DECRETO No. 210

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el Art. 1 inciso 1º de la Constitución de la República, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.     Que de acuerdo con el Art. 2 inciso 1° de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de estos.

III.    Que el actual Código Penal fue aprobado por Decreto Legislativo n.° 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial n.° 105, tomo n.° 335, de fecha 10 de junio del mismo año, como respuesta a la necesidad de adecuar las diferentes conductas negativas en un marco regulatorio de carácter punible, a efecto de tutelar los diferentes bienes jurídicos de las personas, reconocidos en la Constitución y en procurar el bienestar y la justicia social.

IV.   Que es pertinente establecer ajustes a la normativa penal para asegurar el ejercicio de las libertades fundamentales, y efectivizar el funcionamiento de los tribunales; así también, lograr la protección a los bienes jurídicos relativos a la vida, la integridad personal, la libertad, la libertad sexual y el patrimonio, tomando en consideración la movilidad en el territorio que se está utilizando para cometer los ilícitos; a través de una reconfiguración de algunas conductas ilícitas y el aumento de penas para algunos delitos con mayor incidencia delictiva, con el objeto de disuadir la comisión de estos; asegurando así, la tranquilidad de la población salvadoreña respecto a la protección de dichos bienes.

V.    Que en virtud de lo anterior es necesario reformar el Código Penal en el sentido de agravar la pena de las figuras delictivas relativas al patrimonio, a fin de que sea proporcional a la afectación del bien jurídico tutelado, así como el replantear algunos supuestos de hecho y reconfigurar algunos tipos penales y de esta forma prevenir el aumento del cometimiento de dichos delitos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

 

Art. 1.- Refórmase el número 19 e incorpórase el número 23 al Art. 30 de la siguiente manera:

CONCURRENCIA DE AGRUPACIÓN ILÍCITA U ORGANIZACIÓN TERRORISTA

19)  Cuando el delito sea cometido por una o más personas que pertenezcan o que colaboren con agrupaciones ilícitas u organizaciones terroristas.”

POR MOVILIDAD TERRITORIAL

23)  Cuando el delito sea cometido en un distrito o territorio distinto al del domicilio del imputado.”

 

Art. 2.- Refórmanse los artículos 128 e inciso final del 129, de la siguiente manera:

HOMICIDIO SIMPLE

Art. 128.- El que matare a otro será sancionado con prisión de veinticinco a treinta y cinco años.”

“En los casos de los numerales 3, 4 y 7, la pena será de treinta y cinco a cuarenta años de prisión; en los casos de los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 9 y 11, la pena será de cuarenta y cinco a cincuenta años de prisión; y en el caso del numeral 10, la pena será de cincuenta y cinco a sesenta años de prisión.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 145, de la siguiente manera:

LESIONES AGRAVADAS

Art. 145.- Si en los casos descritos en los artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio agravado, la sanción se aumentará con una pena que se fijará entre la mitad del mínimo y el mínimo.”

 

Art. 4.- Refórmase el artículo 148, de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Art. 148.- El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a ocho años.”

 

Art. 5.- Refórmase el artículo 158, de la siguiente manera:

VIOLACIÓN

Art. 158.- El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de diez a dieciséis años.”

 

Art. 6.- Refórmase el inciso primero del artículo 159, de la siguiente manera:

VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

Art. 159.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de dieciocho a veintiséis años.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.”

 

Art. 7.- Refórmanse los incisos primero y final del artículo 161, de la siguiente manera:

AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ

Art. 161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de diez a quince años.”

“Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso tercero del artículo anterior, la sanción será de dieciocho a veintiséis años de prisión.”

 

Art. 8.- Refórmase el artículo 163, de la siguiente manera:

ESTUPRO

Art. 163.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cinco a trece años.”

 

Art. 9.- Refórmase el artículo 164, de la siguiente manera:

ESTUPRO POR PREVALIMIENTO

Art. 164.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, será sancionado con prisión de ocho a dieciséis años.”

