DECRETO No. 765.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que nuestra Constitución en su Art. 2, establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos;

II.     Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243 del Tomo N° 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

III.    Que es necesario que en dicha Ley se incorporen disposiciones que faciliten que los afiliados puedan designar libremente a quienes ellos consideren en calidad de beneficiarios, sin restricciones o condicionantes que impliquen el que dichos beneficiarios deben ser personas que tengan alguno de los grados de parentesco que la Ley vigente establece y que dependan económicamente del afiliado;

IV.   Que Existen casos en los cuales un afiliado no tiene ninguna de las personas que la Ley establece dentro del grupo familiar, y que dependan económicamente de él, razón por la cual podría designar libremente a cualquier otra persona que tenga o no algún grado de parentesco, que dependan o no económicamente.

V.    Que así mismo en el Art. 110 de la Ley antes mencionada dispone que el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones formará parte del haber sucesoral de un afiliado no pensionado que fallezca, en los casos que ahí se establecen; sin embargo, en algunas circunstancias eventuales eso podría vulnerar la voluntad de un afiliado que no hubiese otorgado expresamente su testamento, por lo que designar libremente a los beneficiarios sin condicionantes o restricciones debe ser un derecho. En razón de lo anterior se hace necesario revisar algunas de las disposiciones que en la Ley antes citadas regulan a los beneficiarios.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA, la siguiente:

 

REFORMA A LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 106 de la siguiente manera:

“Pensiones de sobrevivencia

Art. 106.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común, entendiéndose por el mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el Art. 118 del Código de Familia, los hijos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.

En caso de que no exista o no sobreviva ninguno de los miembros del grupo familiar a que se hace referencia el inciso anterior, cuando sea la voluntad del afiliado que sus beneficiarios sean personas de otro grado de parentesco o que no tengan ninguno respecto de él, tendrán derecho a pensión de sobrevivencia aquellos beneficiarios que tengan o no parentesco, que dependan o no económicamente y hayan sido designados como tal previamente por el afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común.

Cada afiliado deberá declarar ante la respectiva institución administradora, en los formularios que ésta le proporcione para tales efectos, los nombres, fechas de nacimiento y grados de parentesco cuando así proceda, de sus eventuales beneficiarios, respetando lo establecido en los incisos primero y segundo de este artículo.

Las instituciones administradoras deberán, facilitar en cualquier momento al afiliado, la actualización de la información respecto de sus eventuales beneficiarios, proporcionando a los afiliados, los formularios correspondientes y la asesoría necesaria para tal fin, la falta de declaración o actualización de dicha información, no afectará los derechos de los beneficiarios sobrevivientes, que en el marco de este artículo comprueben tal calidad.

 

Art. 2.- Refórmase el inciso último del Art. 110 de la siguiente manera:

Si después de tres meses del fallecimiento del afiliado no pensionado o de la fecha en que dejare de ser beneficiario, el último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se comprobare ante a institución administradora que los presuntos herederos han iniciado diligencias de aceptación de herencia, el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones pasará a la persona que ante tal eventualidad haya designado por medio de formulario previamente el afiliado o ante la ausencia o el fallecimiento de esa persona designada, pasará a trasladarse a la institución de beneficencia o hospitales que en igual forma haya establecido libremente el afiliado, siempre y cuando hubiere saldo en la cuenta individual de ahorro para pensiones.

En caso que se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante notario, éste solicitará al tribunal de lo civil a cuya jurisdicción en razón del territorio haya pertenecido el afiliado causante, que ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones en un plazo no mayor a treinta días, poner a disposición de dicho tribunal el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones a fin de que el juez en un plazo no mayor de cinco días de haberlo recibido ponga en custodia dicho saldo, en un banco designado por el tribunal, por medio de cuenta o de depósito a plazo, hasta que se concluyan las diligencias y se declare a los herederos definitivos, quienes podrán reclamar en el banco previa autorización judicial y vencimiento de plazo, según sea el caso, dicha cantidad de dinero. Cuando se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante juez competente, éste realizará el mismo procedimiento con el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones, haciendo constar todo lo actuado en el expediente que para tal efecto se lleve.

El banco que se designe en virtud de lo aquí dispuesto estará facultado para generar intereses sobre el saldo depositado a favor de los presuntos herederos.

La Superintendencia de Pensiones deberá supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. En caso de retenerse de forma indebida dicho saldo, cualquier persona que se considere agraviada y con derecho podrá denunciar tal situación ante la Fiscalía General de la República, a fin de que esta realice las investigaciones y diligencias pertinentes por el presunto cometimiento de delitos.

 

Art. 3.- Intercálese un inciso entre el penúltimo y último del Art. 121 de la siguiente manera:

Cuando no existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a que hace referencia el Art. 106 o que el afiliado decida que ninguno de ellos sea su beneficiario y se designare por el afiliado como beneficiario a persona que tenga o no otro grado de parentesco, que dependa o no económicamente del primero, le corresponderá a dicho beneficiario el 80 %.

 

Art. 4.- Refórmese el Art. 132 de la siguiente manera:

Herencia

Art. 132.- El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones de un afiliado pensionado con renta programada formará parte del haber sucesoral del afiliado, en los siguientes casos:

a)    Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o, cuando falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia.

 

Art. 5.- Adiciónese un literal d) en el Art. 204 de la siguiente manera:

d)    La persona designada libremente por el afiliado como beneficiario, tenga o no parentesco, dependa o no económicamente del afiliado, cuando no existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a que hace referencia el Art. 106, o en el caso que el afiliado decida que ninguno de ellos sea su beneficiario.”

 

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 765 de fecha 05 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 429 de fecha 24 de noviembre de 2020.