DECRETO No. 93.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 27 de la Constitución, establece que el Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 321, de fecha 1 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo 411, de esa misma fecha, se emitieron las "Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión"; medidas que fueron retomadas por el Decreto Legislativo No. 945, de fecha 6 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 419, del 19 del mismo mes y año, el que contiene "Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión".

III.    Que las referidas disposiciones extraordinarias constituyen una herramienta fundamental que permiten hasta hoy, tomar medidas efectivas de control en el sistema penitenciario, que han dado resultados favorables, tales como la reducción en los índices de homicidios y de otros delitos que se cometían por órdenes emanadas del interior de los centros; por lo que, continúa siendo necesario contar con esta clase de medidas enmarcadas dentro del Estado de Derecho y respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales de los internos, con la finalidad de asegurar la eficacia del régimen penitenciario, proteger a la población de la criminalidad, lo que permite que los centros penitenciarios cumplan la finalidad constitucionalmente reconocida.

IV.   Que para una mejor implementación de las medidas que se comprenden en el Decreto Legislativo No. 945, de fecha 6 de abril de 2018 antes enunciado, es preciso regularlas de forma permanente en la Ley Penitenciaria y para ello; es necesario introducir reformas a la misma, para contar con un marco regulatorio ordinario que sea suficiente para mantener el orden y la estabilidad dentro de los centros penitenciarios, en aras de procurar que no se vulnere la seguridad ciudadana, mediante atentados a bienes jurídicos como la vida y el patrimonio, por órdenes giradas desde los centros penales.

V.    Que para el cumplimiento del objetivo establecido en el considerando anterior y para garantizar la efectividad de la ley; es necesaria la creación de Centros de Máxima Seguridad, así como de un régimen de esta naturaleza para el control y seguridad de los privados de libertad que, por su nivel de alta peligrosidad o inadaptación extrema a otros regímenes contemplados en la ley, deban guardar detención en este tipo de régimen.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Rodrigo Ávila Avilés, Mauricio Ernesto Vargas Valdéz, Manuel Orlando Cabrera Candray, Karla Elena Hernández Molina y John Tennant Wright Sol, del Período Legislativo 2015-2018.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA.

 

Art. 1.- Adiciónanse al Art. 14-A, cinco incisos, de la manera siguiente:

"El Director del Centro Penitenciario mediante resolución fundada podrá suspender las visitas de forma total o parcial, por un plazo máximo de treinta días, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor; construcción de obras, ampliaciones o remodelaciones de infraestructura, adecuaciones en tecnología, celebraciones de audiencias complejas o de alto riesgo, requisas o detección de ilícitos, traslados masivos, problemas de salud de los internos y mejoras del centro en general.

Asimismo, se podrá suspender la visita de toda clase por un plazo máximo de treinta días, en la totalidad del centro o en un sector de éste, en aquellos casos que se tengan indicios que los internos puedan causar actos de desestabilización en el centro o que tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, al interior o fuera del centro penitenciario. En los casos de este inciso y del anterior se estará sujeto al procedimiento establecido en los Arts. 23 y 24 de la presente Ley, en lo que respecta a información, confirmación o revocación por parte de las instancias pertinentes.

En los casos de los dos incisos anteriores, el plazo de treinta días podrá ser prorrogable por un período menor o igual de persistir las circunstancias que lo motivaron.

La visita familiar en los centros de seguridad, sólo podrá ser realizada ante la presencia de custodio, con separación que evite el contacto físico y controlada a través de medios tecnológicos.

En cualquier caso, será permitida la visita de su defensor nombrado, la que se sujetará a los requisitos establecidos por la Dirección General de Centros Penales."

 

Art. 2.- Sustitúyese en el Art. 21, el numeral 8) y adiciónase el numeral 9), de la siguiente manera:

"8)   Organizar y clasificar los centros penitenciarios contemplados en esta Ley;

9)    Todas aquellas que determine la presente Ley y su Reglamento."

 

Art. 3.- Sustitúyese en el Art. 69, el numeral 10) y adiciónase un numeral 11), de la siguiente manera:

"10) Salas especialmente diseñadas y debidamente equipadas, para realizar las audiencias o diligencias judiciales mediante la modalidad de video conferencia, que solicite la autoridad competente;

11)  Cualquiera otra que sea necesaria."

 

Art. 4.- Adiciónase al Art. 75, el numeral 5), de la siguiente manera:

"5)   Centros de Máxima Seguridad."

 

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 79, por el siguiente:

"CENTROS DE SEGURIDAD

Art. 79.- Serán destinados a los Centros de Seguridad aquellos internos que estén siendo procesados o que hayan sido condenados por alguno de los delitos a que se refiere la clasificación del Art. 103, inciso primero de la presente Ley y que además presenten problemas de inadaptación extrema en los centros ordinarios y abiertos, constituyendo un peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros internos y demás personas relacionadas con el centro.

