DECRETO No. 811.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 1 de la Constitución, reconoce
a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que
está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y
del bien común; así mismo, el Art. 27 de la Carta Magna, establece que el
Estado organizará los centros penitenciarios, con el objeto de corregir, educar
y formar hábitos de trabajo; procurando la readaptación y prevenir el delito de
aquellos que, por su conducta antisocial, se encuentren guardando prisión por
sentencia dictada por autoridad competente.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 1027,
de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 335,
del 13 de mayo del mismo año, se emitió la Ley Penitenciaria, la cual busca
regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el
Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo
la aplicación de la detención provisional.
III. Que como medida efectiva para reducir el
problema del hacinamiento en los centros penitenciarios, es necesario
flexibilizar los requisitos para otorgar beneficios penitenciarios, como la
libertad condicional o libertad condicional anticipada.
IV. Que existen personas al interior del sistema
penitenciario que han demostrado buena conducta y no presentan conductas de
agresividad o peligrosidad; o que por su avanzada edad o incapacidad, no
representan riesgo social alguno; por lo cual, es conveniente valorar el
otorgamiento de beneficios penitenciarios, por razones humanitarias o en
aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas.
V. Que por las razones expresadas, es necesario
introducir reformas a la Ley Penitenciaria, a fin de otorgar beneficios
penitenciarios como la libertad condicional y libertad condicional anticipada,
entre otros, a las personas condenas con pena de prisión, tomando en
consideración los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS A
LA LEY PENITENCIARIA.
Art. 1.-
Adiciónase en el Título II, un Capítulo II-BIS, entre el Art. 39 y el Art. 40,
así:
"CAPÍTULO
II-BIS
BENEFICIOS
PENITENCIARIOS ESPECIALES
Art. 39-A.-
Los beneficios penitenciarios especiales tales como la libertad condicional y
libertad condicional anticipada, podrán ser otorgadas a las personas condenadas
con pena de prisión que por su incapacidad y padecimiento de enfermedad
incurable en período terminal no representen riesgo social alguno, y que hayan
sido condenadas por delitos que no implican penas severas, ni conductas de
peligrosidad trascendental, tomando en consideración los principios de
proporcionalidad y necesidad de las penas; también, a efecto de minimizar el
hacinamiento en los centros penitenciarios.
Art. 39-B.-
El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, otorgará la
libertad condicional a las personas condenadas que mencionadas en el artículo
anterior, hayan cumplido la mitad de la condena impuesta o más, siempre que se
acrediten los requisitos siguientes:
a) Que hayan observado buena conducta y
participado, por lo menos, en uno de los programas generales permanentes
impartidos en los distintos centros penitenciarios. Para tal fin, el Equipo
Técnico Criminológico del Centro Penitenciario elaborará un pronóstico
individualizado de reinserción social, que remitirá al Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena;
b) Que las personas condenadas no mantengan un
alto grado de agresividad o peligrosidad; y,
c) Que hayan satisfecho las obligaciones
civiles provenientes del hecho, determinadas por resolución judicial, que
garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las mismas o que demuestren
incapacidad para su pago.
Art. 39-C.-
También podrán otorgarse estos beneficios a las personas mayores de sesenta
años de edad, que hayan cumplido un tercio de la pena y a las personas que,
previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud,
ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial
respectiva, demuestren que padecen enfermedad incurable en período terminal o
enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que
fuere permanente e incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos.
Esta libertad
estará supervisada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena, quien decidirá la institución pertinente o la persona encargada de su
cuidado personal, en los casos que sea procedente.
Art. 39-D.-
Las personas que gozaren de los beneficios contemplados en los artículos
precedentes, deberán cumplir las condiciones o reglas de conducta que el Juez
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordene, de conformidad a
lo establecido en el Art. 79 del Código Penal. A efecto de controlar dicho
cumplimiento, el Juez recibirá la colaboración pertinente, por parte de la
institución que éste designe.
Art. 39-E.-
Las personas privadas de libertad que se encuentren en fase terminal de vida, a
causa de enfermedades incurables, tienen derecho a que se les decrete la
extinción de la pena, de conformidad con el Art. 108 del Código Penal.
Art. 39-F.-
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de estos beneficios, las personas que
hayan sido condenadas por:
a) Delitos graves comprendidos en las
siguientes leyes especiales: Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley Especial Contra Actos de
Terrorismo y Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones,
Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal;
b) Delitos de homicidio simple, homicidio
agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado y
extorsión.
c) Delitos relativos a la vida del ser humano
en formación, cuya pena exceda de ocho años de prisión.
d) Delitos de corrupción y delitos conexos; y,
e) Delitos contra la humanidad.
Tampoco
podrán ser beneficiadas las personas privadas de libertad que se encuentren en
régimen de internamiento especial en centros de seguridad.
Art. 39-G.-
El otorgamiento de estos beneficios penitenciarios, no extinguen la
responsabilidad civil.
En los casos
en que aún no se haya satisfecho la responsabilidad civil, la persona interna
deberá ofrecer, en la audiencia especial, ante el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, mecanismos de garantía o satisfacción
de la misma o demostrar la incapacidad de su cumplimiento.
Art. 39-H.-
La Dirección General de Centros Penales será la responsable de informar de la
población interna que pueda ser beneficiada, la que deberá ser remitida, a los
Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.
Con la
información de la Dirección de Centros Penales, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena iniciará el trámite para la
acreditación de los requisitos regulados para cada beneficio penitenciario, lo
cual deberá hacerse en el plazo de sesenta días; transcurridos los cuales, se
celebrará una audiencia especial para decidir sobre el otorgamiento o no del
beneficio.
En caso de
necesitarse dictámenes periciales o técnicos, éstos deberán ser emitidos en un
plazo no mayor de diez días hábiles."
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del
mes de octubre del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRESIDENTE.
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO
LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
RODRIGO AVILA AVILES,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
RENE ALFREDO PORTILLO
CUADRA,
SEGUNDO SECRETARIO.
FRANCISCO JOSE ZABLAH
SAFIE,
TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LOPEZ
CARDOZA,
CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA
AVALOS,
QUINTA SECRETARIA.
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR,
SEXTA SECRETARIA.
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO,
SEPTIMO SECRETARIO.
JOSE SERAFIN ORANTES
RODRIGUEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre del año dos
mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ
LANDAVERDE,
MINISTRO DE JUSTICIA Y
SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No.
811 de fecha 25 de octubre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 211,
Tomo 417 de fecha 13 de noviembre de 2017.