DECRETO
No. 183
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de
conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, El Salvador
reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del
Estado, que está organizado para la consecución de la justicia de la seguridad
jurídica y del bien común.
II. Que de
acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República, toda persona
tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de éstos.
III. Que
mediante Decreto Legislativo n.° 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado
en el Diario Oficial n.° 105, Tomo n.° 335, del 10 de junio del mismo año, se
emitió el Código Penal, el cual ha tenido distintas reformas, siendo la última
la emitida por medio de Decreto Legislativo n.° 880 de fecha 1 de noviembre de
dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial n.° 226, Tomo n.° 441 de
fecha 1 de diciembre de dos mil veintitrés.
IV. Que la
conducción peligrosa de vehículos automotores es un grave problema en nuestra
sociedad, razón por la cual es de carácter urgente reformar los supuestos
desarrollados en el artículo 147-E del Código Penal, en razón del grave peligro
que representa la materialización de conductas como la tipificada en el mismo y
las consecuencias de carácter grave a los derechos de terceras personas,
derivada de un accidente de tránsito y el compromiso constitucional del Estado
en relación a la vida e integridad física de la persona humana.
V. Que con
la finalidad de graduar las penas guardando congruencia con un fundamento objetivo
como exigencia de proporcionalidad de las sanciones, es necesario incrementar
la sanción aplicable al delito de Conducción Peligrosa de Vehículos
Automotores, y estatuir penas que repriman la comisión de tales conductas
delictivas.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad
Pública,
DECRETA
la siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Refórmase el artículo 147-E, de la
siguiente manera:
“CONDUCCIÓN
PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art. 147-E.- El que mediante conducción peligrosa
de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en
peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con
pena de prisión de dos a cinco años.
Para los efectos del inciso anterior, constituye conducción
peligrosa de vehículos automotores, el disputar la vía entre vehículos o
realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la
autoridad competente. También constituye conducción peligrosa, el manejar un
vehículo de motor habiendo consumido bebidas alcohólicas, drogas o cualquier
tipo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o psicoactivas. Las pruebas
de alcoholemia en aire espirado o en sangre, y en general las toxicológicas
para el análisis de fluidos biológicos, que sean efectuadas por la autoridad
competente, en los puntos de control vehicular, constituirán prueba suficiente
en flagrancia para determinar la conducción peligrosa.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando se trate de la
conducción peligrosa de vehículo de motor de transporte público de pasajeros o
de carga.
Cuando a consecuencia de la conducción peligrosa se causare
homicidio culposo o lesiones culposas muy graves, la pena de tales delitos se
incrementará hasta un máximo de diez años, para los casos descritos en los
incisos primero y segundo del presente artículo, y hasta un máximo de quince
años, en los casos contemplados en el inciso tercero.
También procederá la pena de privación de derecho de conducir, o
de obtención de la licencia respectiva por el mismo término de la pena
impuesta.”
Art. 2.- El presente decreto entrará en
vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de
diciembre de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO,
Ministro
de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 183 de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 244, Tomo 445 de fecha 20 de diciembre de 2024.