El Director General de Centros Penales de conformidad a los criterios de clasificación de peligrosidad previstos en la presente Ley, será quien autorice los traslados desde y hacia el Centro de Seguridad, debiendo comunicarlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente y a las demás instancias correspondientes, en un plazo de tres días contado a partir de la fecha de autorización del traslado.

La visita familiar tendrá carácter restringido; mientras permanezcan en dicho Centro de Seguridad, no habrá lugar a la visita íntima."

 

Art. 6.- Adiciónase el Art 79-A, de la siguiente manera:

"CENTROS DE MÁXIMA SEGURIDAD

79-A.- Serán destinados a los Centros de Máxima Seguridad aquellos internos altamente peligrosos y que por su comportamiento hostil, violencia e interferencia, inducción, autoría directa en actos de desestabilización al sistema, amenazas o ataques a víctimas, testigos, empleados y funcionarios públicos de la Fiscalía General de la República, Órgano Judicial, Procuraduría General de la República, Dirección General de Centros Penales y miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil; así como a su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sea necesario alojarlos en un régimen especialmente estricto, diseñado para ejercer de forma segura un mayor control y vigilancia sobre los mismos, con aplicación rigurosa de normas reglamentarias para conseguir el orden y disciplina necesarios.

También serán destinados a los Centros de Máxima Seguridad, aquellos considerados de mayor peligrosidad dentro del rango del nivel uno a que alude el Art. 74, literal a) de la presente Ley, por su participación en la dirigencia de estructuras o grupos criminales o delincuenciales o agrupaciones terroristas o proscritas por la ley, o por ser inadaptados a los otros regímenes previstos en esta Ley.

El Director General de Centros Penales será quien autorice el traslado desde y hacia el Centro de Máxima Seguridad, debiendo comunicarlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente y a las demás instancias correspondientes, en un plazo de tres días contado a partir de la fecha de autorización del traslado.

La permanencia de los internos en el Centro de Máxima Seguridad será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan las circunstancias que determinaron su ingreso, las que serán determinadas por el Director General de Centros Penales.

Mientras permanezcan en dicho Centro de Máxima Seguridad, no habrá lugar a la visita íntima, ni familiar."

 

Art. 7.- Agréguese un Capítulo VI al Título IV, de la siguiente manera:

 

"CAPITULO VI

TRAFICO DE TELECOMUNICACIONES

 

CORTE DE TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES.

Art. 80-A.- El Ministro de Justicia y Seguridad Pública, previa opinión técnica del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, dispondrá de todas las medidas necesarias e indispensables para asegurar el corte de tráfico de telecomunicaciones desde y hacia los centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centros intermedios y centro de detención menor, para lo cual deberá:

1)    Adoptar de manera permanente, los mecanismos o medidas tecnológicas necesarias para la detección de señales activas y la presencia de dispositivos de telecomunicación en los espacios físicos donde están ubicados dichos centros;

2)    Requerir a los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones adoptar y aplicar las soluciones técnicas que sean necesarias para eliminar la prestación de los servicios de tráfico de telecomunicaciones; que deberán ser atendidas por los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, en un plazo máximo de veinticuatro horas; y,

3)    En el caso de no cumplirse lo establecido en el numeral anterior, se dispondrá de la reubicación de las antenas e infraestructura de telecomunicaciones existentes; lo que deberá ser implementado dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir del requerimiento.

En el caso de incumplimiento de lo establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo y de continuar el tráfico de telecomunicaciones; se deberá proceder a la implementación de las medidas que sean indispensables, incluido el corte de suministro de energía u otras medidas que sean necesarias.

Asimismo, queda prohibida la instalación de nuevas antenas u otras infraestructuras de telecomunicaciones en un radio de 500 metros de los centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centros intermedios y centro de detención menor.

Las instancias correspondientes deberán cooperar con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en la ejecución de las medidas que sean indispensables para garantizar el corte de tráfico de telecomunicaciones.

Todo lo dispuesto en el presente artículo, tendrá aplicación sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que establezca la ley en la materia u otras leyes especiales.

 

CASO ESPECÍFICO DE SEÑALES DE REDES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS

Art. 80-B.- En el caso específico de tráfico de telecomunicaciones generado a través de señales de redes inalámbricas, de área local con tecnología Wi-fi o cualquier otra, además de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes regulaciones:

Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas proporcionar o facilitar señal de redes de telecomunicaciones inalámbricas detalladas en el inciso anterior, en los perímetros y espacios físicos donde están ubicados los centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centro de detención menor, por cualquier medio, tecnología o mecanismo. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir a la persona natural o jurídica en infracción a la presente Ley.

