DECRETO No.
590.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad a lo establecido en los
Arts. 1, 2 y 3 de la Constitución, se reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; siendo
obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la
libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;
reconociendo además, que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad
física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y
posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos, siendo
todas las personas iguales ante la Ley.
II. Que el Art. 144 de la Constitución,
establece que los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros
Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la República al
entrar en vigencia y que en caso de conflicto entre el Tratado y la Ley,
prevalecerá el Tratado.
III. Que el 13 de diciembre de 2006, fueron
aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la “CONVENCIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, y
su Protocolo Facultativo; así mismo, que el Órgano Ejecutivo del Estado de El
Salvador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobó la referida
Convención mediante su Acuerdo Ejecutivo No. 791/2007, de fecha 11 de
septiembre de 2007; siendo ratificada mediante el Decreto Legislativo No. 420,
de fecha 4 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo
377, de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, la referida Convención y su
Protocolo Facultativo.
IV. Que mediante el Decreto Legislativo No. 1027,
de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 335,
del 13 de mayo de ese mismo año, se emitió la LEY PENITENCIARIA, la que
tiene por objeto regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad
previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes
especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional.
V. Que con el objeto de cumplir con los
compromisos internacionales de las convenciones suscritas como la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a fin
de armonizar la normativa nacional con un vocabulario inclusivo en el que se
respete el derecho de las personas con discapacidad y de coadyuvar en el
desarrollo de un orden social más democrático, es necesario efectuar una
adecuación normativa del derecho interno congruente con los derechos de las
personas con discapacidad, que garanticen a la población privada de libertad,
la no discriminación, el diseño de infraestructura inclusiva de centros
penitenciarios y el acceso a la justicia penal en condiciones de igualdad.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Eeileen
Auxiliadora Romero Valle y José Luis Urías,
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA.
Art.
1.- Refórmese el numeral 1) del Art. 9, de la siguiente forma:
“1) A que el establecimiento donde esté guardando
prisión, cuente con las instalaciones sanitarias y médicas, para garantizar la
preservación de su vida, salud e integridad física. Estos servicios se deberán
prestar de manera gratuita y oportuna, por el personal médico adecuado con
conocimiento en lengua de señas salvadoreña; así mismo, deberán contar con la
infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la accesibilidad y
movilidad de personas con discapacidad, deberá contar con señalizaciones en
braille, gráfica y otros formatos de fácil lectura, garantizando la fácil
comprensión para toda persona con discapacidad;”
Art.
2.- Refórmese el numeral 2) del Art. 22, de la siguiente forma:
“2) Trato desigual fundado en razones de raza,
religión, condición social, discapacidad, ideas u opiniones políticas o
cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza;”
Art.
3.- Refórmese el Art. 60, de la siguiente forma:
“Locales de
ejecución
Art.
60.- La pena de arresto de fin de semana se cumplirá en establecimientos
adecuados para la ejecución que, con la colaboración de entidades estatales y
privadas, deberá gestionar el Departamento de Prueba y Libertad Asistida; estos
establecimientos deberán contar con la infraestructura y equipamiento que
garantice la accesibilidad y movilidad para las personas con discapacidad, así
mismo, deberán contar con señalización en braille, gráfica y en formatos de
fácil lectura y comprensión para personas con discapacidad.
Se
podrá contar con la asistencia de entidades nacionales e internacional afines,
para el desarrollo de los cursos, charlas o conferencias, talleres y otras
actividades educativas, que deberán ser impartidos al condenado, estos cursos
deberán contar con intérpretes de lengua de señas salvadoreña y documentación
con método braille de fácil lectura y comprensión.”
Art.
4.- Refórmase el Art. 69, en el sentido de incorporar un numeral 11), pasando
el actual numeral 11) como numeral 12), de la siguiente forma:
“11) Rampas de acceso, servicios sanitarios
accesibles, espacios arquitectónicos de fácil movilidad, equipamiento y
señalización adecuada para personas con discapacidad en todas las
instalaciones; y,
12) Cualquier otra que sea necesaria.”
Art.
5.- Refórmase el segundo inciso del Art. 87, de la siguiente manera:
“El
imputado o condenado recibirá al ingresar a cualquiera de los centros del
sistema penitenciario, un folleto que explicará de modo claro y sencillo sus
derechos fundamentales, obligaciones y prohibiciones, y el régimen interior del
Centro. Si la persona no supiere leer ni escribir o fuere persona con
discapacidad, se le proporcionará dicha información de manera accesible, que
garantice su comprensión según el tipo de discapacidad, sea este braille, auditiva,
video con subtítulos o lengua de señas salvadoreña.”
Art.
6.- Modifíquese el numeral 3) del inciso segundo del Art. 107, de la siguiente
manera:
“3) Los que conforme al peritaje de su condición
de discapacidad no pudieren desempeñar trabajo alguno; y,”
Art.
7.- Refórmese el Art. 108, de la siguiente manera:
“Casos
Especiales
Art.
108.- Las personas mayores de sesenta años y las personas con discapacidad, no
están obligadas a realizar trabajo alguno, pero podrán optar por trabajar,
solicitándolo a la administración del centro. En estos casos, se les
proporcionará trabajo conforme a su capacidad.”
Art.
8.- Refórmese y adiciónese un inciso final en el Art. 114, de la siguiente
manera:
“Educación e
Instrucción
Art.
114.- En cada centro penitenciario habrá una escuela inclusiva en la que se
impartirá educación básica a los internos, incluyendo enseñanza de lengua de
señas salvadoreña a los internos sordos.
Se
desarrollarán los planes de estudio oficiales a fin de que, al obtener su
libertad, los internos puedan continuarlos. La administración brindará
posibilidades de continuar sus estudios a aquellos internos que estuvieren en
condiciones de seguir cursos de educación media, superior, técnica o
universitaria. Para estos efectos, la administración penitenciaria, por medio
del ministro competente, podrá celebrar convenios o acuerdos con instituciones
educativas, tecnológicas y universidades estatales o privadas.
La
educación deberá ser inclusiva, las aulas deberán contar con el equipamiento y
espacio necesario para personas con discapacidad, y deberán realizarse los
ajustes razonables de personal, espacio y equipo que fueran necesarios para las
personas con discapacidad, incluyendo intérpretes de lengua de señas
salvadoreña para las personas sordas.”
Art.
9.- Refórmese el Art. 120, de la siguiente forma:
“Prótesis
Art.
120.- La administración penitenciaria proveerá, a los internos con discapacidad
física o sensorial, de prótesis y otros aparatos análogos o ayudas técnicas,
permitiéndoles el acceso al tratamiento terapéutico de rehabilitación y, de ser
necesario, celebrará acuerdos con instituciones públicas o privadas para tal
fin.
Art.
10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes
de marzo del año dos mil veinte.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos
mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
ROGELIO EDUARDO RIVAS POLANCO,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 590 de fecha 12 de marzo de 2020, publicado en el Diario
Oficial No. 67, Tomo 426 de fecha 31 de marzo de 2020.