DECRETO
No. 226
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por medio del
Decreto Legislativo No. 1027 de fecha 24 de abril de 1997, publicado en el
Diario Oficial No. 85, Tomo No. 335 del 13 de mayo del mismo año, se emitió la
Ley Penitenciaria, con el objeto de regular la ejecución de las penas y de las
medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en
las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención
provisional.
II. Que
como parte de la especialización tanto en las reglas procesales como
sustantivas que ha requerido el combate de la criminalidad organizada, se
crearon nuevos Tribunales y Cámaras Contra el Crimen Organizado encargados del
juzgamiento de las personas sometidas a los procesos penales regulados conforme
a dicha normativa.
III. Que la
especialización referida debe impactar también al ámbito de la ejecución de las
penas de prisión que se impongan a los responsables de delitos cometidos en
modalidad de crimen organizado, para que el control judicial necesario en esa
fase esté encargado a las autoridades judiciales cuya competencia para ejercer
la función jurisdiccional garantice que se cumpla con la finalidad de la pena
de prisión.
IV. Que el
artículo 119 de la Ley Penal Juvenil regula lo concerniente a los centros
especiales en los que se debe cumplir la medida de internamiento del menor
infractor, la que de acuerdo con el artículo 15 de dicha ley se constituía en
“la privación de libertad que el Juez ordena excepcionalmente, como última
medida”; sin embargo, al haberse incorporado en esa Ley la pena de prisión
para, entre otros, los delitos de agrupaciones ilícitas y los cometidos en
modalidad de crimen organizado; es necesario regular lo relativo a la autoridad
administrativa encargada de los centros en los que se debe cumplir la pena de
prisión impuesta.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad
Pública
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY PENITENCIARIA
Art. 1.- Refórmase el inciso 1 del artículo 6,
de la siguiente manera:
“Art. 6.- Toda pena se ejecutará bajo el estricto control
del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara
respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia
condenatoria. En el caso de personas condenadas con base en la Ley Contra el
Crimen Organizado, serán los Tribunales y Cámaras Contra el Crimen Organizado
los competentes para cumplir esta función. Las autoridades judiciales indicadas
también controlarán el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario.”
Art. 2.- Incorpórase a continuación del
artículo 37 el artículo 37-A, de la siguiente manera:
“Art. 37-A.- Las competencias y atribuciones dispuestas en
este capítulo para la fase de ejecución, en el caso de la aplicación de la Ley
Contra el Crimen Organizado, están conferidas a los Tribunales y Cámaras Contra
el Crimen Organizado, en lo que no se oponga a la naturaleza, finalidad y
prohibiciones propias para el cumplimiento de los objetivos de la referida ley
especial.
En el caso de los adolescentes con medida cautelar o pena de
internamiento procesados por delitos comunes continuarán cumpliendo su medida
de conformidad a las leyes correspondientes y bajo las instituciones
competentes para cumplir los fines de la reintegración social.”
Art. 3.- Incorpórase en el artículo 73 un
número 5) de la siguiente manera:
“5) Sector especial para
personas menores de 18 años de edad procesados o condenados con base en la Ley
Contra el Crimen Organizado.”
Art. 4.- Refórmase el inciso 2 del artículo 74,
de la siguiente manera:
“Los menores de dieciocho años de edad, así como los adultos hasta
veintiún años de edad serán alojados en Centros distintos a los destinados para
adultos mayores de esa edad o, en todo caso, en secciones especiales.”
Art. 5.- Refórmase el número 2) del artículo
90, de la siguiente forma:
“2) Los menores de
dieciocho años de edad y los adultos de dieciocho a veintiún años, sean
condenados o detenidos provisionales, deberán estar separados de los adultos
mayores de esa edad;”
Vigencia
Art. 6.- El presente decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
Distrito de Antiguo Cuscatlán del municipio de La Libertad Este, departamento
de La Libertad, a los doce días del mes de febrero de dos mil veinticinco.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece del mes de febrero de
dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO,
Ministro
de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 226 de fecha 12 de febrero de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 32, Tomo 446 de fecha 14 de febrero de 2025.