DECRETO N.° 787
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre
de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243 del Tomo 333, de fecha 23 de
diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
II. Que los sistemas de seguridad social se encuentran en constante
evolución, siendo necesario fortalecerlos y, con tal propósito, incorporar
medidas para incrementar la cobertura, fomentar el ahorro voluntario y promover
el cumplimiento de las obligaciones previsionales;
III. Que es necesario incorporar disposiciones relativas a las
inversiones de los fondos de pensiones, con el objeto de mejorar la
rentabilidad de los ahorros previsionales de los trabajadores, que les
posibilite obtener una mejor pensión;
IV. Que es importante proponer disposiciones orientadas a armonizar la
legislación vigente con la evolución del sistema previsional, velando por el
buen funcionamiento del mismo, procurando maximizar los derechos de los
afiliados y sus beneficiarios;
V. Que es conveniente que los trabajadores tengan
acceso a su ahorro previsional y que participen activamente en la toma de
decisiones que afecten sus futuros beneficios;
VI. Que es necesario mejorar la cobertura de
longevidad a los trabajadores, garantizando pensiones vitalicias y estables;
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por
medio del Ministro de Hacienda y de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos
Navarrete, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Rodrigo Ávila Aviles, Guillermo
Francisco Mata Bennett, Rene Alfredo Portillo Cuadra, Francisco José Zablah
Safie, Rolando Mata Fuentes, Guadalupe Antonio Vasquez Martínez, Mario Antonio
Ponce López, Rodolfo Antonio Parker Soto, Normal Noel Quijano González, Roger
Blandino Nerio, Juan Pablo Herrera Rivas, Juan Carlos Mendoza Portillo, David
Ernesto Reyes Molina, Numan Pompilio Salgado García, Juan Alberto Valiente
Álvarez.
DECRETA la siguiente:
REFORMAS A
LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Art. 1. Modifíquese el inciso
segundo del artículo 1, según lo siguiente:
El Sistema
comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los
cuales se administrarán los recursos destinados a pagar las prestaciones que
deban reconocerse a sus afiliados, para cubrir los riesgos de Invalidez Común,
Vejez, Longevidad y Muerte de acuerdo con esta Ley.
Art. 2. Modifíquense las letras
a), b), f) y h) y agréguese las letras j) y k) al artículo 2, según lo
siguiente:
a) Sus afiliados tendrán derecho al
otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común, longevidad y de
sobrevivencia, que se determinan en la presente Ley.
b) Las cotizaciones se destinarán a
capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada
afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción
que corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de
sobrevivencia, a los aportes destinados a cubrir pensiones de longevidad y al
pago de la retribución por los servicios de administrar las cuentas y prestar
los beneficios que señala la Ley.
f) Cada Institución Administradora gestionará
Fondos de Pensiones, que se constituirán con el conjunto de las cuentas
individuales de ahorro para pensiones, y estarán separados del patrimonio de la
Institución Administradora. En el texto de esta Ley se podrán denominar de
forma indistinta, Fondo o Fondos de Pensiones.
h) El Estado, como parte de la seguridad social
y en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución de la República,
contribuirá al pago de las prestaciones y beneficios que otorga el Sistema, en
la forma y cuantía que determina esta Ley;
j) Las Instituciones Administradoras podrán
administrar uno o más Fondos de Ahorro Previsional Voluntario, constituyéndose
cada uno de ellos por un conjunto de cuentas voluntarias y estarán separados
del patrimonio de la Institución Administradora.
k) El Sistema de Ahorro para Pensiones contará
con una Cuenta de Garantía Solidaria, la cual financiará los beneficios por
longevidad, las pensiones mínimas y las obligaciones de los Institutos
Previsionales con los afiliados de este Sistema, de acuerdo a las disposiciones
de esta Ley.
Art. 3. Modifíquense los incisos
cuarto y quinto y adiciónese el inciso sexto, todos del artículo 5, según lo
siguiente:
En ningún
caso el afiliado podrá cotizar obligatoriamente a más de una Institución
Administradora. Sin embargo, podrá cotizar a una o más cuentas de ahorro
previsional voluntario en cualquier Institución que se encuentre autorizada
para prestar estos servicios de acuerdo a la legislación.
