DECRETO No.
93.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 27 de la Constitución,
establece que el Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de
corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo,
procurando su readaptación y la prevención de los delitos.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 321,
de fecha 1 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo 411,
de esa misma fecha, se emitieron las "Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas
Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión";
medidas que fueron retomadas por el Decreto Legislativo No. 945, de fecha 6 de
abril de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 419, del 19 del
mismo mes y año, el que contiene "Disposiciones Especiales Transitorias y
Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros
Intermedios y Centros Temporales de Reclusión".
III. Que las referidas disposiciones
extraordinarias constituyen una herramienta fundamental que permiten hasta hoy,
tomar medidas efectivas de control en el sistema penitenciario, que han dado
resultados favorables, tales como la reducción en los índices de homicidios y
de otros delitos que se cometían por órdenes emanadas del interior de los
centros; por lo que, continúa siendo necesario contar con esta clase de medidas
enmarcadas dentro del Estado de Derecho y respeto a la dignidad y a los derechos
fundamentales de los internos, con la finalidad de asegurar la eficacia del
régimen penitenciario, proteger a la población de la criminalidad, lo que
permite que los centros penitenciarios cumplan la finalidad constitucionalmente
reconocida.
IV. Que para una mejor implementación de las
medidas que se comprenden en el Decreto Legislativo No. 945, de fecha 6 de
abril de 2018 antes enunciado, es preciso regularlas de forma permanente en la
Ley Penitenciaria y para ello; es necesario introducir reformas a la misma,
para contar con un marco regulatorio ordinario que sea suficiente para mantener
el orden y la estabilidad dentro de los centros penitenciarios, en aras de
procurar que no se vulnere la seguridad ciudadana, mediante atentados a bienes
jurídicos como la vida y el patrimonio, por órdenes giradas desde los centros
penales.
V. Que para el cumplimiento del objetivo
establecido en el considerando anterior y para garantizar la efectividad de la
ley; es necesaria la creación de Centros de Máxima Seguridad, así como de un
régimen de esta naturaleza para el control y seguridad de los privados de
libertad que, por su nivel de alta peligrosidad o inadaptación extrema a otros
regímenes contemplados en la ley, deban guardar detención en este tipo de
régimen.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los
Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Rodrigo Ávila Avilés, Mauricio Ernesto
Vargas Valdéz, Manuel Orlando Cabrera Candray, Karla Elena Hernández Molina y
John Tennant Wright Sol, del Período Legislativo 2015-2018.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA.
Art.
1.- Adiciónanse al Art. 14-A, cinco incisos, de la manera siguiente:
"El
Director del Centro Penitenciario mediante resolución fundada podrá suspender
las visitas de forma total o parcial, por un plazo máximo de treinta días, por
motivos de caso fortuito o fuerza mayor; construcción de obras, ampliaciones o
remodelaciones de infraestructura, adecuaciones en tecnología, celebraciones de
audiencias complejas o de alto riesgo, requisas o detección de ilícitos,
traslados masivos, problemas de salud de los internos y mejoras del centro en
general.
Asimismo,
se podrá suspender la visita de toda clase por un plazo máximo de treinta días,
en la totalidad del centro o en un sector de éste, en aquellos casos que se
tengan indicios que los internos puedan causar actos de desestabilización en el
centro o que tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, al
interior o fuera del centro penitenciario. En los casos de este inciso y del
anterior se estará sujeto al procedimiento establecido en los Arts. 23 y 24 de
la presente Ley, en lo que respecta a información, confirmación o revocación
por parte de las instancias pertinentes.
En
los casos de los dos incisos anteriores, el plazo de treinta días podrá ser
prorrogable por un período menor o igual de persistir las circunstancias que lo
motivaron.
La
visita familiar en los centros de seguridad, sólo podrá ser realizada ante la
presencia de custodio, con separación que evite el contacto físico y controlada
a través de medios tecnológicos.
En
cualquier caso, será permitida la visita de su defensor nombrado, la que se
sujetará a los requisitos establecidos por la Dirección General de Centros
Penales."
Art. 2.- Sustitúyese en el Art. 21, el numeral 8) y adiciónase el numeral
9), de la siguiente manera:
"8) Organizar y clasificar los centros
penitenciarios contemplados en esta Ley;
9) Todas aquellas que determine la presente Ley
y su Reglamento."
