DECRETO No. 74.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 27 de la Constitución de la República, establece que el Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 1027, de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 335, del 13 de mayo del mismo año, se emitió la Ley Penitenciaria, la cual busca regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional;

III.    Que las actuales condiciones del sistema penitenciario presentan vacíos legales que son aprovechados por grupos delincuenciales e individuos para accionar en los centros penales y atentar de diversas formas delictivas contra la ciudadanía honrada;

IV.   Que como consecuencia de la evolución de las condiciones penitenciarias, las regulaciones actuales resultan inadecuadas para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena; del adecuado cumplimiento disciplinario de las funciones de los servidores penitenciarios; así como de la finalidad del derecho a las visitas familiares, íntimas y de menores; y,

V.    Que por las razones expresadas, es necesario introducir reformas a la Ley Penitenciaria, a fin de asegurar la plena vigencia de la finalidad, constitución de la pena y el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en beneficio de los internos, sus familias y la ciudadanía.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA.

 

Art. 1.- Sustitúyese en el TÍTULO I, el Capítulo III-BIS, denominado RÉGIMEN DE VISITAS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS, de la siguiente manera:

"Regulación de las visitas familiares o generales

Art. 14-A.- Solamente podrán realizar visitas familiares o generales, las personas que mantuviesen un vínculo del segundo grado de consanguinidad y de afinidad comprobable y hubieren sido previamente registrados a tal fin por el interno, completando el formulario pertinente que para ese efecto lleve la administración.

Comprobados los vínculos a que se refiere el inciso anterior y la relación de pareja estable comprobable o con un hijo en común, el interno podrá registrar hasta un número de cinco visitantes y no podrán sustituir dichos registros en un plazo de un año.

El plazo dispuesto en el inciso anterior, podrá ser modificado por causa justificada, caso fortuito o fuerza mayor.

En aquellos casos que hubieren indicios que algún visitante pueda causar o cooperar para que se produzcan actos de desestabilización en el centro penitenciario, o pertenezca a alguna organización proscrita por la Ley, que tome parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, al interior o fuera del centro penitenciario, o que constituya un riesgo para la vida o la integridad física de los internos, personal penitenciario o de terceros, el Director del Centro Penitenciario suspenderá las visitas a dicho interno, debiendo dar aviso a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General de Centros Penales.

La administración penitenciaria podrá limitar la concurrencia del número de visitantes por interno, de manera simultánea, o establecer horarios segmentados de visitas, cuando las circunstancias de su ejecución lo requieran, estableciéndose el criterio de dar igual oportunidad de visita a todos los internos.

Los centros penitenciarios habilitarán un espacio exclusivo adecuado para la visita de niños, niñas y adolescentes, que reúna condiciones de seguridad, protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

 

Regulación de la visita íntima

Art. 14-B.- El interno podrá recibir visitas íntimas, en un sector especial destinado para ello, el cual deberá reunir las condiciones mínimas de higiene, comodidad e intimidad para la pareja, de acuerdo a la disponibilidad de infraestructura, que permita cumplir con las medidas estrictas de seguridad, tanto para internos como para la visita.

El ejercicio del derecho a la visita íntima se hará a elección del interno; siempre que la visita sea mayor de edad y se comprobare un vínculo legal o de hecho del que determine una relación familiar, comprobable con el interno. El interno no podrá hacer un cambio de registro de la persona visitante, sino hasta transcurrido un año desde la última visita de la anterior.

Se realizará en el horario comprendido entre las ocho de la mañana y las cinco de la tarde y su duración será establecida en el Reglamento Interno del Centro, pero no podrá exceder de dos horas.

En el caso de la visita íntima será aplicable lo establecido en el inciso cuarto del artículo 14-A de la presente Ley.

