DECRETO No. 54.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con el artículo 27,
inciso tercero de la Constitución, es obligación del Estado organizar los
Centros Penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos
y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de
los delitos.
II.- Que por medio de Decreto Legislativo No.
1027, de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo
No. 335, del 13 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley Penitenciaria.
III.- Que es necesario armonizar el contenido de
dicha Ley con la realidad penitenciaria de nuestro país, dotando a la Dirección
General de Centros Penales de los instrumentos legales que le permitan ejercer
un mayor control sobre la actividad penitenciaria, delimitando las facultades
administrativas y el control judicial de éstas.
POR TANTO,
en uso
de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio de la Viceministra de Gobernación encargada del Despacho.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA
Art.
1.- Refórmanse en el Art. 9, los numerales 5) y 8), de la siguiente manera:
“5) Al respeto de sus costumbres personales,
dentro de los límites de las disposiciones reglamentarias; y a utilizar sus
prendas de vestir, siempre que no altere el orden del Centro, ni lesione la
moral. Para facilitar la clasificación y sectorización de la población reclusa,
se podrá establecer el uso obligatorio de prendas de vestir uniformes, las que
no deberán ser en modo alguno degradantes, ni humillantes;
8) A obtener información ya sea escrita,
televisiva o radial, que a criterio del Equipo Técnico Criminológico asignado
por la Dirección General de Centros Penales, favorezca su rehabilitación o su
readaptación; conforme a los límites previstos en la Constitución;”
Art.
2.- Sustitúyese en el Art. 13, el numeral 3), y adiciónanse los numerales 4, 5
y 6, de la siguiente manera:
“3) Realizar las labores de higiene y limpieza
necesarias para el buen funcionamiento del Centro, las cuales deberán
ejecutarse por toda la población interna, distribuyéndolas proporcionalmente
entre dicha población, en los horarios que reglamentariamente se establecieren
para ello”;
4) Hacer buen uso de las instalaciones y
mobiliario del Centro, así como de los bienes asignados a su persona, debiendo
responder por el deterioro, producto de uso indebido, de conformidad con esta
Ley;
5) Incorporarse a los programas de
rehabilitación penitenciaria que se les asignen; y,
6) Las demás que establezca la Ley.”
Art.
3.- Sustitúyense en el Art. 14 los numerales 5), 6), 7) y adiciónase el numeral
8), e incorpórase el inciso final al mismo artículo, como sigue:
“5) Dinero; objetos de uso personal valiosos como
joyas o análogos;
6) Libros o materiales pornográficos o
violentos;
7) Ningún tipo de aparatos de telecomunicación
y aparatos electrónicos, eléctricos o de batería tales como teléfonos
celulares, cocinas, radios de comunicación o ventiladores para su uso personal;
asimismo se prohíbe la tenencia de objetos o componentes o accesorios para
comunicación tales como chips, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo
uso. También se prohíbe la tenencia de cerillos, encendedores o cualquier medio
que les facilite producir fuego o que a juicio de las autoridades
penitenciarias atenten contra la seguridad del Centro Penitenciario, de
conformidad al reglamento de esta Ley, y
8) Prendas similares a los uniformes de las
instituciones del Estado, tampoco prendas que dificulten la identificación
visual del interno.
El
interno que contravenga cualquiera de estas prohibiciones podrá, a criterio de
la autoridad penitenciaria, ser trasladado a sector o centro penal diferente,
durante el tiempo que se considere necesario, sin perjuicio del tratamiento
penitenciario respectivo. Dicha falta se hará constar en el Expediente Único y
será tomado en consideración para el otorgamiento o denegación de beneficios
penitenciarios.”
Art.
4.- Adiciónase al Título I, el Capítulo III-BIS, de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III-BIS
RÉGIMEN DE VISITAS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS
Requisitos para el ingreso
Art.
14-A.- Son requisitos para poder ingresar como visita de los internos a los
centros penitenciarios, los siguientes:
a) Haber sido inscrito por el interno en su
ficha de visitas;
b) Haber llenado la ficha de visitante y
anexado la copia del DUI;
c) No encontrarse suspendido el ingreso del
visitante a los centros penitenciarios por orden administrativa o judicial;
d) No haber visitado otro centro penitenciario
dentro de los últimos treinta días, a excepción que en ambos centros le una
algún vínculo de parentesco con los internos visitados; y,
e) Portar el carné de visitante extendido por
la Dirección General de Centros Penales, cumpliendo con los requisitos
previstos en el Reglamento de la presente ley.
