DECRETO No. 776
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO
I. Que por medio de Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo No. 334, del 20 de enero de 1997, fue aprobado el Código Procesal Penal.
II. Que actualmente el artículo 361 inciso final del referido Código, determina que cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal inscribirá en él y en el registro donde se halle, una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento; la cual en la práctica no cancela la correspondiente inscripción en el registro respectivo.
III. Que la falta de cancelación de la inscripción prolonga los efectos nocivos de la acción falsaria en perjuicio de las víctimas, al tener que acudir a otras instancias para tal efecto, circunstancia que es contrario al principio de pronta y cumplida justicia como de la seguridad jurídica.
IV. Que asimismo es necesario definir claramente los supuestos en que el tribunal haya emitido sentencia definitiva con anterioridad a la vigencia de este decreto.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo Antonio Parker, Carlos Rolando Herrarte, Salvador Cardoza López y Javier Benítez.
DECRETA, las siguientes reformas al Código Procesal Penal:
Art. 1.- Refórmase el ordinal 5° e incorpórase un ordinal 6° al Art. 247 de la siguiente manera:
"5°) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión civil.
6°) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados como demandados civiles."
Art. 2.- Refórmase el inciso quinto e incorpórase un sexto inciso al Art. 361 de la siguiente manera:
"Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, se inscribirá en éste una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Cuando el documento se encuentre registrado o inscrito se librará oficio ordenando la cancelación de su inscripción."
Art. 3.- Incorpórase a continuación del Art. 443, el Art. 443-A de la siguiente manera:
"Sentencia definitiva en falsedades documentales
Art. 443-A.- Sin perjuicio de lo prescrito en el art. 361 en los casos en que ya existiere sentencia definitiva declarando la falsedad de un documento, el tribunal de oficio o a petición de parte, previa audiencia por tercero día de los afectados, cuando el documento se encuentre registrado ordenará la cancelación de su inscripción."
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de diciembre del dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA.
Decreto Legislativo No. 776 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 381 de fecha 22 de diciembre de 2008.