 

Art. 10.- Refórmase el Art. 207 de la siguiente manera:

HURTO

Art. 207.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, obtuviere, utilizare o se apoderare ilícitamente de una cosa mueble o cosa intangible total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder o bajo su legítimo derecho, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones.”

 

Art. 11.- Incorpórase el Art. 207-A de la siguiente manera:

EXCUSA ABSOLUTORIA

Art. 207-A.- En el supuesto del artículo anterior, quedará exento de pena el que repare integralmente el daño ocasionado a la víctima, lo cual podrá realizarse siempre y cuando medie anuencia del fiscal en sede administrativa. En este caso, dentro de los cinco días siguientes, el fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su homologación sin necesidad de más trámite. Esta excusa absolutoria sólo podrá otorgarse una sola vez a una misma persona.”

 

Art. 12.- Refórmase el inciso primero y el número 10) e incorpóranse los números del 11) al 20) del Art. 208 de la siguiente manera:

HURTO AGRAVADO

Art. 208.- La sanción será de diez a quince años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:...”

“10) Sobre objetos que formaren parte de la instalación o infraestructura de un servicio público o cuando se tratare de objetos de valor histórico, cultural, científico o religioso.

11)  Cuando se realizare en estaciones, sitios de abordaje, desabordaje o en el interior de vehículos automotores utilizados para el servicio de transporte de pasajeros, lugares turísticos y de esparcimiento y en general todos los lugares abiertos al público.

12)  Si el hurto fuere de un vehículo automotor, partes o piezas de éste.

13)  Si el hurto fuere de cinco o más cabezas de ganado.

14)  Si el hurto fuere de armas de fuego de cualquier tipo, municiones, explosivos de uso industrial, comercial o militar.

15)  Si el hurto fuere de uniformes, lemas, emblemas o insignias de la Policía Nacional Civil, de la Academia Nacional de Seguridad Pública, de la Fuerza Armada, de la Dirección General de Centros Penales, de la Dirección General de Migración y Extranjería, de la Fiscalía General de la República y demás instituciones del Estado.

16)  Si el objeto hurtado fuere utilizado para cometer uno o varios delitos.

17)  Si quien interviene en el hecho tiene a su cargo bajo cualquier título el uso, arrendamiento, depósito, custodia, comercialización, transporte, cuido o crianza de la cosa hurtada.

18)  Si en el hurto interviniere en calidad de autor o participe un funcionario, empleado público o municipal, agente de autoridad, autoridad pública o servidor público.

19)  Si el hurto es cometido por personas que simulen ser funcionarios, empleados públicos o municipales, agentes de autoridad, autoridad pública, servidores públicos, empleados del sector privado o que hagan uso de documentos falsos, uniformes, distintivos comerciales o religiosos, con la finalidad de hacer creer a los demás que ejercen un servicio público, religioso o que realizan una actividad lícita.

20)  Cuando en el hurto intervengan, en calidad de autor o partícipe, una o más personas que pertenezcan o que colaboren con agrupaciones ilícitas u organizaciones terroristas.”

 

Art. 13.- Deróganse los artículos 208-A y 208-B.

 

Art. 14.- Refórmase el inciso primero del Art. 212 de la siguiente manera:

ROBO

Art. 212.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble o cosa intangible, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de diez a veinte años.”

 

Art. 15.- Refórmase el inciso primero e incorpórase un numeral 4), de la siguiente manera:

ROBO AGRAVADO

Art. 213.- La pena de prisión será de veinte a treinta años, si el hecho se cometiere:”

“4)   Si en el hecho interviniere un funcionario, empleado público o municipal, agente de autoridad, autoridad pública o servidor público.”

 

Art. 16.- Deróganse los artículos 212-A y 212-B.

 

Art. 17.- Refórmase el inciso primero del Art. 214-A de la siguiente manera:

RECEPTACIÓN

Art. 214-A.- El que, sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, posea, adquiera, reciba, almacene, oculte, retenga o enajene a cualquier título dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis a diez años.”

 

Art. 18.- Refórmase el Art. 214-B de la siguiente manera:

CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA

Art. 214-B.- El que en vehículo automotor condujere mercadería sin la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de la misma, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de seis a diez años de prisión.”