Obligaciones de los visitantes
Art.
14-B.- Son obligaciones de los visitantes:
a) Cumplir los horarios de visitas establecidos
para cada Centro Penitenciario;
b) Respetar a las autoridades penitenciarias;
c) Cumplir con el Reglamento Interno de cada
Centro Penitenciario, en lo que le fuere pertinente; y,
d) Otras que establezca la presente Ley y su
Reglamento.
Prohibiciones de los visitantes
Art.
14-C.- Se prohíbe a los visitantes:
a) Ingresar aparatos de telecomunicación,
aparatos electrónicos, eléctricos o de batería como teléfonos celulares,
televisores, computadoras, radios receptores, cocinas, ventiladores u otros.
Asimismo, se prohíbe el ingreso de objetos o componentes o accesorios para
comunicación tales como chips, tarjetas telefónicas u otros similares para el
mismo uso. También se prohíbe el ingreso de cerillos, encendedores o cualquier
medio que facilite producir fuego o que a juicio de las autoridades
penitenciarias atenten contra la seguridad del centro penitenciario. Se
exceptúa el ingreso de aparatos u objetos destinados para educación, trabajo o
difusión de la libertad religiosa de los internos, previa autorización de la
Dirección del Centro;
b) Ingresar o consumir bebidas alcohólicas en
el Centro;
c) Ingresar o consumir drogas de cualquier
tipo en el Centro;
d) Ingresar o consumir medicamentos prohibidos
por el personal médico del centro penitenciario;
e) Ingresar o portar cualquier tipo de armas u
objetos que puedan ser utilizados como tales;
f) Irrespetar de hecho o de palabra a
funcionarios públicos, empleados públicos, autoridad pública, agentes de
autoridad o a personal penitenciario;
g) Causar, promover, incitar, liderar, apoyar o
participar en desórdenes en el establecimiento penitenciario o incumplir los
horarios de visita establecidos; y,
h) Otras prohibiciones estipuladas en los
Reglamentos Internos de los Centros Penitenciarios.
Sanciones
Art.
14-D.- El visitante que contravenga cualquiera de las prohibiciones a que se
refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
hubiere lugar, se le suspenderá el ingreso a cualquier centro penitenciario, de
la siguiente manera:
1) En los casos de las prohibiciones
comprendidas en los literales f), g) y h) del artículo anterior, la suspensión
será por un plazo de seis meses a un año.
2) En los casos de las prohibiciones
comprendidas en los literales a), b) y d) del artículo anterior, la suspensión
será por un plazo de uno a tres años.
3) En los casos de las prohibiciones
comprendidas en los literales c) y e) del artículo anterior, la suspensión será
por un plazo de diez a quince años.
En caso
de reincidencia o reiteración, la suspensión de ingreso podrá ser hasta el
doble del máximo señalado, en cualquier centro penitenciario.
Procedimiento
Art.
14- E.- Para la imposición de la sanción de suspensión, deberá oírse al
presunto infractor en el plazo de tres días, para que éste se pronuncie sobre
las imputaciones que se le hacen; posteriormente se abrirá a prueba en un plazo
de cinco días, transcurridos los cuales el Director del Centro respectivo
dispondrá de 15 días para emitir la resolución de suspensión de ingreso al
centro penal respectivo.
El
funcionario competente aplicará el sistema de la sana crítica, para la
valoración de las pruebas respectivas.
La
resolución de suspensión del ingreso deberá ser debidamente notificada y
motivada.
La
resolución a la que se hace referencia en el inciso anterior, admitirá el
recurso de apelación para ante el Director General de Centros Penales, el cual
deberá ser presentado en un plazo de cinco días posteriores a la notificación
de la resolución de suspensión, ante el funcionario que ordenó la misma.
Interpuesto
el recurso, el Director del centro penal respectivo lo admitirá y remitirá las
diligencias originales al Director General, quien al habérsele solicitado en el
escrito de interposición, abrirá a prueba por el término de cinco días.
La
resolución del recurso deberá ser pronunciada en un plazo de 20 días
posteriores a la fecha de presentación del mismo.
En lo
no previsto en la presente Ley para efectos de la tramitación del procedimiento
en caso de imponer la suspensión del ingreso, así como para el trámite del
recurso de apelación, el Reglamento desarrollará lo pertinente.”
Art.
5.- Refórmase en el Art. 20, el numeral 2), de la siguiente manera:
“2) Poseer un grado universitario afín al trabajo
penitenciario o conocimiento en administración de prisiones;”
Art.