Para cumplir
con los objetivos de seguridad social de los Sistemas de Pensiones regulados en
esta Ley, el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá compartir
trimestralmente, sin costo alguno, la base de datos de los Documentos Únicos de
Identidad, con la Superintendencia del Sistema Financiero y con las
Administradoras de Fondos de Pensiones; para lo cual el Registro Nacional de
las Personas Naturales, regulará la forma en que será compartida dicha base de
datos, asegurando la confidencialidad de la misma.
La
Superintendencia y las Instituciones Administradoras utilizarán la información
del Registro Nacional de las Personas Naturales, de modo tal que el número de
Documento Único de Identidad sea el número de identificación en el Sistema de
Ahorro para Pensiones.
Art. 4. Modifíquese el inciso
primero del artículo 12, según lo siguiente:
Art. 12.- Los
afiliados podrán traspasarse de una Institución Administradora a otra, cuando
hubieren realizado al menos doce cotizaciones mensuales en una misma
Institución Administradora, salvo aquellos que estuvieran pensionados o que
hayan recibido un beneficio previsional de los previstos en esta Ley.
Art. 5. Modifíquese la letra a)
del inciso segundo, el inciso tercero y el último inciso del artículo 13, según
lo siguiente:
a) Cuando el afiliado se pensione por vejez, de
conformidad a lo establecido en los artículos 104, 200 y 202 de esta Ley o
reciba el beneficio de su elección, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 126, 126-A y 126-B de la presente Ley;
Si un
afiliado continúa trabajando siendo pensionado por invalidez total o parcial,
habiendo sido ésta declarada mediante emisión de un primer dictamen o bien,
siendo pensionado por invalidez parcial mediante la emisión de un segundo
dictamen, deberá proceder a enterar la cotización a que se refieren las letras
a) y c) del artículo 16 de esta Ley y adicionalmente, la comisión establecida
en la letra d) del artículo 49 de la misma.
El cese de la
obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de las cotizaciones voluntarias
que los afiliados o sus empleadores decidan efectuar en sus cuentas de ahorro
voluntario.
Art. 6. Sustitúyase el artículo
16 por el siguiente:
Monto y distribución de
las cotizaciones
Art. 16. Los empleadores y
trabajadores contribuirán al pago de las cotizaciones dentro del Sistema en las
proporciones establecidas en esta ley.
La tasa de
cotización será de quince por ciento del ingreso base de cotización respectiva.
Esta tasa se
distribuirá así:
a) Siete punto veinticinco por ciento (7.25%)
del ingreso base de cotización, a cargo del trabajador, la cual se destinará
íntegramente a su cuenta individual de ahorro para pensiones; y,
b) Siete punto setenta y cinco por ciento
(7.75%) del ingreso base de cotización, a cargo del empleador.
Las
cotizaciones de trabajadores y empleadores serán distribuidas de la siguiente
forma:
a) Un mínimo del once punto uno por ciento
(11.1%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de
ahorro para pensiones del afiliado. De este total, siete punto veinticinco por
ciento (7.25%) del ingreso base de cotización será aportado por el trabajador y
un mínimo del tres punto ochenta y cinco por ciento (3.85%) por el empleador;
b) Hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%)
del ingreso base de cotización, se destinará al pago del contrato del seguro de
invalidez y sobrevivencia que se establece en esta ley y al pago de la comisión
de la Institución Administradora por la administración de las cuentas
individuales de ahorro para pensiones. Este porcentaje será a cargo del
empleador y si la comisión fuere inferior al mismo, la diferencia será
destinada a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado; y,
c) Dos por ciento (2.0%) del ingreso base de
cotización, como aporte para los beneficios de longevidad del afiliado, el cual
se destinará a la Cuenta de Garantía Solidaria a la que se refiere el artículo
116-A de la presente ley. Este porcentaje será de cargo del empleador.
Art. 7. Deróguese el artículo 17
Art. 8. Sustitúyase el artículo
18, según lo siguiente:
Cuentas individuales de
ahorro para pensiones
Art. 18.-
Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por Cuenta Individual de Ahorro
para Pensiones, la sumatoria de los aportes obligatorios del trabajador y de la
proporción que corresponde al aporte del empleador, los rendimientos que se
acrediten. Además, formarán parte de la Cuenta Individual de Ahorro para
Pensiones, cualquier otro aporte que esté establecido, para casos específicos,
siempre que cumplan los requisitos de la Ley.
Las
cotizaciones obligatorias se abonarán, en la proporción señalada en el artículo
16 de esta Ley, a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones del afiliado.
Cada afiliado
sólo podrá tener una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.