Los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones no podrán instalar equipos o infraestructura de telecomunicaciones que generen o transmitan señales de redes de telecomunicaciones inalámbricas, ni habilitar servicios a usuarios con equipos que emitan dichas señales y que sus emisiones alcancen al interior de los centros penitenciarios, en un radio de 100 metros contados a partir del perímetro de los centros o que aun encontrándose fuera de ese radio sus emisiones alcancen al interior de los centros penitenciarios.

Asimismo, se encuentra prohibida, para cualquier persona natural o jurídica, la utilización de routers o módems inalámbricos, así como cualquier otro tipo de dispositivo tecnológico que genere señales de redes de telecomunicaciones inalámbricas, que sus emisiones alcancen al interior de los centros penitenciarios en el radio establecido en el inciso anterior; o que aun encontrándose fuera de ese radio sus emisiones alcancen al interior de los centros penitenciarios.

El Ministro de Justicia y Seguridad Pública está facultado para monitorear la presencia de señal de redes de telecomunicaciones inalámbricas al interior de los centros antes mencionados y ubicar el origen de la misma, mediante los mecanismos tecnológicos y procedimientos de verificación que estime pertinentes. En caso de ser necesario el Ministro de Justicia y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión técnica del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.

Detectada la señal dentro del centro y su origen, si se trata de un Operador de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, se procederá de conformidad con el Art. 14 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en lo que se refiere a la infracción y multa aplicable. Si se trata de cualquier otra persona natural o jurídica se procederá de conformidad con el siguiente artículo.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por señal de redes de telecomunicaciones inalámbricas al mecanismo de conexión de dispositivos electrónicos de forma inalámbrica, pudiendo éstos generar tráfico de telecomunicaciones.

 

VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LA SEÑAL Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESPECIAL.

Art. 80-C.- En los casos en que se tengan indicios que las señales a que se refiere el artículo anterior, proceden de un inmueble residencial o comercial, el personal del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública designado al efecto, en coordinación con la Policía Nacional Civil estará facultado para realizar inspecciones en dichos lugares. En caso de no existir consentimiento para el ingreso al inmueble durante la inspección, la Policía Nacional Civil mediante dirección funcional de la Fiscalía General de la República, de manera expedita solicitará al Juez de Paz competente, la emisión de la orden judicial respectiva, la cual deberá emitirse dentro del término de veinticuatro horas.

Identificado el equipo o dispositivo generador de la señal, si éste se encuentra en el radio a que se refiere el artículo anterior o fuera de él, pero sus emisiones alcancen al interior de los centros penitenciarios, como primera medida, se procederá a su incautación y a cualquier otra medida que se considere necesaria para asegurar el corte de la señal; en este caso se levantará acta, dejando constancia de lo actuado. Los objetos o dispositivos decomisados quedarán en custodia de la Policía Nacional Civil.

Si en una segunda medición se detecta señal proveniente de un inmueble en el que ya había sido detectada señal en una primera ocasión, se sancionará a la persona natural o jurídica titular del servicio, con una multa equivalente de dos a diez salarios mínimos del sector comercio y servicios, sin perjuicio de procederse al decomiso y demás acciones, en los términos del inciso anterior.

Al incurrir en una tercera infracción, se sancionará a la persona natural o jurídica titular o usuario del servicio, con una multa equivalente de quince a veinte salarios mínimos del sector comercio y servicios; así también, se impondrá la sanción de desconexión del servicio e inhabilitación para contratar servicios de Internet con cualquier Operador de Redes Comerciales de Telecomunicaciones durante el periodo de seis meses, a partir de la notificación respectiva. En este caso, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones informará a todos los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones de las restricciones aplicadas al inmueble, persona natural y jurídica durante el periodo vedado.

Las sanciones de multa y suspensión de los servicios serán impuestas por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento, con base en el expediente que le remita el Ministro de Justicia y Seguridad Pública. En cualquier caso, cuando se tenga indicios o conocimiento de la participación o comisión de hechos delictivos relacionados con lo establecido en el presente artículo, se remitirá certificación de lo actuado a la Fiscalía General de la República.

Los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones deberán prestar la colaboración necesaria para la suspensión inmediata de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el presente artículo. El incumplimiento de suspender los servicios será sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso final del Art. 13 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión.

 

SUSTITUCIÓN DE SISTEMAS Y CONTRATOS

Art. 80-D.- No obstante lo anterior, la persona que tenga un contrato de prestación de servicio de telecomunicaciones, en el radio al que se ha hecho referencia en el Art. 80-A de las presentes disposiciones, podrá prescindir de dicho servicio sin sanción alguna por parte de la compañía que presta el servicio.

