DECRETO No. 766.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 927, de
fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243 del Tomo
N° 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones;
II. Que es necesario que en dicha Ley se
incorporen disposiciones que garanticen a los cotizantes el acceso a su ahorro
previsional en casos de urgencia, sobre todo por causas justificadas como
salud, emergencias económicas o desempleo, y así sufragar ciertas necesidades;
III. Que en dentro de la Ley antes citada se
establece el procedimiento a seguir para para que el afiliado pueda solicitar
el anticipo de saldo y consecuentemente el efecto de no devolverlo, lo cual
genera perjuicio a los afiliados cuando la imposibilidad de devolución ocurre por
circunstancias involuntarias o apremiantes.
POR TANTO:
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Francisco José
Zablah Safie.
DECRETA, la siguiente:
REFORMA A LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Art. 1.-
Intercálese entre el Art. 126-E y el Art. 127, el Art. 126-F, de la siguiente
manera:
“IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE
ANTICIPO DE SALDO
Art. 126-
F.- Cuando el afiliado que reúna todos los requisitos para gozar de pensión
hubiere hecho uso del anticipo de saldo conforme a lo dispuesto en el artículo
110-A, y luego de ello ocurran circunstancias de desempleo, discapacidad o
padecimiento de cualquier enfermedad por la cual no le sea posible continuar
laborando, y que como consecuencia de cualquiera de ellas se le imposibilite
devolver el anticipo de saldo, podrá solicitar a la Administradora de Fondos de
Pensiones se le calcule en base al saldo disponible en su cuenta individual de
ahorro para pensiones, la pensión a la que pudiera tener derecho, según proceda
y que el afiliado acepte recibir. En caso de que el saldo que se encontrara
disponible en la cuenta individual de ahorro para pensiones no alcanzare para
que el afiliado goce de pensión alguna, se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 126-E.”
Art. 2.- El presente
Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de
noviembre del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA
VICEPRESIDENTA
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO
VICEPRESIDENTE
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER
SECRETARIO
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO
SECRETARIO
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA
SECRETARIA
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA
SECRETARIA
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO
SECRETARIO
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO
SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de noviembre del año dos
mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
JOSÉ
ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
MINISTRO DE
HACIENDA.
Decreto Legislativo No. 766 de
fecha 05 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 429
de fecha 24 de noviembre de 2020.