El saldo
existente en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, sólo podrá ser
utilizado para obtener las prestaciones y acceder anticipadamente a una porción
del mismo, de acuerdo a la presente Ley.
Art. 9. Sustitúyase el artículo
19, según lo siguiente:
Declaración y pago de
cotizaciones
Art. 19.- Las
cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por
el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de
incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la Institución Administradora
en que se encuentre afiliado cada trabajador.
Para este
efecto, el empleador descontará del ingreso base de cotización de cada afiliado,
al momento de su pago, el monto de las cotizaciones, y trasladará dichos
importes, junto con la correspondiente a su aporte, a las Instituciones
Administradoras respectivas.
La
declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles
del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos afectos, o a aquél
en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su
caso.
Todos los
empleadores deberán elaborar y remitir la planilla de declaración de
cotizaciones previsionales y la planilla de cotización obrero-patronales del
Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS por medios
electrónicos; planilla que deberá contener los requisitos que disponga la
Superintendencia del Sistema Financiero.
Las
Instituciones Administradoras, el ISSS y el INPEP deberán remitir mensualmente
a la Superintendencia, la base de datos de sus afiliados y empleadores, la que
deberá centralizar la información en una única base de datos, la que servirá de
base para la consulta previa y generación de las planillas respectivas, con el
objeto que la información contenida en las planillas de cotizaciones
previsionales y de cotizaciones obrero-patronales, sean consistentes entre sí.
La
Superintendencia velará porque la base única de afilados y empleadores se
mantenga actualizada.
Cada
Institución Administradora deberá informar a la Superintendencia del Sistema
Financiero sobre el incumplimiento a lo establecido en este artículo, para que
esta proceda a imponer las sanciones respectivas de conformidad a esta Ley.
La
Superintendencia pondrá a disposición a través de la Central de Riesgos, la
información relativa a empleadores que registren incumplimientos en su
obligación de declaración y pago de cotizaciones previsionales.
Con el objeto
de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública en lo relativo a las solvencias
requeridas para contratos y subcontratos, la Superintendencia proporcionará
dicha información a la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública.
Art. 10. Intercálese entre el
artículo 19 y el artículo 20, el art. 19-A, el siguiente:
Omisiones e
inconsistencias en las declaraciones previsionales
Art. 19-A.-
Se considerará que existe omisión de declarar y pagar cuando el empleador no
cumpla con esta obligación en el plazo legal, respecto de aquellos trabajadores
incluidos en la planilla de un mes de devengue previo, sin que haya informado
cambios en la relación laboral.
Se
considerará que existen inconsistencias en las cotizaciones previsionales
cuando la información declarada en la planilla no permita la acreditación de
las cotizaciones en las cuentas individuales.
Las
Instituciones Administradoras deberán dar aviso a los empleadores de las
omisiones e inconsistencias, en un plazo máximo de veinte días hábiles contados
a partir de la finalización del período de acreditación. Los empleadores
contarán con un plazo máximo de diez días hábiles después de notificados, para
subsanar completamente las omisiones o inconsistencias, lo cual deberá
comprobar en debida forma.
En el caso de
las omisiones o inconsistencias a las que se refiere el presente artículo, la
Institución Administradora notificará trimestralmente al Ministerio de Trabajo
y Previsión Social sobre los empleadores que durante el trimestre transcurrido
desde la última notificación, no hayan proporcionado información para subsanar
dichas omisiones o inconsistencias, solicitando que proceda a realizar la
inspección correspondiente, de conformidad a la Ley de Organización y Funciones
del Sector Trabajo y Previsión Social, a fin de determinar posibles
incumplimientos de declaración y pago de cotizaciones previsionales.
En caso de
determinar incumplimientos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá
emitir una certificación a las Instituciones Administradoras y la
Superintendencia, que contenga la misma información que las planillas de
cotizaciones, a fin de que las Instituciones Administradoras procesen la
información contenida en dicha certificación y determinen la deuda dentro del
plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la
certificación, notificando dentro de los siguientes diez días hábiles a los
empleadores para que procedan a realizar la declaración y pago de las
cotizaciones adeudadas.
Los
empleadores contarán con un plazo máximo de diez días hábiles después de
notificados, para que elaboren, presenten las declaraciones y realicen el pago
respectivo. Caso contrario, las Instituciones Administradoras deberán registrar
contablemente la deuda y dar inicio a las acciones de cobro de acuerdo a lo
establecido en el artículo 20 de la presente Ley.