Los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, estarán obligados a realizar el cambio de sistema inalámbrico por sistema de cable o cualquier otro diferente del Wi-Fi, en todos los inmuebles que se encuentren comprendidos dentro del perímetro en mención, lo cual será verificado por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. En tal caso deberán realizar la respectiva sustitución de los contratos en cuanto al cambio de sistema, sin perjuicio de los plazos contractuales previamente estipulados.

 

EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN

Art. 80-E.- Se encuentran exceptuados de la aplicación de la presente Ley, aquellos equipos, dispositivos o infraestructura de telecomunicaciones, destinados a la implementación de las medidas o soluciones técnicas, para dar cumplimiento a la prohibición de tráfico de telecomunicaciones establecida en la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, que hayan sido o sean presentadas a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones de conformidad al Reglamento Técnico de dicha Ley."

 

Art. 8.- Refórmese el literal b) y adiciónase el literal c) en el inciso tercero, del Art. 85-G, de la siguiente manera:

"b)   Cuando al funcionario se haya decretado la detención provisional o cualquier otra medida cautelar en un proceso penal; y,

c)     Cuando al funcionario o empleado se le hubiere iniciado proceso en materia de extinción de dominio."

 

Art. 9.- Intercálase entre los Arts. 91 y 92, el Art. 91- A, de la siguiente manera:

 

"ACTOS PROCESALES MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA

Art. 91-A.- La realización de audiencias judiciales y cualquier otro acto procesal, deberán ceñirse a lo establecido en el Art. 138 del Código Procesal Penal; en todo caso, el juez o tribunal competente, podrá llevar a cabo la diligencia sin los privados de libertad, siempre que esté presente su defensor y se garantice el ejercicio de defensa material.

Las autoridades judiciales y del centro penitenciario, garantizarán que el privado de libertad tenga acceso a la reproducción de copia videográfica de la audiencia o del acto procesal practicado dentro de las setenta y dos horas posteriores de su celebración; así como darle trámite a cualquier solicitud que respecto de dicha diligencia, provenga de éste o de su defensor. El secretario judicial dejará constancia del acto y de la identidad de los intervinientes.

En caso de audiencia preliminar, la solicitud a que se refiere el inciso anterior, será resuelta por el Tribunal de Sentencia en los términos señalados en el Art. 366 del Código Procesal Penal."

 

Art. 10.- Sustitúyese en el Art. 103, el inciso primero y refórmase el numeral 5), así:

"RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL

Art. 103.- Los internos que sean enviados a los sectores o Centros de Seguridad por su alto índice de agresividad, peligrosidad o hayan sido condenados por delitos de Narcotráfico, Crimen Organizado, Homicidio Agravado, Feminicidio, Feminicidio Agravado, Violación, Secuestro, Extorsión, Agrupaciones Ilícitas o por cualquiera de los delitos contemplados en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal y aquellos ejecutados bajo la modalidad de Crimen Organizado y de Realización Compleja, serán sometidos a un régimen de internamiento especial, que implicará las siguientes medidas o limitaciones:"

"5)   Las visitas familiares sólo deberán realizarse ante la presencia de custodio, con separación que evite el contacto físico o controladas a través de medios tecnológicos."

 

Art. 11.- Refórmase el Art. 126, de la siguiente manera:

"PARTICIPACIÓN DEL INTERNO

Art. 126.- Para la aplicación del tratamiento, el interno participará en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo, procurando su readaptación e inserción en la sociedad y que fueren imprescindibles para una adecuada convivencia en libertad y respeto a la ley."

 

Art. 12.- Adiciónase el Art. 132-A, de la siguiente manera:

"SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN

Art. 132-A.- El Director General de Centros Penales, podrá disponer como medida cautelar, la inmediata suspensión temporal, sin goce de sueldo, debiendo promoverse el debido proceso de destitución previsto en la Ley Penitenciaria, de los funcionarios y empleados penitenciarios en los siguientes casos:

a)    Cuando se considerare razonablemente que la permanencia en sus funciones implica riesgo de grave afectación a la administración penitenciaria;

b)    Cuando se decrete la detención provisional o cualquier otra medida cautelar en un proceso penal; y,

c)     Cuando se le hubiere iniciado proceso en materia de extinción de dominio al funcionario o empleado.

La suspensión temporal sin goce de sueldo se mantendrá durante la tramitación del proceso penal o del procedimiento de destitución, según sea el caso."

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 13.- Para los efectos de la clasificación de los internos que deberán pasar al régimen de máxima seguridad, será el Director General de Centros Penales, quien realice las correspondientes propuestas, previo dictamen del Equipo Técnico de cada Centro, ratificado por el Consejo Criminológico Regional.

 

Art. 14.- Derógase el Decreto Legislativo No. 945, de fecha 6 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 419, del 19 del mismo mes y año, el que contiene "Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión.

 

Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 93 de fecha 16 de agosto de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 161, Tomo 420 de fecha 31 de agosto de 2018.