 

Requisitos para el ingreso

Art. 14-C.- Son requisitos para poder ingresar como visita de los internos a los centros penitenciarios, los siguientes:

a)    Haber sido inscrito por el interno en el Registro de Visitas;

b)    Haberse registrado en el Registro de Visitas y anexado la copia del DUI; así como, la respectiva Solvencia de Antecedentes Penales y Policiales;

c)     No encontrarse suspendido el ingreso del visitante a los centros penitenciarios por orden administrativa o judicial;

d)    No haber visitado otro centro penitenciario dentro de los últimos treinta días, a excepción que en ambos centros le una algún vínculo de parentesco con los internos visitados; y,

e)    Portar el carné de visitante extendido por la Dirección General de Centros Penales, cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley.

 

Obligaciones de los visitantes

Art. 14-D.- Son obligaciones de los visitantes:

a)    Cumplir los horarios de visitas establecidos para cada centro penitenciario;

b)    Respetar a las autoridades penitenciarias;

c)    Cumplir con el reglamento interno de cada centro penitenciario; y,

d)    Otras que establezca la presente Ley y su Reglamento.

 

Prohibiciones de los visitantes

Art. 14-E.- Se prohíbe a los visitantes:

a)    Ingresar aparatos de telecomunicación, aparatos electrónicos, eléctricos o de batería como teléfonos celulares, televisores, computadoras, radios receptores, cocinas, ventiladores u otros. Asimismo, se prohíbe el ingreso de objetos o componentes o accesorios para comunicación, tales como chips, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso. También se prohíbe el ingreso de cerillos, encendedores o cualquier medio que facilite producir fuego o que a juicio de las autoridades penitenciarias atenten contra la seguridad del centro penitenciario. Se exceptúa el ingreso de aparatos u objetos destinados para educación, trabajo o difusión de la libertad religiosa de los internos, previa autorización de la Dirección del Centro;

b)    Presentarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes;

c)     Ingresar o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes;

d)    Ingresar o consumir medicamentos prohibidos por el personal médico del centro penitenciario;

e)    Ingresar o portar cualquier tipo de armas u objetos que puedan ser utilizados como tales;

f)     Irrespetar de hecho o de palabra a funcionarios públicos, empleados públicos, autoridad pública, agentes de autoridad o a personal penitenciario;

g)    Causar, promover, incitar, liderar, apoyar o participar en desórdenes en el establecimiento penitenciario o incumplir los horarios de visita establecidos;

h)    No podrán ingresar como visita de los internos a los centros penitenciarios, los que posean Antecedentes Penales; e,

i)      Otras prohibiciones estipuladas en los reglamentos internos de los centros penitenciarios.

En todo caso, los visitantes podrán ingresar a las zonas designadas expresamente para tal efecto; quedando terminantemente prohibido, el acceso a los recintos carcelarios.

 

Sanciones

Art. 14-F.- El visitante que contravenga cualquiera de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, se le suspenderá el ingreso a cualquier centro penitenciario, de la siguiente manera:

1)    En los casos de las prohibiciones comprendidas en los literales f), g) y h) del artículo anterior, la suspensión será por un plazo de seis meses a un año;

2)    En los casos de las prohibiciones comprendidas en los literales a), b) y d) del artículo anterior, la suspensión será por un plazo de uno a tres años; y,

3)    En los casos de las prohibiciones comprendidas en los literales c) y e) del artículo anterior, la suspensión será por un plazo de diez a quince años.

En caso de reincidencia o reiteración, la suspensión de ingreso podrá ser hasta el doble del máximo señalado en cualquier centro penitenciario.

 

Procedimiento

Art. 14-G.- Para la imposición de la sanción de suspensión, deberá oírse al presunto infractor en el plazo de tres días, para que éste se pronuncie sobre las imputaciones que se le hacen; posteriormente se abrirá a prueba en un plazo de cinco días, transcurridos los cuales el Director del Centro respectivo dispondrá de 15 días para emitir la resolución de suspensión de ingreso al centro penal respectivo.

El funcionario competente aplicará el sistema de la sana crítica, para la valoración de las pruebas respectivas.

La resolución de suspensión del ingreso deberá ser debidamente notificada y motivada.

La resolución a la que se hace referencia en el inciso anterior, admitirá el recurso de apelación para ante el Director General de Centros Penales, el cual deberá ser presentado en un plazo de cinco días posteriores a la notificación de la resolución de suspensión, ante el funcionario que ordenó la misma.