La
responsabilidad por la determinación de la deuda es exclusiva de la Institución
Administradora sobre la base en la certificación emitida por el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social.
Si de la
inspección que realice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se determina
que el empleador tiene personas bajo relación de subordinación laboral que no
poseen afiliación al Sistema de Ahorro para Pensiones, a pesar de la obligación
que le impone la presente Ley, dicho Ministerio queda facultado para ordenar al
empleador la afiliación de los trabajadores que se encontraren en la situación
antes indicada. El empleador deberá cumplir con lo ordenado por el Ministerio
en el plazo perentorio de diez días hábiles siguientes a la notificación
respectiva, debiendo afiliar a los trabajadores según lo dispuesto en el
artículo 7 de la presente Ley.
En caso de
denuncias de afiliados o sus beneficiarios sobre el incumplimiento de
declaración y pago de cotizaciones, se estará a lo dispuesto en el
procedimiento establecido para el tratamiento de las omisiones e
inconsistencias a las que se refiere el presente artículo.
Toda
notificación que las Instituciones Administradoras deban realizar, podrán
efectuarse a través de cualquier medio, incluyendo escritos, electrónicos,
telefónicos u otros, siempre que sean sujetos de comprobación o conste
evidencia de la notificación.
El
procedimiento a seguir para el tratamiento y depuración de las omisiones e
inconsistencias a las que se refiere este artículo, se definirán en la norma
técnica que para tales efectos se emita.
Art. 11. Sustitúyase el artículo
20 por el siguiente:
Cobro Administrativo
Art. 20.- La
Institución Administradora estará en la obligación de iniciar las gestiones de
cobro administrativo, con el fin de requerir a los empleadores el pago de
cotizaciones en mora, en las siguientes situaciones:
a) Cuando un empleador haya declarado y dejado
de pagar total o parcialmente la planilla de pago de cotizaciones
previsionales; o,
b) Cuando la Institución Administradora haya
registrado cotizaciones previsionales pendientes de pago, producto de los
procedimientos establecidos en los artículos 19 y 19-A de la presente Ley.
Para las
situaciones anteriores, la Institución Administradora deberá iniciar la gestión
de cobro administrativo en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de
la finalización del período de acreditación de las planillas o desde la fecha
de cierre del mes contable, respectivamente.
El proceso de
cobro administrativo será suspendido temporalmente cuando habiendo realizado la
Institución Administradora las gestiones necesarias, no haya sido posible ubicar
al empleador que no ha cumplido con las obligaciones de pago de cotizaciones
previsionales. La Institución Administradora podrá solicitar al Ministerio de
Hacienda la información actualizada de la dirección del empleador y Numero de
Identificación Tributaria, quien estará en la obligación de proporcionar dicha
información para tal fin. La gestión de cobro se reiniciará al tener
conocimiento de la ubicación del empleador.
Se entenderá
que las gestiones de cobro administrativo han sido agotadas en cualquiera de
las siguientes situaciones:
a) Cuando el empleador en un plazo no mayor de
noventa días después de iniciadas las gestiones de cobro, no haya realizado
ningún abono a la deuda de las cotizaciones que se encuentren pendientes de
pago;
b) Cuando habiéndose comprometido el empleador
a realizar el pago de las cotizaciones adeudadas mediante cualquier medio legal
permitido, éste lo haya incumplido de forma continua por dos meses; o
c) Cuando habiéndosele requerido el
cumplimiento de pago de cotizaciones pagadas por montos inferiores a los que
corresponde, el empleador no dé respuesta o se niegue a cumplir con su
obligación en un plazo máximo de noventa días después de iniciada la primera
gestión de cobro administrativo.
Agotada la
gestión de cobro administrativo sin haberse recuperado la suma adeudada, la
Institución Administradora, legitimada por ministerio de ley, iniciará el
procedimiento judicial de cobro.
En ningún
caso será necesario que las Instituciones Administradoras agoten el plazo
máximo contemplado anteriormente, pudiendo iniciar el procedimiento de cobro
judicial en el momento que mejor estime conveniente, salvo que durante el mismo
los empleadores se comprometan a realizar el pago de las cotizaciones en mora,
quedando el plazo de noventa días interrumpido mientras dure y se cumpla el
mismo.
Para el
inicio de la acción judicial, no será necesario comprobar que se han realizado
gestiones administrativas de cobro. A dichos procesos sólo podrán acumularse
diversas pretensiones de la misma naturaleza, contra un mismo empleador.
