DECRETO No. 811.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 1 de la Constitución, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; así mismo, el Art. 27 de la Carta Magna, establece que el Estado organizará los centros penitenciarios, con el objeto de corregir, educar y formar hábitos de trabajo; procurando la readaptación y prevenir el delito de aquellos que, por su conducta antisocial, se encuentren guardando prisión por sentencia dictada por autoridad competente.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 1027, de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 335, del 13 de mayo del mismo año, se emitió la Ley Penitenciaria, la cual busca regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional.

III.    Que como medida efectiva para reducir el problema del hacinamiento en los centros penitenciarios, es necesario flexibilizar los requisitos para otorgar beneficios penitenciarios, como la libertad condicional o libertad condicional anticipada.

IV.   Que existen personas al interior del sistema penitenciario que han demostrado buena conducta y no presentan conductas de agresividad o peligrosidad; o que por su avanzada edad o incapacidad, no representan riesgo social alguno; por lo cual, es conveniente valorar el otorgamiento de beneficios penitenciarios, por razones humanitarias o en aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas.

V.    Que por las razones expresadas, es necesario introducir reformas a la Ley Penitenciaria, a fin de otorgar beneficios penitenciarios como la libertad condicional y libertad condicional anticipada, entre otros, a las personas condenas con pena de prisión, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA.

 

Art. 1.- Adiciónase en el Título II, un Capítulo II-BIS, entre el Art. 39 y el Art. 40, así:

 

"CAPÍTULO II-BIS

BENEFICIOS PENITENCIARIOS ESPECIALES

 

Art. 39-A.- Los beneficios penitenciarios especiales tales como la libertad condicional y libertad condicional anticipada, podrán ser otorgadas a las personas condenadas con pena de prisión que por su incapacidad y padecimiento de enfermedad incurable en período terminal no representen riesgo social alguno, y que hayan sido condenadas por delitos que no implican penas severas, ni conductas de peligrosidad trascendental, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas; también, a efecto de minimizar el hacinamiento en los centros penitenciarios.

 

Art. 39-B.- El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, otorgará la libertad condicional a las personas condenadas que mencionadas en el artículo anterior, hayan cumplido la mitad de la condena impuesta o más, siempre que se acrediten los requisitos siguientes:

a)    Que hayan observado buena conducta y participado, por lo menos, en uno de los programas generales permanentes impartidos en los distintos centros penitenciarios. Para tal fin, el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario elaborará un pronóstico individualizado de reinserción social, que remitirá al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena;

b)    Que las personas condenadas no mantengan un alto grado de agresividad o peligrosidad; y,

c)     Que hayan satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho, determinadas por resolución judicial, que garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las mismas o que demuestren incapacidad para su pago.

 

Art. 39-C.- También podrán otorgarse estos beneficios a las personas mayores de sesenta años de edad, que hayan cumplido un tercio de la pena y a las personas que, previo informe emitido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la jurisdicción territorial respectiva, demuestren que padecen enfermedad incurable en período terminal o enfermedades crónicas degenerativas, con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos.

Esta libertad estará supervisada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien decidirá la institución pertinente o la persona encargada de su cuidado personal, en los casos que sea procedente.

 

Art. 39-D.- Las personas que gozaren de los beneficios contemplados en los artículos precedentes, deberán cumplir las condiciones o reglas de conducta que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena ordene, de conformidad a lo establecido en el Art. 79 del Código Penal. A efecto de controlar dicho cumplimiento, el Juez recibirá la colaboración pertinente, por parte de la institución que éste designe.

 

Art. 39-E.- Las personas privadas de libertad que se encuentren en fase terminal de vida, a causa de enfermedades incurables, tienen derecho a que se les decrete la extinción de la pena, de conformidad con el Art. 108 del Código Penal.

 

Art. 39-F.- Quedan excluidas del ámbito de aplicación de estos beneficios, las personas que hayan sido condenadas por:

a)    Delitos graves comprendidos en las siguientes leyes especiales: Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley Especial Contra Actos de Terrorismo y Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal;

b)    Delitos de homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado y extorsión.

c)     Delitos relativos a la vida del ser humano en formación, cuya pena exceda de ocho años de prisión.

d)    Delitos de corrupción y delitos conexos; y,

e)    Delitos contra la humanidad.

Tampoco podrán ser beneficiadas las personas privadas de libertad que se encuentren en régimen de internamiento especial en centros de seguridad.

 

Art. 39-G.- El otorgamiento de estos beneficios penitenciarios, no extinguen la responsabilidad civil.

En los casos en que aún no se haya satisfecho la responsabilidad civil, la persona interna deberá ofrecer, en la audiencia especial, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, mecanismos de garantía o satisfacción de la misma o demostrar la incapacidad de su cumplimiento.

 

Art. 39-H.- La Dirección General de Centros Penales será la responsable de informar de la población interna que pueda ser beneficiada, la que deberá ser remitida, a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

Con la información de la Dirección de Centros Penales, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena iniciará el trámite para la acreditación de los requisitos regulados para cada beneficio penitenciario, lo cual deberá hacerse en el plazo de sesenta días; transcurridos los cuales, se celebrará una audiencia especial para decidir sobre el otorgamiento o no del beneficio.

En caso de necesitarse dictámenes periciales o técnicos, éstos deberán ser emitidos en un plazo no mayor de diez días hábiles."

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRESIDENTE.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

RODRIGO AVILA AVILES,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,

PRIMER SECRETARIO.

 

RENE ALFREDO PORTILLO CUADRA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE,

TERCER SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA,

CUARTO SECRETARIO.

 

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS,

QUINTA SECRETARIA.

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR,

SEXTA SECRETARIA.

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,

SEPTIMO SECRETARIO.

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 811 de fecha 25 de octubre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 417 de fecha 13 de noviembre de 2017.