Interpuesto el recurso, el Director del Centro Penal respectivo lo admitirá y remitirá las diligencias originales al Director General, quien al habérsele solicitado en el escrito de interposición, abrirá a prueba por el término de cinco días.

La resolución del recurso deberá ser pronunciada en un plazo de veinte días posteriores a la fecha de presentación del mismo.

En lo no previsto en la presente Ley para efectos de la tramitación del procedimiento en caso de imponer la suspensión del ingreso, así como para el trámite del recurso de apelación, el Reglamento desarrollará lo pertinente."

 

Art. 2. - Sustitúyese el Título V, de la siguiente manera:

"TÍTULO V

PERSONAL PENITENCIARIO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Principio rector

Art. 81.- El personal penitenciario será cuidadosamente seleccionado teniendo en cuenta su integridad y capacidad personal.

Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de su nombramiento y durante el desempeño de su cargo, los cursos de inducción, formación y de actualización que establezca la Escuela Penitenciaria, así como someterse a los exámenes de selección respectivos.

Sólo se nombrará o promoverá a quien hubiere aprobado las correspondientes evaluaciones en la Escuela Penitenciaria.

 

Naturaleza de la función

Art. 82.- La función de los empleados penitenciarios es de naturaleza eminentemente social y tiene como objetivo velar por la readaptación del interno a la sociedad.

 

Perfil general del empleado penitenciario

Art. 83.- Todo empleado penitenciario deberá poseer las características generales siguientes:

1)    Ser estable emocionalmente y poder tomar decisiones en momentos de emergencia;

2)    Tener buenas relaciones humanas para con los funcionarios y demás empleados y, especialmente, en el trato con los internos;

3)    Poseer conocimientos de administración de prisiones; y,

4)    Ser de notoria moralidad y honradez.

El estudio y evaluación del personal penitenciario para los efectos anteriores, lo hará la Escuela Penitenciaria.

 

Categorías

Art. 84.- Existirán tres categorías de personal penitenciario:

1)    Profesionales y especialistas;

2)    Personal auxiliar y administrativo; y,

3)    Personal de seguridad.

El régimen de servicios de todos los Centros Penitenciarios es eminentemente civil.

 

CAPÍTULO II

PERSONAL DE SEGURIDAD

 

Organización del personal de seguridad

Art. 85.- El personal de seguridad será organizado jerárquicamente, a efecto de mantener entre el mismo las categorías y el orden que requiere la disciplina penitenciaria, de acuerdo a un régimen especial.

 

Sección Primera

Régimen Especial Disciplinario del Personal de Seguridad

 

Ámbito personal de aplicación

Art. 85-A.- El Régimen Especial Disciplinario se aplicará a los empleados de la Dirección General de Centros Penales que desempeñen funciones de seguridad en Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios o Centros de Internamiento, con independencia de la forma de contratación o de la naturaleza del vínculo laboral con la Administración Pública. Dicho régimen comprende la regulación de infracciones graves y menos graves, las sanciones y el procedimiento para su imposición.

 

Faltas graves

Art. 85-B.- Se consideran faltas graves:

a)    Consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes al interior del centro penitenciario, presentarse al servicio o desempeñarse en él bajo los efectos de dichas sustancias;

b)    Ingresar, introducir, traficar, tener, resguardar o poner en circulación en el interior de Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios o Centros de Internamiento, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos, así como permitir o tolerar las anteriores conductas; sin perjuicio de la responsabilidad penal que fuere aplicable;

c)     Mantener cualquier tipo de relaciones de negocios con los internos, sus cónyuges o familiares, salvo aquéllas que se realicen por los mecanismos legalmente autorizados, en el marco de programas de rehabilitación o trabajo penitenciario;

d)    Solicitar o recibir una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptar la promesa de una retribución de la misma naturaleza, por parte de los internos, sus cónyuges o familiares, sin perjuicio de la responsabilidad penal que fuere aplicable;

e)    Emplear internos para su servicio particular;

f)     Imponer sanciones o castigos crueles, inhumanos o degradantes a los internos;