Art. 12. Intercálese entre los
artículos 20 y 21, el art. 20-A, según lo siguiente:
Cobro Judicial
Art. 20-A.-
Serán competentes para conocer de la acción judicial a que se refiere el
artículo anterior, los tribunales con competencia en materia civil y mercantil,
según la cuantía, y el instrumento base de la acción será el que para tales
efectos emita la Institución Administradora de Fondos de Pensiones, el cual
tendrá fuerza ejecutiva y no necesitará reconocimiento de firma, debiendo
contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Denominación de ser documento para el cobro
judicial;
b) Denominación social de la Institución
Administradora;
c) Nombre del o los afiliados con su Número
Único Previsional o el número del Documento Único de Identidad;
d) Nombre, denominación o razón social del
empleador obligado al pago;
e) Cantidad líquida adeudada y época a la que
corresponde;
f) Concepto genérico de la deuda;
g) Cálculo de la rentabilidad dejada de
percibir con base a la rentabilidad nominal vigente a la fecha de la demanda;
h) Lugar, día, mes y año en que se expide;
i) Nombre y firma del Representante Legal de
la Institución Administradora o de la persona autorizada para suscribirlo; y
j) Sello de la Institución Administradora.
El juez al
efectuar la liquidación, deberá solicitar el cálculo respectivo a la
Institución Administradora, la que deberá detallar las cotizaciones y los
períodos reclamados, así como la rentabilidad dejada de percibir, contada desde
la fecha en que tuvieron que pagarse las cotizaciones.
Cualquier
deuda a favor del Fondo de Pensiones será irrenunciable e imprescriptible y,
una vez iniciada la acción correspondiente, la instancia nunca caducará.
Lo dispuesto
en este artículo será también aplicable al ISSS y al INPEP, excepto por el
cobro de la rentabilidad dejada de percibir, referida en el literal g}
anterior, siendo también competente para el conocimiento de la acción judicial
de cobro, los tribunales con competencia en materia civil y mercantil, según la
cuantía, quienes actuarán conforme al trámite que corresponda de acuerdo a la
Ley.
De
conformidad a las normas generales, las Instituciones Administradoras
informarán al Juez correspondiente de los costos y gastos en que ha incurrido
para lograr la recuperación de las cotizaciones a que se refiere este artículo,
para que dichos costos sean incorporados a las cantidades recuperadas, para que
la Institución Administradora correspondiente pueda resarcirse de los gastos en
que incurrió.
Para efectos
del desarrollo de lo dispuesto en este artículo se emitirá una norma técnica en
el que se señalará el procedimiento a seguir para ejecutar las acciones de
cobro.
Art. 13. Modifíquese el inciso
segundo del artículo 22, según lo siguiente:
Las
cotizaciones voluntarias a que se refiere esta Ley, serán deducibles de la
renta imponible hasta por el 10% del ingreso base de cotización del afiliado.
Las cotizaciones efectuadas por el empleador, obligatorias y voluntarias, serán
deducibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Art. 14. Sustitúyase el artículo
23, por el siguiente:
Objeto de las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones
Art. 23.- Las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, serán Instituciones
Previsionales de carácter financiero, que tendrán por objeto administrar Fondos
de Pensiones, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece
esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en
acciones nominativas con no menos de diez accionistas, de plazo indeterminado,
deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo
menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de
público.
Para la
constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras
se regirán por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley de Supervisión y
Regulación del Sistema Financiero, su normativa, por los procedimientos que
dicte la Superintendencia del Sistema Financiero y demás requisitos que fueren
aplicables de conformidad al Código de Comercio.
Cuando en la
presente ley se haga referencia al Fondo de Pensiones, se entenderá que se
refiere al conjunto de los diferentes tipos de fondos de ahorro obligatorio que
se administren. No obstante lo anterior, cada tipo de Fondo será un patrimonio
independiente y deberá contar con su propia política de inversión, contabilidad
y cuentas bancarias.
Las
Instituciones Administradoras también estarán facultadas para administrar
Fondos de Ahorro Previsional Voluntarios y percibir comisiones por ello. Dichos
Fondos se constituirán como patrimonios independientes de la Institución
Administradora y de los Fondos de Pensiones que esta administra, quedando
constituidos de pleno derecho cuando sean asentados en el Registro de la
Superintendencia.