Art. 3.- Sustitúyese en el Art. 69, el numeral 10) y adiciónase un numeral
11), de la siguiente manera:
"10) Salas especialmente diseñadas y debidamente
equipadas, para realizar las audiencias o diligencias judiciales mediante la
modalidad de video conferencia, que solicite la autoridad competente;
11) Cualquiera otra que sea necesaria."
Art. 4.- Adiciónase al Art. 75, el numeral 5), de la siguiente manera:
"5) Centros de Máxima Seguridad."
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 79, por el siguiente:
"CENTROS
DE SEGURIDAD
Art.
79.- Serán destinados a los Centros de Seguridad aquellos internos que estén
siendo procesados o que hayan sido condenados por alguno de los delitos a que
se refiere la clasificación del Art. 103, inciso primero de la presente Ley y
que además presenten problemas de inadaptación extrema en los centros
ordinarios y abiertos, constituyendo un peligro para la seguridad del mismo
interno, de los otros internos y demás personas relacionadas con el centro.
El
Director General de Centros Penales de conformidad a los criterios de
clasificación de peligrosidad previstos en la presente Ley, será quien autorice
los traslados desde y hacia el Centro de Seguridad, debiendo comunicarlo al
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente y a
las demás instancias correspondientes, en un plazo de tres días contado a
partir de la fecha de autorización del traslado.
La
visita familiar tendrá carácter restringido; mientras permanezcan en dicho
Centro de Seguridad, no habrá lugar a la visita íntima."
Art. 6.- Adiciónase el Art 79-A, de la siguiente manera:
"CENTROS
DE MÁXIMA SEGURIDAD
79-A.-
Serán destinados a los Centros de Máxima Seguridad aquellos internos altamente
peligrosos y que por su comportamiento hostil, violencia e interferencia,
inducción, autoría directa en actos de desestabilización al sistema, amenazas o
ataques a víctimas, testigos, empleados y funcionarios públicos de la Fiscalía
General de la República, Órgano Judicial, Procuraduría General de la República,
Dirección General de Centros Penales y miembros de la Fuerza Armada y de la
Policía Nacional Civil; así como a su cónyuge y familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sea necesario alojarlos en un
régimen especialmente estricto, diseñado para ejercer de forma segura un mayor
control y vigilancia sobre los mismos, con aplicación rigurosa de normas
reglamentarias para conseguir el orden y disciplina necesarios.
También
serán destinados a los Centros de Máxima Seguridad, aquellos considerados de
mayor peligrosidad dentro del rango del nivel uno a que alude el Art. 74,
literal a) de la presente Ley, por su participación en la dirigencia de
estructuras o grupos criminales o delincuenciales o agrupaciones terroristas o
proscritas por la ley, o por ser inadaptados a los otros regímenes previstos en
esta Ley.
El
Director General de Centros Penales será quien autorice el traslado desde y
hacia el Centro de Máxima Seguridad, debiendo comunicarlo al Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente y a las demás
instancias correspondientes, en un plazo de tres días contado a partir de la
fecha de autorización del traslado.
La
permanencia de los internos en el Centro de Máxima Seguridad será por el tiempo
necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan las circunstancias que
determinaron su ingreso, las que serán determinadas por el Director General de
Centros Penales.
Mientras
permanezcan en dicho Centro de Máxima Seguridad, no habrá lugar a la visita
íntima, ni familiar."
Art. 7.- Agréguese un Capítulo VI al Título IV, de la siguiente manera:
"CAPITULO VI
TRAFICO DE TELECOMUNICACIONES
CORTE DE
TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES.
Art. 80-A.- El Ministro de Justicia y Seguridad Pública,
previa opinión técnica del Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicaciones, dispondrá de todas las medidas necesarias e indispensables
para asegurar el corte de tráfico de telecomunicaciones desde y hacia los
centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centros intermedios y centro de
detención menor, para lo cual deberá:
1) Adoptar de manera permanente, los mecanismos
o medidas tecnológicas necesarias para la detección de señales activas y la
presencia de dispositivos de telecomunicación en los espacios físicos donde
están ubicados dichos centros;
2) Requerir a los Operadores de Redes
Comerciales de Telecomunicaciones adoptar y aplicar las soluciones técnicas que
sean necesarias para eliminar la prestación de los servicios de tráfico de
telecomunicaciones; que deberán ser atendidas por los Operadores de Redes
Comerciales de Telecomunicaciones, en un plazo máximo de veinticuatro horas; y,
3) En el caso de no cumplirse lo establecido en
el numeral anterior, se dispondrá de la reubicación de las antenas e
infraestructura de telecomunicaciones existentes; lo que deberá ser
implementado dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir del
requerimiento.
