DECRETO No. 823

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 53 de la Constitución, establece que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión. Asimismo, en su artículo 54 instaura que el Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 333, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación; en la cual se regula la autorización para prestar el servicio de educación, las relaciones económicas entre los centros privados de educación y los usuarios de los mismos; así como la supervisión del Estado a través del Ministerio de Educación.

III.    Que el artículo 16 de la Ley General de Educación establece que la Educación Inicial comienza desde el instante de la concepción del niño y la niña hasta antes de que cumpla los cuatro años de edad; y favorecerá el desarrollo psicomotriz, senso-perceptivo, socioafectivo, de lenguaje y cognitivo, por medio de una atención adecuada y oportuna orientada al desarrollo integral de la persona.

IV.   Que el idioma inglés es uno de los más hablados en el mundo, por lo que su aprendizaje resulta indispensable para comunicarse con personas extranjeras en nuestro país o fuera de éste, ya sea por diversión, turismo, estudios y trabajo.

V.    Que actualmente la asignatura de “Idioma Inglés”, se imparte a partir del séptimo grado de educación básica, lo cual no contribuye a fortalecer los beneficios de su aprendizaje en los primeros años de vida de las niñas, niños y adolescentes.

VI.   Que, en virtud de lo antes expuesto, es procedente reformar el artículo 47 de la Ley General de Educación, a fin de establecer dentro del currículo nacional, como asignatura obligatoria, el estudio del idioma inglés, para potenciar y fomentar su aprendizaje en todos los grados y niveles educativos y que permita formar estudiantes capaces de insertarse con mayor efectividad a un mundo globalizado.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Reynaldo Antonio López Cardoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Raúl Beltrhan, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Milton Ricardo Ramírez Garay, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, José Luis Urías, Oscar David Vasquez Orellana, ex diputado Félix Agreda Chachagua, y con el apoyo de los diputados y diputadas Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Ramiro García Torres, Jorge Armando Godoy Rodríguez, Sonia Maritza López Alvarado, Juan Carlos Mendoza Portillo, Santos Adelmo Rivas Rivas, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Rosa Lourdes Vigil de Altuve y Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

 

Art. 1.- Adiciónese dos incisos, tercero y cuarto al artículo 47, de la siguiente manera:

“Asimismo, se incluirá en el currículo nacional como asignatura obligatoria el estudio del “Idioma Inglés”, en todos los grados y niveles educativos, a fin de formar estudiantes con las competencias lingüísticas necesarias para desarrollarse en diferentes ámbitos de vida”.

“Las Instituciones educativas y biculturales con calendario internacional, impartirán de forma obligatoria el Idioma Inglés, al menos a partir del quinto grado.”

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día uno de enero de dos mil veintidós, previa publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

CARLA EVELYN HANANIA DE VARELA,

MINISTRA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

 

Decreto Legislativo No. 823 de fecha 27 de enero de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 47, Tomo 430 de fecha 08 de marzo de 2021.