DECRETO N° 739.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 101 de la Constitución establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, tendientes a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano; derecho que se extiende a que todos los habitantes tengan una pensión digna, en especial aquellos que han trabajado y aportado toda su vida laboral al sistema de ahorro para pensiones con el fin de asegurar una vejez digna.

II.     Que por Decreto Legislativo N° 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243, Tomo N° 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

III.    Que es obligación del Estado garantizar y supervisar que el trabajador que cotiza bajo el sistema de ahorro para pensiones obtenga la mejor rentabilidad posible en su cuenta individual de tal forma que le permita tener una mejor calidad de vida a la hora de su retiro laboral o cuando decida hacer uso de tales fondos por las causales que establezca la Ley.

IV.   Que es conveniente garantizar a los cotizantes la posibilidad de poder acceder a los fondos de su cuenta individual en casos de fuerza mayor, tales como enfermedad terminal, así como en aquellos casos en los que por razones de emigración, decida contribuir a los sistemas de pensiones el país en el que resida.

V.    Ante ello se vuelve necesario hacer una reforma al sistema de ahorro para pensiones, vinculada a dignificar la vida de los trabajadores cotizantes, en la que tengan acceso a una pensión justa y equitativa que responda a los cambios de la economía y la inflación.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Francisco Javier Pérez Alvarenga, Carmen Milena Mayorga Valera, Miguel Ángel Alfaro y Jorge Antonio Juárez Morales.

 

DECRETA, la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

 

Art. 1.- Agrégase como inciso séptimo al Art. 126, de la siguiente manera:

“Los salvadoreños no pensionados que residan en país extranjero, independientemente de su edad, podrán solicitar la devolución de su saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones; siempre y cuando demuestren que tienen un estatus migratorio regular permanente en el extranjero. La solicitud de devolución procederá por única vez y deberá ser resuelta en un máximo de 30 días hábiles, a partir de su interposición y presentación de la documentación completa. Si efectuada la devolución, el salvadoreño se reincorpora nuevamente al sistema, deberá esperar cumplir los requisitos para gozar del respectivo beneficio.”

 

Art. 2.- Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 126-C, pasando en consecuencia el actual inciso segundo como tercero, así:

“En caso que el afiliado adolezca de una grave enfermedad terminal y que haya sido dictaminada por un médico particular o de institución pública, la Comisión Calificadora de Invalidez, deberá validar el dictamen médico en el plazo de 15 días hábiles; para tales efectos, la institución administradora deberá remitir a la referida Comisión, la solicitud del afiliado, en el plazo de 3 días hábiles. Con dicha validación la institución administradora respectiva, deberá proceder a la devolución del saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado en el plazo de 5 días hábiles; en caso de contar con certificados de traspaso y/o certificados de traspaso complementario, correspondientes a los afiliados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, estas instituciones deberán trasladar la información correspondiente en un plazo de 15 días y el saldo deberá ser devuelto dentro de un plazo máximo de 30 días.”

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 739 de fecha 24 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo 429 de fecha 13 de octubre de 2020.