6.- Sustitúyese en el Art. 21, el numeral 6) y adiciónanse los numerales 7) y
8), de la siguiente manera:
“6) Organizar el régimen laboral de los internos.
Para tal efecto, podrá solicitar cooperación de instituciones, asociaciones,
patronatos y otras que considere pertinentes;
7) Autorizar reglamentos de los Centros
Penitenciarios; y,
8) Todas aquéllas que determine la presente Ley
y su Reglamento.”
Art.
7.- Refórmase el Art. 23, de la siguiente manera:
“Estado de Emergencia
Art.
23.- En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, actos de indisciplina de
los internos y desórdenes colectivos, actos de desestabilización como
amotinamientos o motines, los directores de centros penitenciarios podrán
declarar el estado de emergencia en el centro que dirigen o en algún sector
determinado del mismo y suspender o restringir los derechos previstos en los
numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 9, por un plazo no mayor de quince días,
decisión que estará sujeta a confirmación o revocación de la Dirección General
de Centros Penales, en un término no mayor de doce horas. De tal confirmación,
se debe informar por escrito o de cualquier forma, inmediatamente, al
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Fiscalía General de
la República.”
Art.
8.- Refórmase el Art. 25, de la siguiente manera:
“Reubicaciones de Urgencia
Art.
25.- Para mantener el orden, la seguridad en el centro penal, la del interno
mismo, o cuando se presentaren o surgieren situaciones como las mencionadas en
el Art. 23 de la presente Ley, los Directores de establecimientos
penitenciarios o la Dirección General de Centros Penales, en su caso, podrán
disponer en forma preventiva y temporal la reubicación de uno o varios internos
por razones de urgencia, garantizándoles sus derechos; esto deberá comunicarse
al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena o al competente
en su caso, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. La medida se mantendrá
hasta que el Consejo Criminológico Regional se reúna y resuelva lo que
corresponda sobre esa reubicación, lo que deberá hacerse en un plazo máximo de
cinco días hábiles.”
Art.
9.- Intercálase entre los Arts. 25 y 26, el Art. 25-Bis, de la siguiente
manera:
“Auxilio Policial”
Art. 25
Bis.- La Dirección General, los Directores de los Centros Penitenciarios o
quienes estén encargados del Centro, podrán solicitar el auxilio de la Policía
Nacional Civil, cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 23,
25 y 93 de la presente Ley, o para ejecutar alguna orden judicial o
administrativa.
La
Policía Nacional Civil deberá permanecer e intervenir en el interior del Centro
por el tiempo necesario, hasta desaparecer las circunstancias relacionadas en
el inciso anterior.”
Art.
10.- Sustitúyese en el Art. 31, el numeral 5) y adiciónase el numeral 6), de la
siguiente manera:
“5) Coordinar los Equipos Técnicos Criminológicos
designados por la Dirección General de Centros Penales; y,
6) Las demás que se establezcan en la Ley y el
Reglamento”.
Art.
11.- Refórmense en el Art. 37, los numerales 6) y 15), de la siguiente manera:
“6) Tramitar y resolver las quejas o incidentes a
que se refieren los Arts. 45 y 46 de esta Ley;
15) Resolver, por vía de recurso, una vez agotada
la vía administrativa, acerca de la ubicación de los internos en los Centros
Penales y en las etapas que correspondan, según su condición personal, de
acuerdo con la Ley, los reglamentos y los parámetros previamente establecidos
por el Consejo Criminológico respectivo, sin que se apliquen criterios
discriminatorios contrarios a la dignidad humana, ni se favorezca indebidamente
la situación de algún interno. Dicha resolución será apelable ante el tribunal
superior correspondiente.”
Art.
12.- Refórmase en el Art. 43, el segundo inciso, de la siguiente manera:
“Cuando
el condenado deba cumplir pena de prisión, u otra de las que establece el
Código Penal, el tribunal competente remitirá certificación de la sentencia
ejecutoriada en un plazo no mayor de cinco días al Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, a la Dirección General de
Centros Penales, y al Director del Centro Penal donde el reo está detenido, en
su caso, para que proceda según corresponda; y si estuviere en libertad, ordenará
inmediatamente su detención.”
Art.
13.- Refórmase en el Art. 44 el inciso primero, de la siguiente manera:
“Cómputo
Art.