g)    Incurrir en negligencia en los servicios de custodia y vigilancia;

h)    Irrespetar a sus superiores o desobedecer las órdenes dadas por éstos;

i)      Abandono de sus labores, entendiéndose por tal no presentarse al servicio o ausentarse de éste, de forma injustificada, por un período de veinticuatro horas o más;

j)      Sacar equipos, armas o municiones fuera del establecimiento en asuntos no relacionados al servicio;

k)     Ingresar con arma de equipo a las áreas donde haya presencia de internos, incumpliendo los protocolos establecidos;

l)      Extraviar, dañar o descuidar el equipo y uniformes asignados para la prestación del servicio, por negligencia;

m)   Incurrir en tres faltas menos graves en el período de un año;

n)    Mantener relaciones amorosas con internos, con sus cónyuges o familiares;

o)    Proporcionar información de carácter reservado o confidencial a personas ajenas a la institución, tales como: planes de requisa, procesos de investigación, entre otros;

p)    Dañar los medios tecnológicos de seguridad o las instalaciones del centro penitenciario;

q)    Alterar o falsificar documentos oficiales de la institución; y,

r)     Divulgar hechos falsos con fines de desinformar a sus superiores.

 

Faltas menos graves

Art. 85-C.- Se consideran faltas menos graves:

a)    Extralimitarse del tiempo de su licencia o ausentarse dentro del horario asignado para el desempeño de sus labores;

b)    Hacer disparos por descuido sin consecuencia;

c)     Faltar a la consideración y respeto a los particulares, compañeros de trabajo o privados de libertad;

d)    Dirigirse personalmente o por escrito en asuntos relacionados al servicio a un superior, sin haber agotado la instancia del Subdirector de Seguridad del Centro Penitenciario;

e)    Indicarles o recomendarles defensores a los internos, sus cónyuges o familiares;

f)     Utilizar en su provecho objetos de los internos;

g)    Renegar por el servicio asignado;

h)    No usar correctamente el uniforme cuando se esté de servicio;

i)      Salir o permitir la salida de otro empleado del centro penal, estando de servicio, sin el permiso correspondiente;

j)      Provocar pleitos o desórdenes entre sus compañeros o entre los internos; y,

k)     Poseer en su lugar de trabajo objetos ajenos al desempeño de sus labores o no autorizados en los Protocolos de Seguridad.

 

Sanciones por faltas graves

Art. 85-D.- El cometimiento de faltas graves dará lugar a la destitución del empleado, de conformidad al procedimiento establecido en la siguiente Sección.

 

Sanciones por faltas menos graves

Art. 85-E.- El cometimiento de faltas menos graves podrá dar lugar a las sanciones disciplinarias siguientes:

a)    Amonestación verbal;

b)    Amonestación escrita;

c)     Suspensión de una a tres licencias; y,

d)    Suspensión de uno a cinco días, sin goce de sueldo.

El cometimiento de una falta menos grave por una sola vez, dará lugar a las sanciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas a juicio del Director del Centro.

En el caso del cometimiento de dos faltas menos graves en el período de doce meses, dará lugar a la sanción establecida en el literal d) del presente artículo, la cual será impuesta por el Director General de Centros Penales.

 

Sección Segunda

Procedimiento para Imposición de Sanciones por Faltas Graves

 

Comisión Disciplinaria Penitenciaria

Art. 85-F.- Créase una Comisión Disciplinaria Penitenciaria que tendrá competencia para tramitar el procedimiento de imposición de sanción por el cometimiento de faltas graves, la cual estará integrada por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, el Inspector General, ambos de la Dirección General de Centros Penales y un miembro de nombramiento del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Inicio del procedimiento y medida cautelar

Art. 85-G.- Ante el cometimiento de una falta grave, el Director del Centro Penitenciario nombrará un instructor para la investigación, quien rendirá, dentro del plazo de cinco días prorrogables por un período igual, un informe pormenorizado que incluirá una relación circunstanciada de los hechos, la normativa violentada y los medios de prueba recabados hasta ese momento.

