refórmase el inciso primeo del Art.
222 de la siguiente manera:
“DAÑOS
AGRAVADOS
Art. 222.- Se impondrá prisión de cinco a diez
años:”
Art. 26.- Intercálase entre los artículos 306 y
307, el artículo 306-A de la siguiente manera:
“DILACIONES
PROCESALES
Art. 306-A.- La autoridad pública que, en el trámite
de un proceso judicial retarde, o permita que cualquiera de los intervinientes
retarde, de manera injustificada, la actividad procesal correspondiente,
generando con ello dilaciones indebidas, será sancionado con prisión de cuatro
a ocho años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo.
Se considerarán también autores de este delito y se les impondrá
la misma pena, quienes actuando en cualquier calidad dentro de un proceso
judicial, y con el ánimo de generar infundadas dilaciones, paralicen el curso
ordinario del proceso o procedimiento, a través de actuaciones de mala fe
procesal, conductas negligentes o maliciosas, litigación temeraria que genere
suspensión de audiencias, interposición de recursos reiterativos, recusaciones
infundadas, entorpecimiento u obstrucción para la realización de un acto
procesal, o cualquier actividad procesal abusiva; así determinada mediante
resolución debidamente fundamentada por la autoridad judicial respectiva.”.
Vigencia
Art. 27.- El presente decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
Distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento
de La Libertad, a los siete días del mes de febrero del año dos mil
veinticinco.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de
febrero de dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO,
Ministro
de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 210 de fecha 07 de febrero de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 30, Tomo 446 de fecha 12 de febrero de 2025.