44.- Recibida la certificación de la sentencia, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y Ejecución de la Pena ordenará su cumplimiento y practicará el
cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el condenado, con base en
las reglas que establece el Código Procesal Penal y fijará la fecha en que
cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena. Esta
resolución será notificada a la Fiscalía General de la República, al Director
del Centro Penitenciario respectivo, al Director General de Centros Penales, al
condenado y a su defensor, quienes podrán solicitar al mismo juez revisión del
cómputo practicado, dentro de tres días de su notificación. El cómputo quedará
aprobado al vencer el plazo, sin haber sido impugnado, o al decidir el juez
sobre la impugnación.”
Art.
14.- Adiciónanse al Art. 45, dos incisos, de la siguiente manera:
“La
acción para ventilar la queja judicial prescribirá a los quince días hábiles,
desde la fecha en que hubiere ocurrido el hecho que la motiva.
La
resolución emitida será apelable.”
Art.
15.- Intercálase entre los Arts. 46 y 47, el Art. 46-Bis, de la siguiente
manera:
“Audiencia
Art.
46-Bis.- La audiencia oral prevista en los artículos anteriores, deberá
adecuarse a las reglas que rigen la vista pública de un proceso penal,
adaptadas a la sencillez de la audiencia.”
Art.
16.- Refórmase en el Art. 48, el inciso primero, de la siguiente manera:
“Recurso de apelación
Art.
48.- Este recurso deberá interponerse por escrito, debidamente fundado, ante el
mismo Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que dictó la
resolución, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente
al de la notificación respectiva.”
Art.
17.- Refórmase en el Art. 51, el inciso segundo, de la siguiente manera:
“Recibida
la solicitud, o de oficio, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena, solicitará por el medio que estime conveniente al Consejo
Criminológico Regional bajo cuya atención estuviere el condenado, la remisión
por cualquier medio de los informes que menciona el Código Penal. Estos
informes deberán rendirse en un término perentorio que no excederá de quince
días hábiles siguientes de recibida la solicitud o la actuación de oficio del
Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.”
Art.
18.- Sustitúyese en el Art. 83, el numeral 3), por el siguiente:
“3) Poseer conocimientos de administración de
prisiones; y,”
Art.
19.- Refórmase en el Art. 91, el inciso segundo, de la siguiente manera:
“Los
traslados de los internos podrán ser autorizados por el Consejo Criminológico
Regional competente, previo dictamen favorable del Equipo Técnico Criminológico
asignado por la Dirección General de Centros Penales. El Director General de
Centros Penales podrá autorizar traslados de los internos. En todo caso, se
deberá comunicar la resolución al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena, o al Juez de la causa, según el caso, o a la Dirección
General de Centros Penales y al Director del Establecimiento Penitenciario.”
Art.
20.- Adiciónanse al Art. 93, los incisos, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de
la siguiente manera:
“Para
la realización de las requisas, el Director del Centro Penal deberá tomar las
medidas necesarias para garantizar la efectividad de la diligencia, pudiendo
además disponer del auxilio policial a que se refiere el Art. 25-Bis de la
presente Ley, cuando las circunstancias lo ameriten.
Los
objetos de valor que fueren incautados en la requisa tales como joyas, dinero u
otros, cuya propiedad el interno compruebe, deberán ser entregados a la familia
o a quien éste designe. Si el interno no pudiere probar la propiedad de los mismos
o su origen lícito, podrán ser destinados al funcionamiento de los Comités de
Trabajo, o para financiar proyectos de rehabilitación penitenciaria.
En el
caso que el dinero cuya propiedad se ha comprobado no sea entregado a la
familia o a quien éste designe, se estará a lo dispuesto al sistema alternativo
regulado en el Art. 109 de la presente ley.
Las
funciones e integración de los Comités de Trabajo serán desarrollados en el
Reglamento de la presente Ley.”
Art.
21.- Refórmase en el Art. 99, el inciso final, de la siguiente manera:
“En los
casos recurribles según el presente artículo, el Consejo Criminológico Nacional
recibirá la solicitud del interno o de cualquier interesado, donde deberán
expresarse las razones de su inconformidad; y pedirá inmediatamente del Consejo
Criminológico Regional el dictamen recurrido. Con vista de ambos, resolverá en
un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes.”
Art.
22.- Refórmase en el Art. 103, el inciso primero y su numeral 1), de la
siguiente manera:
“Régimen de Internamiento
Especial
Art.
103.- Los internos que sean enviados a los Centros de Seguridad por su alto
índice de agresividad o peligrosidad o hayan sido condenados por delitos de
narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro,
extorsión o que fueren reincidentes, estarán sometidos a un régimen de
internamiento especial, de conformidad al Art. 45 del Código Penal, que
implicará las siguientes limitaciones:
1) El cumplimiento aislado de la pena o de la
detención en una celda o pabellón especial;”
Art.