Para el
ejercicio de las operaciones autorizadas a las Instituciones Administradoras en
la presente Ley, podrán utilizarse canales electrónicos, medios digitales o
cualquier otro medio tecnológico, de acuerdo a lo que se establezca mediante
Norma Técnica por el Banco Central.
Art. 15. Adiciónese cuatro
artículos entre los artículos 23 y 24, según lo siguiente:
Multifondos
Art. 23-A.-
Cada Institución Administradora gestionará hasta un máximo de cuatro Fondos de
Pensiones para la administración de las Cuentas Individuales, los cuales se
denominarán:
a) Fondo de Pensiones "Crecimiento";
b) Fondo de Pensiones "Moderado";
c) Fondo de Pensiones "Conservador";
y,
d) Fondo de Pensiones "Especial de
Retiro".
Los Tipos de
Fondos se diferenciarán por su régimen de inversión de la siguiente manera:
a) El Fondo de Pensiones
"Crecimiento" tendrá entre el 30% y el 45% del activo total en
instrumentos de renta variable;
b) El Fondo de Pensiones "Moderado"
entre el 20% y el 30% del activo total en instrumentos de renta variable;
c) El Fondo de Pensiones
"Conservador" entre el 0% y el 20% del activo total en instrumentos
de renta variable; y,
d) El Fondo de Pensiones "Especial de
Retiro", invertirá exclusivamente en instrumentos de renta fija.
Las Instituciones
Administradoras deberán como mínimo ofrecer el Fondo de Pensiones
"Conservador" y el Fondo de Pensiones "Especial de Retiro".
Fondos
"Crecimiento" y "Moderado"
Art. 23-B.-
La Institución Administradora que tenga interés en ofrecer los Fondos
"Crecimiento" y "Moderado", presentará a la
Superintendencia, el plan de escisión del o los fondos existentes, y aquella
deberá pronunciarse en el plazo de treinta días posteriores a su recepción
Cumplido dicho plazo sin haber pronunciamiento por parte de la Superintendencia,
se entenderá que ha sido aprobado.
La
Institución Administradora no podrá administrar el Fondo de Pensiones
"Crecimiento" sin antes administrar el Fondo de Pensiones
"Moderado".
Cuando las
Instituciones Administradoras gestionen más de dos Fondos de Pensiones, deberán
brindar a sus afiliados la información necesaria que les permita tomar la
decisión del tipo de Fondo a escoger. Dichos afiliados tendrán noventa días a
partir de la fecha en que la Institución Administradora ofrezca un nuevo tipo
de Fondo, para seleccionar el tipo de Fondo en el que desea que se le
administre su cuenta individual.
Vencido el
plazo anterior, si un afiliado no hubiere seleccionado el tipo de Fondo, la
Institución Administradora lo asignará de la siguiente forma:
a) Afiliados hasta 35 años de edad serán
asignados al Fondo de Pensiones "Crecimiento";
b) Afiliados comprendidos en edades entre 36
años hasta cinco años menos que las edades establecidas para pensionarse por
vejez en el artículo 104 de la presente Ley, según corresponda, serán asignados
al Fondo de Pensiones "Moderado"; y,
c) Los afiliados no comprendidos en las letras
a) y b) anteriores y los afiliados pensionados sin importar su edad, serán
asignados al Fondo de Pensiones "Conservador".
De no existir
Fondo de Pensiones "Crecimiento", los afiliados referidos en la letra
a) anterior serán asignados al Fondo de Pensiones "Moderado", o en su
defecto, al Fondo de Pensiones "Conservador". Igual tratamiento se
dará a los afiliados de la letra b) anterior, en caso de no existir el Fondo de
Pensiones "Moderado".
Cuando un
afiliado cuya cuenta individual se encuentre en el Fondo de Pensiones
"Crecimiento" y cumpla 36 años de edad, deberá elegir entre
permanecer en dicho Fondo o trasladarse al Fondo "Moderado" o
"Conservador". De no tomar elección durante el año calendario en que
cumpla esa edad, será asignado al Fondo de Pensiones "Moderado".
La
Institución Administradora transferirá al Fondo de Pensiones
"Conservador" las cuentas individuales en los casos siguientes:
a) Afiliados con edades cumplidas menores en
cinco años de las establecidas en el artículo 104 de la presente ley, según se
trate de hombres o mujeres;
b) Pensionados por invalidez en primer y
segundo dictamen; y,
c) Afiliados cuyo fallecimiento haya sido
comprobado
En los casos
de afiliados pensionados por invalidez en primer dictamen cuya invalidez no sea
confirmada en el segundo dictamen, sus cuentas individuales serán trasladas al
Fondo donde se encontraban antes del otorgamiento de dicho beneficio.
