DECRETO No. 590.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad a lo establecido en los Arts. 1, 2 y 3 de la Constitución, se reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; siendo obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social; reconociendo además, que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos, siendo todas las personas iguales ante la Ley.

II.     Que el Art. 144 de la Constitución, establece que los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia y que en caso de conflicto entre el Tratado y la Ley, prevalecerá el Tratado.

III.    Que el 13 de diciembre de 2006, fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, y su Protocolo Facultativo; así mismo, que el Órgano Ejecutivo del Estado de El Salvador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobó la referida Convención mediante su Acuerdo Ejecutivo No. 791/2007, de fecha 11 de septiembre de 2007; siendo ratificada mediante el Decreto Legislativo No. 420, de fecha 4 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo 377, de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, la referida Convención y su Protocolo Facultativo.

IV.   Que mediante el Decreto Legislativo No. 1027, de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 335, del 13 de mayo de ese mismo año, se emitió la LEY PENITENCIARIA, la que tiene por objeto regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional.

V.    Que con el objeto de cumplir con los compromisos internacionales de las convenciones suscritas como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a fin de armonizar la normativa nacional con un vocabulario inclusivo en el que se respete el derecho de las personas con discapacidad y de coadyuvar en el desarrollo de un orden social más democrático, es necesario efectuar una adecuación normativa del derecho interno congruente con los derechos de las personas con discapacidad, que garanticen a la población privada de libertad, la no discriminación, el diseño de infraestructura inclusiva de centros penitenciarios y el acceso a la justicia penal en condiciones de igualdad.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Eeileen Auxiliadora Romero Valle y José Luis Urías,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA.

 

Art. 1.- Refórmese el numeral 1) del Art. 9, de la siguiente forma:

“1)   A que el establecimiento donde esté guardando prisión, cuente con las instalaciones sanitarias y médicas, para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física. Estos servicios se deberán prestar de manera gratuita y oportuna, por el personal médico adecuado con conocimiento en lengua de señas salvadoreña; así mismo, deberán contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la accesibilidad y movilidad de personas con discapacidad, deberá contar con señalizaciones en braille, gráfica y otros formatos de fácil lectura, garantizando la fácil comprensión para toda persona con discapacidad;”

 

Art. 2.- Refórmese el numeral 2) del Art. 22, de la siguiente forma:

“2)   Trato desigual fundado en razones de raza, religión, condición social, discapacidad, ideas u opiniones políticas o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza;”

 

Art. 3.- Refórmese el Art. 60, de la siguiente forma:

“Locales de ejecución

Art. 60.- La pena de arresto de fin de semana se cumplirá en establecimientos adecuados para la ejecución que, con la colaboración de entidades estatales y privadas, deberá gestionar el Departamento de Prueba y Libertad Asistida; estos establecimientos deberán contar con la infraestructura y equipamiento que garantice la accesibilidad y movilidad para las personas con discapacidad, así mismo, deberán contar con señalización en braille, gráfica y en formatos de fácil lectura y comprensión para personas con discapacidad.

Se podrá contar con la asistencia de entidades nacionales e internacional afines, para el desarrollo de los cursos, charlas o conferencias, talleres y otras actividades educativas, que deberán ser impartidos al condenado, estos cursos deberán contar con intérpretes de lengua de señas salvadoreña y documentación con método braille de fácil lectura y comprensión.”

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 69, en el sentido de incorporar un numeral 11), pasando el actual numeral 11) como numeral 12), de la siguiente forma:

“11) Rampas de acceso, servicios sanitarios accesibles, espacios arquitectónicos de fácil movilidad, equipamiento y señalización adecuada para personas con discapacidad en todas las instalaciones; y,

12)  Cualquier otra que sea necesaria.”

 

Art. 5.- Refórmase el segundo inciso del Art. 87, de la siguiente manera:

“El imputado o condenado recibirá al ingresar a cualquiera de los centros del sistema penitenciario, un folleto que explicará de modo claro y sencillo sus derechos fundamentales, obligaciones y prohibiciones, y el régimen interior del Centro. Si la persona no supiere leer ni escribir o fuere persona con discapacidad, se le proporcionará dicha información de manera accesible, que garantice su comprensión según el tipo de discapacidad, sea este braille, auditiva, video con subtítulos o lengua de señas salvadoreña.”

 

Art. 6.- Modifíquese el numeral 3) del inciso segundo del Art. 107, de la siguiente manera:

“3)   Los que conforme al peritaje de su condición de discapacidad no pudieren desempeñar trabajo alguno; y,”

 

Art. 7.- Refórmese el Art. 108, de la siguiente manera:

“Casos Especiales

Art. 108.- Las personas mayores de sesenta años y las personas con discapacidad, no están obligadas a realizar trabajo alguno, pero podrán optar por trabajar, solicitándolo a la administración del centro. En estos casos, se les proporcionará trabajo conforme a su capacidad.”

 

Art. 8.- Refórmese y adiciónese un inciso final en el Art. 114, de la siguiente manera:

“Educación e Instrucción

Art. 114.- En cada centro penitenciario habrá una escuela inclusiva en la que se impartirá educación básica a los internos, incluyendo enseñanza de lengua de señas salvadoreña a los internos sordos.

Se desarrollarán los planes de estudio oficiales a fin de que, al obtener su libertad, los internos puedan continuarlos. La administración brindará posibilidades de continuar sus estudios a aquellos internos que estuvieren en condiciones de seguir cursos de educación media, superior, técnica o universitaria. Para estos efectos, la administración penitenciaria, por medio del ministro competente, podrá celebrar convenios o acuerdos con instituciones educativas, tecnológicas y universidades estatales o privadas.

La educación deberá ser inclusiva, las aulas deberán contar con el equipamiento y espacio necesario para personas con discapacidad, y deberán realizarse los ajustes razonables de personal, espacio y equipo que fueran necesarios para las personas con discapacidad, incluyendo intérpretes de lengua de señas salvadoreña para las personas sordas.”

 

Art. 9.- Refórmese el Art. 120, de la siguiente forma:

“Prótesis

Art. 120.- La administración penitenciaria proveerá, a los internos con discapacidad física o sensorial, de prótesis y otros aparatos análogos o ayudas técnicas, permitiéndoles el acceso al tratamiento terapéutico de rehabilitación y, de ser necesario, celebrará acuerdos con instituciones públicas o privadas para tal fin.

 

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

ROGELIO EDUARDO RIVAS POLANCO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 590 de fecha 12 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 67, Tomo 426 de fecha 31 de marzo de 2020.