En
el caso de incumplimiento de lo establecido en los numerales 2) y 3) del
presente artículo y de continuar el tráfico de telecomunicaciones; se deberá
proceder a la implementación de las medidas que sean indispensables, incluido
el corte de suministro de energía u otras medidas que sean necesarias.
Asimismo,
queda prohibida la instalación de nuevas antenas u otras infraestructuras de
telecomunicaciones en un radio de 500 metros de los centros penitenciarios,
granjas penitenciarias, centros intermedios y centro de detención menor.
Las
instancias correspondientes deberán cooperar con el Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública en la ejecución de las medidas que sean indispensables para
garantizar el corte de tráfico de telecomunicaciones.
Todo
lo dispuesto en el presente artículo, tendrá aplicación sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa que establezca la ley en la materia u otras leyes especiales.
CASO
ESPECÍFICO DE SEÑALES DE REDES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS
Art. 80-B.- En el caso específico de tráfico de
telecomunicaciones generado a través de señales de redes inalámbricas, de área
local con tecnología Wi-fi o cualquier otra, además de lo establecido en el
artículo anterior, se aplicarán las siguientes regulaciones:
Se
prohíbe a las personas naturales y jurídicas proporcionar o facilitar señal de
redes de telecomunicaciones inalámbricas detalladas en el inciso anterior, en
los perímetros y espacios físicos donde están ubicados los centros
penitenciarios, granjas penitenciarias, centro de detención menor, por
cualquier medio, tecnología o mecanismo. El incumplimiento de esta disposición
hará incurrir a la persona natural o jurídica en infracción a la presente Ley.
Los
Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones no podrán instalar
equipos o infraestructura de telecomunicaciones que generen o transmitan
señales de redes de telecomunicaciones inalámbricas, ni habilitar servicios a
usuarios con equipos que emitan dichas señales y que sus emisiones alcancen al
interior de los centros penitenciarios, en un radio de 100 metros contados a
partir del perímetro de los centros o que aun encontrándose fuera de ese radio
sus emisiones alcancen al interior de los centros penitenciarios.
Asimismo,
se encuentra prohibida, para cualquier persona natural o jurídica, la
utilización de routers o módems inalámbricos, así como cualquier otro tipo de
dispositivo tecnológico que genere señales de redes de telecomunicaciones
inalámbricas, que sus emisiones alcancen al interior de los centros
penitenciarios en el radio establecido en el inciso anterior; o que aun encontrándose
fuera de ese radio sus emisiones alcancen al interior de los centros
penitenciarios.
El
Ministro de Justicia y Seguridad Pública está facultado para monitorear la
presencia de señal de redes de telecomunicaciones inalámbricas al interior de
los centros antes mencionados y ubicar el origen de la misma, mediante los
mecanismos tecnológicos y procedimientos de verificación que estime
pertinentes. En caso de ser necesario el Ministro de Justicia y Seguridad
Pública podrá solicitar la opinión técnica del Superintendente General de
Electricidad y Telecomunicaciones.
Detectada
la señal dentro del centro y su origen, si se trata de un Operador de Redes
Comerciales de Telecomunicaciones, se procederá de conformidad con el Art. 14
de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en lo que se refiere a la
infracción y multa aplicable. Si se trata de cualquier otra persona natural o
jurídica se procederá de conformidad con el siguiente artículo.
Para
los efectos de la presente Ley, se entenderá por señal de redes de
telecomunicaciones inalámbricas al mecanismo de conexión de dispositivos
electrónicos de forma inalámbrica, pudiendo éstos generar tráfico de
telecomunicaciones.
VERIFICACIÓN
DEL ORIGEN DE LA SEÑAL Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESPECIAL.