Las
transferencias a las que se refieren los incisos anteriores se realizarán el
primer día del mes subsiguiente al del cumplimiento de la edad.
Para efecto
de realizar los traslados entre cualquiera de los Fondos de Pensiones, las
Instituciones Administradoras podrán transferir dinero en efectivo e
instrumentos entre tipos de Fondos bajo la modalidad de entrega libre de pago,
sin necesidad que la transacción se realice a través de una bolsa de valores.
Este mismo procedimiento se utilizará en el caso de transferencias de títulos
previsionales entre diferentes tipos de Fondos, los cuales se podrán realizar
en cualquier momento, sin que implique traslado de afiliados. En ambos casos,
la transferencia se realizará al precio vigente del instrumento a la fecha de
la misma.
Los afiliados
cuyas edades se encuentren comprendidas en las letras a) y b) inmediatas
anteriores, salvo los ya pensionados, podrán transferir su cuenta individual de
un tipo de Fondo a otro una vez al año y la transferencia se hará efectiva el primer
día del mes subsiguiente al de aquél en que solicitó dicha transferencia. En
este caso, las Instituciones Administradoras realizarán preferentemente
movimientos de dinero en efectivo entre los diferentes tipos de Fondos.
El afiliado
no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su elección de tipo de
fondo. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no
pensionado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la elección
del tipo de fondo, ante la Institución Administradora.
Cuando un
afiliado se traslade de un tipo de Fondo a otro, se entenderá que deberá
trasladar la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro para
pensiones a la fecha en que se haga efectivo dicho traslado.
Fondo
"Conservador"
Art. 23-C.-
La recaudación de las cotizaciones que enteren los empleadores de conformidad
con esta Ley se recibirá en las cuentas recaudadoras del Fondo de Pensiones
"Conservador", y a más tardar diez días después de finalizado el
proceso de acreditación en las cuentas individuales, la Institución
Administradora efectuará la respectiva transferencia de recursos a los Fondos
de Pensiones que correspondan.
Los recursos
correspondientes a aportes no identificados permanecerán en el Fondo
"Conservador" hasta su identificación y posterior acreditación en la
cuenta individual del afiliado en el Fondo que corresponda.
Asimismo, las
cuentas por cobrar a empleadores se mantendrán en el Fondo de Pensiones
"Conservador", y cuando se realice la recuperación de las mismas, los
montos respectivos serán transferidos a las cuentas individuales de los Fondos
de Pensiones que correspondan.
Para los
casos anteriores, durante el plazo en que los recursos se encuentren en el
Fondo "Conservador", se reconocerá la rentabilidad que este haya
generado. La Cuenta de Garantía Solidaria a que se refiere el artículo 116-A de
esta Ley, pasará a formar parte del Patrimonio del Fondo de Pensiones
"Conservador" desde que la misma se constituya.
Fondo "Especial de
Retiro"
Art. 23-D.-
El Fondo "Especial de Retiro" estará constituido por la suma de las
cuentas individuales de los afiliados pensionados pertenecientes a los grupos a
los que se refieren los artículos 184 y 184-A de la presente Ley, incluyendo
aquellos que hayan causado o causen pensiones por sobrevivencia y los afiliados
no pensionados de esos mismos grupos, que hayan cumplido con el requisito de
tiempo mínimo de cotización establecido en el artículo 104 de esta ley. Así
mismo, todo afiliado de estos grupos que acceda a pensiones por vejez
trasladarán su cuenta individual de ahorro para pensiones al Fondo
"Especial de Retiro", a la fecha en que inicie el goce del beneficio.
Todos los
afiliados de este Fondo poseerán una cuenta individual en la que se
administrará su ahorro incluyendo la rentabilidad generada por la inversión de
los mismos. Sus beneficios se financiarán con el saldo disponible en las
cuentas individuales y al agotarse dichos recursos, con fondos provenientes de
la Cuenta de Garantía Solidaria.
