DECRETO No. 444.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 27 de la Constitución establece que el Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 1027 de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, tomo 335, del 13 de mayo del mismo año, se emitió la Ley Penitenciaria; y,

III.    Que con propósito de mejorar el Sistema Penitenciario, es necesario introducir reformas a la ley referida en el considerando anterior, que permitan coadyuvar con la readaptación de los internos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Federico Guillermo Ávila Quehl, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Mauricio Quinteros Cubías, Fernando Alberto Ávila Quetglas, Carmen Elena Calderón de Escalón, Wilfredo Iraheta Sanabria y Rodolfo Antonio Parker Soto; así como el apoyo de los Diputados Walter Eduardo Durán Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Carlos Walter Guzmán Coto, Luis Arturo Fernández Peña, Benito Antonio Lara Fernández, Ricardo Bladimir González, José Rafael Machuca Zelaya, Luis Roberto Angulo Samayoa, Arturo Argumedo, Oscar Abraham Kattán Milla, Douglas Alejandro Alas García, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Ingrid Berta María Bendix de Barrera; Patricia Carolina Costa de Rodríguez, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Carlos Samuel Díaz Gómez, Fernando Antonio Fuentes, César Humberto García Aguilera, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Manuel Ernesto Antonio Iraheta Escalante, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, José Gabriel Murillo Duarte, Renato Antonio Pérez, Julio César Portillo Baquedano, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Alberto Armando Romero Rodríguez, José Roberto Rosales González, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Alex René Aguirre Guevara, José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Rubén Orellana Mendoza, Mario Antonio Ponce López, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Francisco Rubén Alvarado Fuentes, Herberth Nestor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Argentina García Ventura, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Gladis Marina Landaverde Paredes, Hortensia Margarita López Quintana, Hugo Roger Martínez Bonilla, Vicenta Liliana Martínez Bernabé, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Misael Mejía Mejía, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar Rolando Reyes, Ana Daysi Villalobos de Cruz, José Salvador Cardoza López, Santos Guevara Ramos, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Julio Milton Parada Domínguez, Mauricio Ernesto Rodríguez, Sandra Marlene Salgado García, Ana Elda Flores de Reyna y Juan Pablo Durán Escobar.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 18, así:

"Clasificación

Art. 18.- Son organismos administrativos:

1)    La Dirección General de Centros Penales.

2)    EI Consejo Criminológico Nacional.

3)    Los Consejos Criminológicos Regionales.

4)    Los Equipos Técnicos Criminológicos.

5)    La Escuela Penitenciaria”

 

Art. 2.- Intercálase entre los Arts. 31 y 32, el Art. 31-A, de la siguiente manera:

"Equipos Técnicos Criminológicos.

Art. 31-A.- Existirán los Equipos Técnicos Criminilógicos que la Dirección General de Centros Penales decida. A cada Equipo se le señalará el o los Centros Penitenciarios que atenderán, a propuesta del Consejo Criminológico Nacional. Las funciones principales de tales Equipos serán:

1)    Realizar evaluaciones periódicas a los internos.

2)    Proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de los internos en las fases del régimen penitenciario.

3)    Realizar actividades que permitan el buen funcionamiento del Establecimiento Penitenciario.

4)    Presentar el plan de trabajo anual al Consejo Criminológico Regional respectivo.

5)    Coordinar y asesorar con la Oficina Ocupacional del Centro Penal, actividades que permitan la reinserción de los internos a la vida productiva.

6)    Otras funciones que establezca esta ley o su reglamento.

Los Equipos Técnicos Criminológicos estarán integrados por un abogado, un psicólogo, un Licenciado en Trabajo Social y un Licenciado en Ciencias de la Educación".

 

Art. 3.- Adiciónanse al art. 51, dos nuevos incisos, de la siguiente manera:

Cuando exista responsabilidad civil derivada de un delito y el condenado se encontrare imposibilitado económicamente para hacerlo efectivo, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente realizará las diligencias pertinentes que comprueben su incapacidad de pago, lo cual fundamentará en la resolución que otorgue la Libertad Condicional.

Lo anterior no implicará exoneración al pago de la responsabilidad civil derivada del delito.

 

Art. 4.- Adiciónase al Art. 92, el número 4), de la siguiente manera:

"4)   Para realizar actividades laborales fuera de los establecimientos penitenciarios, con fines de tratamiento."

 

Art. 5.- Intercálase entre los Arts. 105 y 106, el Art. 105-A, de la siguiente manera:

"Redención de pena para el trabajo penitenciario

Art. 105-A.- Dentro de la actividad de tratamiento orientada a la readaptación, el interno condenado podrá redimir su pena mediante el trabajo, a razón de dos días de pena por un día de labor efectiva. Dicha actividad será realizada bajo la dirección, control y supervisión del Consejo Criminológico Nacional y la Administración Penitenciaria, los que emitirán los lineamientos dentro de sus respectivas competencias.

También podrá participar el interno procesado que voluntariamente se someta a dicha actividad laboral y quien gozará del anterior beneficio, si fuere condenado según sentencia definitiva ejecutoriada.

Oportunamente, el Consejo Criminológico Nacional remitirá constancia de la actividad laboral realizada por el interno al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente para que se efectúe rectificación del cómputo practicado, según lo establecido en el Art. 44, inciso final de la presente Ley.

Este beneficio no se aplicará a los internos bajo régimen de internamiento especial; así como a las personas condenadas por los delitos de homicidio agravado, secuestro, atentados contra la libertad individual agravados, extorsión simple o agravada, robo agravado, violación, violación en menor o incapaz, agresión sexual, agresión sexual en menor o incapaz, violación y agresión sexual agravada, envenenamiento, contaminación o adulteración de aguas y sustancias alimenticias, asociaciones ilícitas, delitos regulados en el Capítulo II del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal, delitos relativos a la Hacienda Pública y los delitos regulados en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; así como, los casos a que se refiere el Art. 92-A del Código Penal. Se exceptúan a los internos del sistema penitenciario que se encuentren ubicados en las fases de confianza y semilibertad del régimen progresivo que establece, la Ley Penitenciaria.".

 

Art. 6.- Intercálase entre los Arts. 111 y 112, el Art. 111-A, de la siguiente manera:

"Unidad de Diversificación del Trabajo penitenciario

Art. 111-A.- Bajo la coordinación de la Dirección General de Centros Penales existirá la Unidad de Diversificación del Trabajo Penitenciario, que tendrá como finalidad dirigir las Oficinas Ocupacionales de los Centros Penitenciarios.".

 

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil siete.

 

RUBEN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE

 

ELlAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA Y JUSTICIA.

 

Decreto Legislativo No. 444, de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 221, Tomo 377 de fecha 27 de noviembre de 2007.