DECRETO N° 739.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 101 de la Constitución
establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de
justicia social, tendientes a asegurar a todos los habitantes del país una
existencia digna del ser humano; derecho que se extiende a que todos los
habitantes tengan una pensión digna, en especial aquellos que han trabajado y
aportado toda su vida laboral al sistema de ahorro para pensiones con el fin de
asegurar una vejez digna.
II. Que por Decreto Legislativo N° 927, de
fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243, Tomo N°
333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones.
III. Que es obligación del Estado garantizar y
supervisar que el trabajador que cotiza bajo el sistema de ahorro para
pensiones obtenga la mejor rentabilidad posible en su cuenta individual de tal
forma que le permita tener una mejor calidad de vida a la hora de su retiro
laboral o cuando decida hacer uso de tales fondos por las causales que
establezca la Ley.
IV. Que es conveniente garantizar a los
cotizantes la posibilidad de poder acceder a los fondos de su cuenta individual
en casos de fuerza mayor, tales como enfermedad terminal, así como en aquellos
casos en los que por razones de emigración, decida contribuir a los sistemas de
pensiones el país en el que resida.
V. Ante ello se vuelve necesario hacer una
reforma al sistema de ahorro para pensiones, vinculada a dignificar la vida de
los trabajadores cotizantes, en la que tengan acceso a una pensión justa y
equitativa que responda a los cambios de la economía y la inflación.
POR TANTO,
En uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Roberto
Leonardo Bonilla Aguilar, Francisco Javier Pérez Alvarenga, Carmen Milena
Mayorga Valera, Miguel Ángel Alfaro y Jorge Antonio Juárez Morales.
DECRETA, la siguiente:
REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Art. 1.-
Agrégase como inciso séptimo al Art. 126, de la siguiente manera:
“Los
salvadoreños no pensionados que residan en país extranjero, independientemente
de su edad, podrán solicitar la devolución de su saldo de la cuenta individual
de ahorro para pensiones; siempre y cuando demuestren que tienen un estatus
migratorio regular permanente en el extranjero. La solicitud de devolución
procederá por única vez y deberá ser resuelta en un máximo de 30 días hábiles,
a partir de su interposición y presentación de la documentación completa. Si
efectuada la devolución, el salvadoreño se reincorpora nuevamente al sistema,
deberá esperar cumplir los requisitos para gozar del respectivo beneficio.”
Art. 2.-
Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 126-C, pasando
en consecuencia el actual inciso segundo como tercero, así:
“En caso que
el afiliado adolezca de una grave enfermedad terminal y que haya sido
dictaminada por un médico particular o de institución pública, la Comisión
Calificadora de Invalidez, deberá validar el dictamen médico en el plazo de 15
días hábiles; para tales efectos, la institución administradora deberá remitir
a la referida Comisión, la solicitud del afiliado, en el plazo de 3 días
hábiles. Con dicha validación la institución administradora respectiva, deberá
proceder a la devolución del saldo de la cuenta individual de ahorro para
pensiones del afiliado en el plazo de 5 días hábiles; en caso de contar con
certificados de traspaso y/o certificados de traspaso complementario,
correspondientes a los afiliados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y
del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, estas
instituciones deberán trasladar la información correspondiente en un plazo de
15 días y el saldo deberá ser devuelto dentro de un plazo máximo de 30 días.”
Art. 3.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del
mes de septiembre del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de octubre del año dos mil
veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
JOSÉ
ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
Ministro de
Hacienda.
Decreto Legislativo No. 739 de
fecha 24 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo
429 de fecha 13 de octubre de 2020.