El informe a que se refiere el inciso anterior, será remitido por el Director del Centro Penitenciario, al Director General de Centros Penales, quien resolverá de forma motivada, dentro de los tres días hábiles siguientes, si procede la suspensión temporal sin goce de sueldo del empleado y remitirá el caso a la Comisión Disciplinaria Penitenciaria.

La suspensión de que trata el inciso anterior procederá:

a)    Cuando a partir de lo contenido en el informe rendido por el instructor, pueda considerarse razonablemente que la permanencia del infractor en sus funciones implica grave afectación a la administración penitenciaria; o,

b)    Cuando se haya decretado la detención provisional o cualquier otra medida cautelar en un proceso penal.

La suspensión temporal sin goce de sueldo se mantendrá durante la tramitación del proceso penal o del procedimiento para imposición de sanciones por faltas graves, según sea el caso. En caso de existencia de un proceso penal se suspenderá la tramitación del procedimiento para imposición de sanciones por faltas graves, una vez dictada sentencia definitiva, se continuará con el procedimiento.

 

Procedimiento y audiencia de prueba

Art. 85-H.- Una vez recibido el expediente, la Comisión Disciplinaria Penitenciaria celebrará una audiencia dentro de los quince días hábiles siguientes, en donde se mandará a oír al presunto infractor, quien durante dicho plazo o en la misma audiencia, podrá presentar las justificaciones y prueba de descargo que estime pertinente. Si el presunto infractor no concurre a la audiencia sin justificar su ausencia, la Comisión resolverá de acuerdo a los documentos que obren en el expediente. Celebrada la audiencia o sin ella, dicha Comisión emitirá un recomendable dentro del plazo máximo de treinta días.

 

Resolución definitiva y recurso

Art. 85-I.- El recomendable a que se refiere el artículo precedente, será remitido al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien emitirá la resolución definitiva de absolución o destitución, según el caso. Dicha resolución admitirá recurso de revisión ante la misma autoridad.

El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles, contados a partir de la fecha al de la notificación respectiva, en el que se deberá expresar los motivos que tengan que impugnar de tal resolución, so pena de inadmisibilidad. Interpuesto el recurso, éste deberá ser resuelto sin más trámite en el plazo de cinco días hábiles.

 

Sección Tercera

Procedimiento para Imposición de Sanciones por Faltas Menos Graves

 

Procedimiento

Art. 85-J.- Conociendo el hecho que configura la supuesta infracción, el Director del Centro Penitenciario nombrará un instructor, quien le presentará dentro del plazo de cinco días hábiles, un informe pormenorizado que incluirá una relación circunstanciada de los hechos, la normativa violentada y los medios de prueba recabados hasta ese momento.

Recibido el informe, el Director dará audiencia al presunto infractor por un plazo de cinco días hábiles, al cabo de los cuales, con o sin su contestación, celebrará audiencia y resolverá sobre el caso; de todo lo sucedido se hará mención en un acta.

 

Recurso

Art. 85-K.- El infractor podrá recurrir en revisión de la resolución para ante la Dirección General de Centros Penales. El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles, contados a partir de la fecha al de la notificación respectiva al Director del Centro que pronunció la resolución, en el que se deberá expresar los motivos que tenga que impugnar la resolución, so pena de inadmisibilidad. Interpuesto el recurso, el Director del Centro recibirá sin más trámites, remitiendo todo lo actuado al Director General de Centros Penales, quien deberá resolver sin más trámite en el plazo de cinco días hábiles.

 

CAPÍTULO III

REGLAMENTACIÓN

 

Reglamentos especiales

Art. 86.- El Reglamento de la presente Ley dispondrá acerca de la Carrera Penitenciaria, siguiendo los principios de selección de personal, especialización, formación penitenciaria, estabilidad, humanidad e integridad personal, disciplina y respeto a los derechos de los internos."

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto del año dos mil quince.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR

SEPTIMO SECRETARIO

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

BENITO ANTONIO LARA FERNÁNDEZ,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 74 de fecha 13 de agosto de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 147, Tomo 408 de fecha 17 de agosto de 2015.