 

Art. 19.- Refórmase el Art. 214-C de la siguiente manera:

PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN

Art. 214-C.- La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos mencionados en este capítulo, con excepción del delito de receptación, serán sancionadas con una pena que se fijará entre la mitad del mínimo y el mínimo de la penalidad establecida para los delitos referidos.”

 

Art. 20.- Deróganse los artículos 214-D, 214-F, 214-G y 214-H.

 

Art. 21.- Refórmase el Art. 214-I de la siguiente manera:

USO ILÍCITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Art. 214-I.- El que sin la debida autorización o sin causa lícita utilizare, sin intención de apropiarse de un vehículo y efectuare su restitución o lo dejare voluntariamente en condiciones que permitan al poseedor recuperarlo, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años.

El que utilizare un vehículo automotor proveniente de un hurto o robo, hubiere o no participado en él, para la ejecución de otro delito, será sancionado con pena de prisión de seis a doce años.”

 

Art. 22.- Refórmase el Art. 215 de la siguiente manera:

ESTAFA

Art. 215.- El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante cualquier medio de engañar suficiente para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, será sancionado con prisión de cinco a ocho años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

También cometerán este delito quienes realicen las siguientes conductas:

a)    El que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realice operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

b)    El que obtuviere, utilizare, contratare, se apropiare o sustraiga cualquier tipo de producto financiero o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, con el objeto de facilitar la comisión o consumación del delito.

Se impondrá la mitad del mínimo de la pena a los que, sin concierto o conocimiento previo y para su utilización fraudulenta, sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros, tarjetas de crédito o débito o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.”

 

Art. 23.- Refórmase el inciso primero e incorpóranse los números del 6 al 9 al Art. 216 de la siguiente manera:

ESTAFA AGRAVADA

Art. 216.- El delito de estafa será sancionado con prisión de ocho a quince años, en los casos siguientes:”

“6)   El valor de la defraudación supere los ochenta y siete mil quinientos colones, o afecte a un número de diez o más personas.

7)    Si en la estafa interviniere en calidad de autor o participe un funcionario, empleado público o municipal, agente de autoridad, autoridad pública o servidor público.

8)    Cuando la estafa sea cometida en un distrito distinto al del domicilio del autor o partícipe.

9)    Cuando en la estafa intervengan, en calidad de autor o partícipe, una o más personas que pertenezcan o que colaboren con agrupaciones ilícitas u organizaciones terroristas.”

 

Art. 24.- Refórmase el inciso primero del Art. 221 de la siguiente manera:

DAÑOS

Art. 221.- El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos colones, será sancionado

 

Art. 25.- Refórmase el inciso primeo del Art. 222 de la siguiente manera:

DAÑOS AGRAVADOS

Art. 222.- Se impondrá prisión de cinco a diez años:”

 

Art. 26.- Intercálase entre los artículos 306 y 307, el artículo 306-A de la siguiente manera:

DILACIONES PROCESALES

Art. 306-A.- La autoridad pública que, en el trámite de un proceso judicial retarde, o permita que cualquiera de los intervinientes retarde, de manera injustificada, la actividad procesal correspondiente, generando con ello dilaciones indebidas, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo.

Se considerarán también autores de este delito y se les impondrá la misma pena, quienes actuando en cualquier calidad dentro de un proceso judicial, y con el ánimo de generar infundadas dilaciones, paralicen el curso ordinario del proceso o procedimiento, a través de actuaciones de mala fe procesal, conductas negligentes o maliciosas, litigación temeraria que genere suspensión de audiencias, interposición de recursos reiterativos, recusaciones infundadas, entorpecimiento u obstrucción para la realización de un acto procesal, o cualquier actividad procesal abusiva; así determinada mediante resolución debidamente fundamentada por la autoridad judicial respectiva.”.

 

Vigencia

Art. 27.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento de La Libertad, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de febrero de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 210 de fecha 07 de febrero de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 30, Tomo 446 de fecha 12 de febrero de 2025.