DECRETO No. 766.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243 del Tomo N° 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

II.     Que es necesario que en dicha Ley se incorporen disposiciones que garanticen a los cotizantes el acceso a su ahorro previsional en casos de urgencia, sobre todo por causas justificadas como salud, emergencias económicas o desempleo, y así sufragar ciertas necesidades;

III.    Que en dentro de la Ley antes citada se establece el procedimiento a seguir para para que el afiliado pueda solicitar el anticipo de saldo y consecuentemente el efecto de no devolverlo, lo cual genera perjuicio a los afiliados cuando la imposibilidad de devolución ocurre por circunstancias involuntarias o apremiantes.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA, la siguiente:

 

REFORMA A LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

 

Art. 1.- Intercálese entre el Art. 126-E y el Art. 127, el Art. 126-F, de la siguiente manera:

“IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE ANTICIPO DE SALDO

Art. 126- F.- Cuando el afiliado que reúna todos los requisitos para gozar de pensión hubiere hecho uso del anticipo de saldo conforme a lo dispuesto en el artículo 110-A, y luego de ello ocurran circunstancias de desempleo, discapacidad o padecimiento de cualquier enfermedad por la cual no le sea posible continuar laborando, y que como consecuencia de cualquiera de ellas se le imposibilite devolver el anticipo de saldo, podrá solicitar a la Administradora de Fondos de Pensiones se le calcule en base al saldo disponible en su cuenta individual de ahorro para pensiones, la pensión a la que pudiera tener derecho, según proceda y que el afiliado acepte recibir. En caso de que el saldo que se encontrara disponible en la cuenta individual de ahorro para pensiones no alcanzare para que el afiliado goce de pensión alguna, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 126-E.”

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 766 de fecha 05 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 429 de fecha 24 de noviembre de 2020.