DECRETO No. 765.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que nuestra Constitución en su Art. 2,
establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y
moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y
a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos;
II. Que por Decreto Legislativo No. 927, de
fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243 del Tomo
N° 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones;
III. Que es necesario que en dicha Ley se
incorporen disposiciones que faciliten que los afiliados puedan designar
libremente a quienes ellos consideren en calidad de beneficiarios, sin
restricciones o condicionantes que impliquen el que dichos beneficiarios deben
ser personas que tengan alguno de los grados de parentesco que la Ley vigente
establece y que dependan económicamente del afiliado;
IV. Que Existen casos en los cuales un afiliado
no tiene ninguna de las personas que la Ley establece dentro del grupo
familiar, y que dependan económicamente de él, razón por la cual podría
designar libremente a cualquier otra persona que tenga o no algún grado de
parentesco, que dependan o no económicamente.
V. Que así mismo en el Art. 110 de la Ley antes
mencionada dispone que el saldo de la cuenta individual de ahorro para
pensiones formará parte del haber sucesoral de un afiliado no pensionado que
fallezca, en los casos que ahí se establecen; sin embargo, en algunas
circunstancias eventuales eso podría vulnerar la voluntad de un afiliado que no
hubiese otorgado expresamente su testamento, por lo que designar libremente a
los beneficiarios sin condicionantes o restricciones debe ser un derecho. En
razón de lo anterior se hace necesario revisar algunas de las disposiciones que
en la Ley antes citadas regulan a los beneficiarios.
POR TANTO:
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Francisco José
Zablah Safie.
DECRETA, la siguiente:
REFORMA A LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Art. 1.- Refórmase
el Art. 106 de la siguiente manera:
“Pensiones de sobrevivencia
Art. 106.-
Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común, entendiéndose
por el mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de
conformidad con el Art. 118 del Código de Familia, los hijos fuera o dentro del
matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que
dependan económicamente del causante.
En caso de
que no exista o no sobreviva ninguno de los miembros del grupo familiar a que
se hace referencia el inciso anterior, cuando sea la voluntad del afiliado que
sus beneficiarios sean personas de otro grado de parentesco o que no tengan
ninguno respecto de él, tendrán derecho a pensión de sobrevivencia aquellos
beneficiarios que tengan o no parentesco, que dependan o no económicamente y
hayan sido designados como tal previamente por el afiliado que fallezca por
cualquier enfermedad o accidente común.
Cada
afiliado deberá declarar ante la respectiva institución administradora, en los
formularios que ésta le proporcione para tales efectos, los nombres, fechas de
nacimiento y grados de parentesco cuando así proceda, de sus eventuales
beneficiarios, respetando lo establecido en los incisos primero y segundo de
este artículo.
Las
instituciones administradoras deberán, facilitar en cualquier momento al
afiliado, la actualización de la información respecto de sus eventuales
beneficiarios, proporcionando a los afiliados, los formularios correspondientes
y la asesoría necesaria para tal fin, la falta de declaración o actualización
de dicha información, no afectará los derechos de los beneficiarios
sobrevivientes, que en el marco de este artículo comprueben tal calidad.
Art. 2.- Refórmase
el inciso último del Art. 110 de la siguiente manera:
Si después
de tres meses del fallecimiento del afiliado no pensionado o de la fecha en que
dejare de ser beneficiario, el último con derecho a pensión de sobrevivencia,
no se comprobare ante a institución administradora que los presuntos herederos
han iniciado diligencias de aceptación de herencia, el saldo de la cuenta
individual de ahorro para pensiones pasará a la persona que ante tal
eventualidad haya designado por medio de formulario previamente el afiliado o
ante la ausencia o el fallecimiento de esa persona designada, pasará a
trasladarse a la institución de beneficencia o hospitales que en igual forma
haya establecido libremente el afiliado, siempre y cuando hubiere saldo en la
cuenta individual de ahorro para pensiones.
En caso que
se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante notario, éste
solicitará al tribunal de lo civil a cuya jurisdicción en razón del territorio
haya pertenecido el afiliado causante, que ordene a la Administradora de Fondos
de Pensiones en un plazo no mayor a treinta días, poner a disposición de dicho
tribunal el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones a fin de que
el juez en un plazo no mayor de cinco días de haberlo recibido ponga en custodia
dicho saldo, en un banco designado por el tribunal, por medio de cuenta o de
depósito a plazo, hasta que se concluyan las diligencias y se declare a los
herederos definitivos, quienes podrán reclamar en el banco previa autorización
judicial y vencimiento de plazo, según sea el caso, dicha cantidad de dinero.
Cuando se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante juez
competente, éste realizará el mismo procedimiento con el saldo de la cuenta
individual de ahorro para pensiones, haciendo constar todo lo actuado en el
expediente que para tal efecto se lleve.
El banco que
se designe en virtud de lo aquí dispuesto estará facultado para generar
intereses sobre el saldo depositado a favor de los presuntos herederos.
La
Superintendencia de Pensiones deberá supervisar el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente artículo. En caso de retenerse de forma indebida dicho saldo,
cualquier persona que se considere agraviada y con derecho podrá denunciar tal
situación ante la Fiscalía General de la República, a fin de que esta realice
las investigaciones y diligencias pertinentes por el presunto cometimiento de
delitos.
Art. 3.- Intercálese
un inciso entre el penúltimo y último del Art. 121 de la siguiente manera:
Cuando no
existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a que hace referencia el
Art. 106 o que el afiliado decida que ninguno de ellos sea su beneficiario y se
designare por el afiliado como beneficiario a persona que tenga o no otro grado
de parentesco, que dependa o no económicamente del primero, le corresponderá a
dicho beneficiario el 80 %.
Art. 4.- Refórmese
el Art. 132 de la siguiente manera:
Herencia
Art. 132.-
El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones de un afiliado
pensionado con renta programada formará parte del haber sucesoral del afiliado,
en los siguientes casos:
a) Si el afiliado pensionado falleciere sin
dejar beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o, cuando
falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de
sobrevivencia.
Art. 5.- Adiciónese
un literal d) en el Art. 204 de la siguiente manera:
d) La persona designada libremente por el
afiliado como beneficiario, tenga o no parentesco, dependa o no económicamente
del afiliado, cuando no existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a
que hace referencia el Art. 106, o en el caso que el afiliado decida que
ninguno de ellos sea su beneficiario.”
Art. 6.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de
noviembre del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA
VICEPRESIDENTA
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO
VICEPRESIDENTE
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER
SECRETARIO
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO
SECRETARIO
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA
SECRETARIA
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA
SECRETARIA
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO
SECRETARIO
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO
SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de noviembre del año dos
mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
JOSÉ
ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
MINISTRO DE
HACIENDA.
Decreto Legislativo No. 765 de fecha
05 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 429 de
fecha 24 de noviembre de 2020.