23.- Adiciónase al Art. 106 un inciso, de la siguiente manera:
“La
Dirección General de Centros Penales facilitará las condiciones para la
distribución de la remuneración conforme el interno lo solicite.”
Art. 24.-
Refórmase el inciso primero del Art. 107, de la siguiente manera:
“Trabajo de Internos
Provisionales y Penados
Art.
107.- Los internos que se encuentren detenidos provisionalmente podrán trabajar
a sus expensas o con particulares ajenos al centro, pero si solicitaren,
también lo podrán hacer con la administración del Centro, por medio de los
Comités de Trabajo Penitenciario, los que facilitarán, en lo posible, los
medios para poder realizar la actividad laboral a que se dediquen.”
Art.
25.- Sustitúyese el Art. 109, por el siguiente:
“Remuneración
Art.
109.- El trabajo que realicen los internos, salvo el de labores domésticas para
el buen funcionamiento del centro o el originado en un programa de
rehabilitación, deberá ser siempre remunerado. La remuneración no podrá ser
menor al salario mínimo establecido por la ley para cada caso.
El
salario percibido conforme al inciso anterior, deberá ser sustituido por el
sistema alternativo que al efecto regule la Dirección General de Centros
Penales y que permita al interno sufragar los gastos necesarios en cada centro
penitenciario, lo cual será regulado en el Reglamento de la presente ley.
Esta
remuneración podrá ser objeto de embargo, de conformidad con la Ley.”
Art.
26.- Refórmense en el Art. 129, los numerales 1) y 3); adiciónase el numeral 6)
y modifícase el inciso final, de la siguiente manera:
“1) Internamiento en celda individual hasta por
un máximo de treinta días;
3) Suspensión de visitas hasta por seis meses,
salvo las de abogados que los representen y notarios, cuando necesiten celebrar
un acto jurídico relacionado a su persona;
6) Amonestación escrita.
Cuando
a un interno se le impusieren dos o más medidas disciplinarias, deberá
cumplirlas separadamente, empezando por la de mayor gravedad. Toda medida disciplinaria
impuesta al interno, se hará constar en el expediente único.”
Art.
27.- Sustitúyese el Art. 131, por el siguiente:
“Junta Disciplinaria
Art.
131.- En el caso de faltas medias o graves, será la Junta Disciplinaria el
organismo encargado de imponer las medidas correspondientes, sustituirlas por
otra menor o suspender su aplicación. La Junta Disciplinaria estará integrada
por el Director del Centro y dos miembros del equipo técnico o del Consejo
Criminológico.”
Art.
28.- Refórmase el Art. 132, de la siguiente manera:
“Procedimiento
Art.
132.- La Junta Disciplinaria, después de recibir información sobre una o varias
faltas disciplinarias cometidas por un interno, procederá a abrir expediente y
notificará al interno el hecho por el que se le pretende sancionar. El interno
tendrá amplia posibilidad de defensa, pudiendo solicitar asistencia jurídica
para efectuar su descargo. Si fuera necesario aportar prueba, se convocará de
inmediato a una audiencia oral, la que se realizará dentro de los tres días
hábiles siguientes, luego de la cual, previo oír a los interesados que
asistieren, la Junta Disciplinaria resolverá en la misma audiencia. En caso contrario,
resolverá inmediatamente después del descargo del interno.
Todo
procedimiento se hará constar en acta.
En el
caso de faltas leves, no será necesaria audiencia oral, pudiendo imponer la
sanción el Director del Centro Penal.”
Art.
29.- Régimen Transitorio.
La
modificación del numeral 6) del Art. 14 de la Ley Penitenciaria, contenida en
el Art. 3 del presente Decreto, no será aplicable en tanto no exista un sistema
alternativo al que se refiere el Art. 109, inciso segundo de la Ley, contenido
en el Art. 25 del presente Decreto.
Art.
30.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN
EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintisiete días del
mes julio del dos mil seis.
RUBÉN
ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO
ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO
ROBERTO LORENZANA DURÁN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE
ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
MANUEL
ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSÉ
ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ZOILA
BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil
seis.
PUBLIQUESE,
ELIAS
ANTONIO SACA GONZALEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA.
RENE
MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
MINISTRO
DE GOBERNACION.
Decreto Legislativo No. 54 de
fecha 27 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 151, Tomo 372 de
fecha 17 de agosto de 2006.