DECRETO No. 452

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 1027, de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 335, del 13 de mayo del mismo año, se emitió la Ley Penitenciaria, la cual busca regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales; asimismo, la clasificación y el tipo de régimen para cada centro penitenciario;

II.     Que en varios Centros Penitenciarios están recluidos miembros de las Maras o Pandillas, los que se encuentran ubicados en zonas urbanas de diferentes departamentos del país; lo cual ha venido provocando graves problemas a la población, generando intranquilidad y poniendo en peligro la integridad física y mental de los habitantes, ya que dichas instalaciones se hallan contiguo a iglesias, escuelas, alcaldías municipales, centros comerciales, entre otros;

III.    Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario reformar la Ley Penitenciaria, a fin de prohibir construcciones en los alrededores de los Centros Penitenciarios.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, David Ernesto Reyes Molina, José Antonio Almendáriz Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, Norman Noel Quijano González, Julio César Fabián Pérez, Mario Antonio Ponce López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Ana María Margarita Escobar López y Rodolfo Antonio Parker Soto.

 

DECRETA, la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY PENITENCIARIA.

 

Art. 1.- Adiciónanse tres incisos al Art. 68, como tercero, cuarto y quinto, de la siguiente manera:

"El diseño de todo nuevo Centro Penitenciario, deberá realizarse tomando en cuenta el entorno geográfico de este, debiendo sus terrenos, estar en zonas aisladas en las que no existe infraestructura habitacional o comercial, procurando proveer un perímetro libre de construcciones. Ya construido el Centro Penitenciario, deberá prohibirse en lo sucesivo, la construcción de viviendas, edificios, locales comerciales y cualquier tipo de infraestructura habitacional, en un radio de trescientos metros, contando desde el perímetro de las instalaciones del Centro Penitenciario.

En el caso de los Centros Penitenciarios existentes, se suspenderá en lo sucesivo la construcción de nueva infraestructura habitacional o comercial, y en el caso de la ampliación o modificación de las ya existentes, se deberá contar con un informe técnico detallado e inspección de las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Se prohíbe la construcción o instalación de cualquier equipo de transmisión de telecomunicaciones en un radio de mil metros, exceptuándose aquellos equipos con el fin específico de bloquear o inhibir las señales para cada Centro Penitenciario, o aquellos técnicamente necesarios para viabilizar la anulación de servicios de comunicación hacia los Centros Penitenciarios."

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 452 de fecha 11 de agosto de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 412 de fecha 23 de agosto de 2016.