Art. 80-C.- En los casos en que se tengan indicios que las
señales a que se refiere el artículo anterior, proceden de un inmueble
residencial o comercial, el personal del Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública designado al efecto, en coordinación con la Policía Nacional Civil
estará facultado para realizar inspecciones en dichos lugares. En caso de no
existir consentimiento para el ingreso al inmueble durante la inspección, la
Policía Nacional Civil mediante dirección funcional de la Fiscalía General de
la República, de manera expedita solicitará al Juez de Paz competente, la
emisión de la orden judicial respectiva, la cual deberá emitirse dentro del
término de veinticuatro horas.
Identificado
el equipo o dispositivo generador de la señal, si éste se encuentra en el radio
a que se refiere el artículo anterior o fuera de él, pero sus emisiones
alcancen al interior de los centros penitenciarios, como primera medida, se
procederá a su incautación y a cualquier otra medida que se considere necesaria
para asegurar el corte de la señal; en este caso se levantará acta, dejando
constancia de lo actuado. Los objetos o dispositivos decomisados quedarán en
custodia de la Policía Nacional Civil.
Si
en una segunda medición se detecta señal proveniente de un inmueble en el que
ya había sido detectada señal en una primera ocasión, se sancionará a la
persona natural o jurídica titular del servicio, con una multa equivalente de
dos a diez salarios mínimos del sector comercio y servicios, sin perjuicio de
procederse al decomiso y demás acciones, en los términos del inciso anterior.
Al
incurrir en una tercera infracción, se sancionará a la persona natural o
jurídica titular o usuario del servicio, con una multa equivalente de quince a
veinte salarios mínimos del sector comercio y servicios; así también, se
impondrá la sanción de desconexión del servicio e inhabilitación para contratar
servicios de Internet con cualquier Operador de Redes Comerciales de
Telecomunicaciones durante el periodo de seis meses, a partir de la
notificación respectiva. En este caso, la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones informará a todos los Operadores de Redes
Comerciales de Telecomunicaciones de las restricciones aplicadas al inmueble,
persona natural y jurídica durante el periodo vedado.
Las
sanciones de multa y suspensión de los servicios serán impuestas por el
Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, de conformidad
con el procedimiento establecido en la Ley de Telecomunicaciones y su
reglamento, con base en el expediente que le remita el Ministro de Justicia y
Seguridad Pública. En cualquier caso, cuando se tenga indicios o conocimiento
de la participación o comisión de hechos delictivos relacionados con lo
establecido en el presente artículo, se remitirá certificación de lo actuado a
la Fiscalía General de la República.
Los
Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones deberán prestar la
colaboración necesaria para la suspensión inmediata de los servicios de
telecomunicaciones a que se refiere el presente artículo. El incumplimiento de
suspender los servicios será sancionado de conformidad a lo establecido en el
inciso final del Art. 13 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión.
SUSTITUCIÓN
DE SISTEMAS Y CONTRATOS
Art. 80-D.- No obstante lo anterior, la persona que tenga
un contrato de prestación de servicio de telecomunicaciones, en el radio al que
se ha hecho referencia en el Art. 80-A de las presentes disposiciones, podrá
prescindir de dicho servicio sin sanción alguna por parte de la compañía que presta
el servicio.
Los
Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones, estarán obligados a
realizar el cambio de sistema inalámbrico por sistema de cable o cualquier otro
diferente del Wi-Fi, en todos los inmuebles que se encuentren comprendidos dentro
del perímetro en mención, lo cual será verificado por el Ministerio de Justicia
y Seguridad Pública. En tal caso deberán realizar la respectiva sustitución de
los contratos en cuanto al cambio de sistema, sin perjuicio de los plazos
contractuales previamente estipulados.
EXCEPCIÓN DE
APLICACIÓN
Art. 80-E.- Se encuentran exceptuados de la aplicación de
la presente Ley, aquellos equipos, dispositivos o infraestructura de
telecomunicaciones, destinados a la implementación de las medidas o soluciones
técnicas, para dar cumplimiento a la prohibición de tráfico de
telecomunicaciones establecida en la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, que hayan sido o sean presentadas a la Superintendencia General de
Electricidad y Telecomunicaciones de conformidad al Reglamento Técnico de dicha
Ley."
Art.
8.- Refórmese el literal b) y adiciónase el literal c) en el inciso tercero,
del Art. 85-G, de la siguiente manera:
"b) Cuando al funcionario se haya decretado la
detención provisional o cualquier otra medida cautelar en un proceso penal; y,
c) Cuando al funcionario o empleado se le
hubiere iniciado proceso en materia de extinción de dominio."
