DECRETO No. 183

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia de la seguridad jurídica y del bien común.

II.     Que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de éstos.

III.    Que mediante Decreto Legislativo n.° 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial n.° 105, Tomo n.° 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal, el cual ha tenido distintas reformas, siendo la última la emitida por medio de Decreto Legislativo n.° 880 de fecha 1 de noviembre de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial n.° 226, Tomo n.° 441 de fecha 1 de diciembre de dos mil veintitrés.

IV.   Que la conducción peligrosa de vehículos automotores es un grave problema en nuestra sociedad, razón por la cual es de carácter urgente reformar los supuestos desarrollados en el artículo 147-E del Código Penal, en razón del grave peligro que representa la materialización de conductas como la tipificada en el mismo y las consecuencias de carácter grave a los derechos de terceras personas, derivada de un accidente de tránsito y el compromiso constitucional del Estado en relación a la vida e integridad física de la persona humana.

V.    Que con la finalidad de graduar las penas guardando congruencia con un fundamento objetivo como exigencia de proporcionalidad de las sanciones, es necesario incrementar la sanción aplicable al delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, y estatuir penas que repriman la comisión de tales conductas delictivas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL CÓDIGO PENAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 147-E, de la siguiente manera:

CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Art. 147-E.- El que mediante conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años.

Para los efectos del inciso anterior, constituye conducción peligrosa de vehículos automotores, el disputar la vía entre vehículos o realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. También constituye conducción peligrosa, el manejar un vehículo de motor habiendo consumido bebidas alcohólicas, drogas o cualquier tipo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o psicoactivas. Las pruebas de alcoholemia en aire espirado o en sangre, y en general las toxicológicas para el análisis de fluidos biológicos, que sean efectuadas por la autoridad competente, en los puntos de control vehicular, constituirán prueba suficiente en flagrancia para determinar la conducción peligrosa.

La pena será de cinco a diez años de prisión cuando se trate de la conducción peligrosa de vehículo de motor de transporte público de pasajeros o de carga.

Cuando a consecuencia de la conducción peligrosa se causare homicidio culposo o lesiones culposas muy graves, la pena de tales delitos se incrementará hasta un máximo de diez años, para los casos descritos en los incisos primero y segundo del presente artículo, y hasta un máximo de quince años, en los casos contemplados en el inciso tercero.

También procederá la pena de privación de derecho de conducir, o de obtención de la licencia respectiva por el mismo término de la pena impuesta.”

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 183 de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 244, Tomo 445 de fecha 20 de diciembre de 2024.