DECRETO No. 226

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por medio del Decreto Legislativo No. 1027 de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo No. 335 del 13 de mayo del mismo año, se emitió la Ley Penitenciaria, con el objeto de regular la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional.

II.     Que como parte de la especialización tanto en las reglas procesales como sustantivas que ha requerido el combate de la criminalidad organizada, se crearon nuevos Tribunales y Cámaras Contra el Crimen Organizado encargados del juzgamiento de las personas sometidas a los procesos penales regulados conforme a dicha normativa.

III.    Que la especialización referida debe impactar también al ámbito de la ejecución de las penas de prisión que se impongan a los responsables de delitos cometidos en modalidad de crimen organizado, para que el control judicial necesario en esa fase esté encargado a las autoridades judiciales cuya competencia para ejercer la función jurisdiccional garantice que se cumpla con la finalidad de la pena de prisión.

IV.   Que el artículo 119 de la Ley Penal Juvenil regula lo concerniente a los centros especiales en los que se debe cumplir la medida de internamiento del menor infractor, la que de acuerdo con el artículo 15 de dicha ley se constituía en “la privación de libertad que el Juez ordena excepcionalmente, como última medida”; sin embargo, al haberse incorporado en esa Ley la pena de prisión para, entre otros, los delitos de agrupaciones ilícitas y los cometidos en modalidad de crimen organizado; es necesario regular lo relativo a la autoridad administrativa encargada de los centros en los que se debe cumplir la pena de prisión impuesta.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA

 

Art. 1.- Refórmase el inciso 1 del artículo 6, de la siguiente manera:

Art. 6.- Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria. En el caso de personas condenadas con base en la Ley Contra el Crimen Organizado, serán los Tribunales y Cámaras Contra el Crimen Organizado los competentes para cumplir esta función. Las autoridades judiciales indicadas también controlarán el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario.”

 

Art. 2.- Incorpórase a continuación del artículo 37 el artículo 37-A, de la siguiente manera:

Art. 37-A.- Las competencias y atribuciones dispuestas en este capítulo para la fase de ejecución, en el caso de la aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado, están conferidas a los Tribunales y Cámaras Contra el Crimen Organizado, en lo que no se oponga a la naturaleza, finalidad y prohibiciones propias para el cumplimiento de los objetivos de la referida ley especial.

En el caso de los adolescentes con medida cautelar o pena de internamiento procesados por delitos comunes continuarán cumpliendo su medida de conformidad a las leyes correspondientes y bajo las instituciones competentes para cumplir los fines de la reintegración social.”

 

Art. 3.- Incorpórase en el artículo 73 un número 5) de la siguiente manera:

“5)   Sector especial para personas menores de 18 años de edad procesados o condenados con base en la Ley Contra el Crimen Organizado.”

 

Art. 4.- Refórmase el inciso 2 del artículo 74, de la siguiente manera:

“Los menores de dieciocho años de edad, así como los adultos hasta veintiún años de edad serán alojados en Centros distintos a los destinados para adultos mayores de esa edad o, en todo caso, en secciones especiales.”

 

Art. 5.- Refórmase el número 2) del artículo 90, de la siguiente forma:

“2)   Los menores de dieciocho años de edad y los adultos de dieciocho a veintiún años, sean condenados o detenidos provisionales, deberán estar separados de los adultos mayores de esa edad;”

 

Vigencia

Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento de La Libertad, a los doce días del mes de febrero de dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece del mes de febrero de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 226 de fecha 12 de febrero de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo 446 de fecha 14 de febrero de 2025.