Art. 9.- Intercálase entre los Arts. 91 y 92, el Art. 91- A, de la
siguiente manera:
"ACTOS
PROCESALES MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA
Art. 91-A.- La realización de audiencias judiciales y
cualquier otro acto procesal, deberán ceñirse a lo establecido en el Art. 138
del Código Procesal Penal; en todo caso, el juez o tribunal competente, podrá
llevar a cabo la diligencia sin los privados de libertad, siempre que esté
presente su defensor y se garantice el ejercicio de defensa material.
Las
autoridades judiciales y del centro penitenciario, garantizarán que el privado
de libertad tenga acceso a la reproducción de copia videográfica de la
audiencia o del acto procesal practicado dentro de las setenta y dos horas
posteriores de su celebración; así como darle trámite a cualquier solicitud que
respecto de dicha diligencia, provenga de éste o de su defensor. El secretario
judicial dejará constancia del acto y de la identidad de los intervinientes.
En
caso de audiencia preliminar, la solicitud a que se refiere el inciso anterior,
será resuelta por el Tribunal de Sentencia en los términos señalados en el Art.
366 del Código Procesal Penal."
Art. 10.- Sustitúyese en el Art. 103, el inciso primero y
refórmase el numeral 5), así:
"RÉGIMEN
DE INTERNAMIENTO ESPECIAL
Art.
103.- Los internos que sean enviados a los sectores o Centros de Seguridad por
su alto índice de agresividad, peligrosidad o hayan sido condenados por delitos
de Narcotráfico, Crimen Organizado, Homicidio Agravado, Feminicidio,
Feminicidio Agravado, Violación, Secuestro, Extorsión, Agrupaciones Ilícitas o
por cualquiera de los delitos contemplados en la Ley Especial contra Actos de
Terrorismo, Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones
y Organizaciones de Naturaleza Criminal y aquellos ejecutados bajo la modalidad
de Crimen Organizado y de Realización Compleja, serán sometidos a un régimen de
internamiento especial, que implicará las siguientes medidas o
limitaciones:"
"5) Las visitas familiares sólo deberán
realizarse ante la presencia de custodio, con separación que evite el contacto
físico o controladas a través de medios tecnológicos."
Art. 11.- Refórmase el Art. 126, de la siguiente manera:
"PARTICIPACIÓN
DEL INTERNO
Art.
126.- Para la aplicación del tratamiento, el interno participará en actividades
de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo, procurando su
readaptación e inserción en la sociedad y que fueren imprescindibles para una
adecuada convivencia en libertad y respeto a la ley."
Art. 12.- Adiciónase el Art. 132-A, de la siguiente
manera:
"SUSPENSIÓN
Y DESTITUCIÓN
Art.
132-A.- El Director General de Centros Penales, podrá disponer como medida
cautelar, la inmediata suspensión temporal, sin goce de sueldo, debiendo
promoverse el debido proceso de destitución previsto en la Ley Penitenciaria,
de los funcionarios y empleados penitenciarios en los siguientes casos:
a) Cuando se considerare razonablemente que la
permanencia en sus funciones implica riesgo de grave afectación a la
administración penitenciaria;
b) Cuando se decrete la detención provisional o
cualquier otra medida cautelar en un proceso penal; y,
c) Cuando se le hubiere iniciado proceso en
materia de extinción de dominio al funcionario o empleado.
La
suspensión temporal sin goce de sueldo se mantendrá durante la tramitación del
proceso penal o del procedimiento de destitución, según sea el caso."
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Art. 13.- Para los efectos de la clasificación de los
internos que deberán pasar al régimen de máxima seguridad, será el Director
General de Centros Penales, quien realice las correspondientes propuestas,
previo dictamen del Equipo Técnico de cada Centro, ratificado por el Consejo
Criminológico Regional.
Art. 14.- Derógase el Decreto Legislativo No. 945, de
fecha 6 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 419, del
19 del mismo mes y año, el que contiene "Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias,
Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión.
Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho
días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días
del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRESIDENTE.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto del año dos
mil dieciocho.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto
Legislativo No. 93 de fecha 16 de agosto de 2018, publicado en el Diario
Oficial No. 161, Tomo 420 de fecha 31 de agosto de 2018.