DECRETO No. 724

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el inciso tercero del artículo 27 de nuestra Carta Magna establece que el Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 1027, de fecha 24 de abril de 1997. publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo No. 335, de fecha 13 de mayo de 1997, se emitió la Ley Penitenciaria, la cual busca regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional.

III.    Que la Ley Penitenciaria, establece en su Artículo 51 los procedimientos y las autoridades a quienes les compete valorar el otorgamiento de beneficios penitenciarios a personas privadas de libertad de conformidad con la Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal y lo establecido en las Leyes Especiales.

IV.    Que con el propósito de homologar la legislación nacional, así como crear un procedimiento uniforme que permita un mayor acceso de las personas privadas de libertad al beneficio de Libertad Condicional Anticipada.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los/as Diputados/as María Margarita Velado Puentes. Ana Silvia Romero, David Rodríguez Rivera y Darío Alejandro Chicas Argueta.

 

DECRETA, la siguiente:

 

Reforma a la Ley Penitenciaria emitida mediante Decreto Legislativo No. 1027, de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo No. 335, de fecha 13 de mayo de 1997.

 

Art. 1. Agréguese un inciso sexto al Art. 51 de la Ley Penitenciaria, de la siguiente manera:

"Para efectos de establecer que el condenado padece enfermedad crónica degenerativa y daño orgánico severo a que se refiere el inciso segundo, del Art. 86, del Código Penal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará que a aquel le sea practicado examen médico por un facultativo especialista nombrado de conformidad con el Art. 226 del Código Procesal Penal."

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once.-

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de junio del año dos mil once.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 724 de fecha 18 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 391 de fecha 09 de junio de 2011.