En virtud que
para este grupo de afiliados, los beneficios están definidos con base en el
artículo 197 de esta Ley, y los mismos no son afectados por variaciones en la
rentabilidad de sus cuentas individuales, el régimen de inversiones del Fondo
"Especial de Retiro" podrá ser hasta de un cien por ciento en
Certificados de Inversión Previsionales, ya que cualquier deficiencia será
cubierta con recursos provenientes de la Cuenta de Garantía Solidaria.
Art. 16. Sustitúyase el artículo
24, por el siguiente:
Acreditación de
cotizaciones y aportaciones
Art. 24.- Las
Instituciones Administradoras, en el cumplimiento de sus funciones recaudarán
las cotizaciones y aportaciones correspondientes, las abonarán en las Cuentas
Individuales de Ahorro para Pensiones, y en la Cuenta de Garantía Solidaria según
aplique, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta Ley.
Las
Instituciones Administradoras únicamente podrán administrar los beneficios
establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que deberán, además, tramitar la
obtención del Certificado de Traspaso a que se refiere el Título III, para los
afiliados a que se refiere el artículo 185 de esta Ley.
Art. 17. Sustitúyase el artículo
43 por el siguiente:
Promoción
Art. 43.- Las
Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea
dictada la resolución de la Superintendencia del Sistema Financiero para el
inicio de sus operaciones.
Se entenderá
por promoción toda forma de comunicación efectuada por la Institución
Administradora, con la finalidad de promover la afiliación o traspaso de
trabajadores, así como la oferta de productos de ahorro voluntario. Para tal
efecto, la Institución Administradora deberá proporcionar información veraz
para que las personas tomen su decisión.
La
Superintendencia del Sistema Financiero velará por el cumplimiento de los
aspectos anteriores y podrá instruir a las Instituciones Administradoras a
modificar o a suspender su promoción, cuando esta no se ajuste a lo dispuesto
en el inciso anterior. Si una Institución Administradora infringiere más de dos
veces, en un periodo de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será
suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa.
Ninguna
Institución Administradora podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan
en la decisión del trabajador al momento de afiliarse, como ofertas, sorteos y
otros distintos a los establecidos en las disposiciones que para tal efecto se
emitan.
Art. 18. Modifíquese el inciso
segundo del artículo 48, según lo siguiente:
Estas
comisiones estarán destinadas al pago a la Institución Administradora por el
manejo de las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones, la administración
del Fondo de Pensiones y de los beneficios por vejez, invalidez, longevidad y
sobrevivencia, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a
que se refiere el articulo 124 de esta Ley y la administración de las demás
prestaciones que establece la misma.
Art. 19. Refórmese la letra b) y
deróguese la letra c) del artículo 49, según lo siguiente:
b) Por la administración de la renta
programada. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base de un
porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno por ciento del
monto de la misma. El cobro de esta comisión no será aplicable a los afiliados
y beneficiarios que devenguen pensiones mínimas por vejez, invalidez o
sobrevivencia;
Art. 20. Sustitúyase el artículo
77 por el siguiente:
Propiedad de los Fondos
de Pensiones
Art. 77.-
Cada tipo de Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados,
independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin
que esta tenga dominio sobre aquel.
Cada tipo de
Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de
ahorro para pensiones; la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; la Cuenta de
Garantía Solidaria; los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho
efectivos; y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de
la Institución Administradora, según corresponda.
Los bienes y
derechos que conforman los Fondos de Pensiones serán destinados exclusivamente
para financiar prestaciones y beneficios de los afiliados al Sistema de Ahorro
para Pensiones, por lo que ninguna entidad pública, privada o autoridad, podrá
disponer de los mismos.
Art. 21. Sustitúyase el artículo
80, por el siguiente:
Rentabilidad de los
últimos treinta y seis meses
Art. 80.- La
rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses de cada tipo de Fondo,
será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto
del valor promedio mensual en el mismo mes de hace tres años.
Para
determinar la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses promedio
de cada tipo de Fondo, se calculará el valor promedio ponderado de la
rentabilidad de los Fondos del mismo tipo. El factor de ponderación será la
proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno de los
Fondos, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, según su
tipo, al último día del mes anterior.
Art. 22. Sustitúyase el artículo
81, según lo siguiente:
Rentabilidad Mínima de
los Fondos de Pensiones
Art. 81.- La
rentabilidad mínima exigible a las Instituciones Administradoras aplicable para
cada tipo de Fondo, será la que resulte inferior entre:
a) La rentabilidad nominal anualizada de los
últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según
corresponda, menos cuatro puntos porcentuales para los Fondos Tipos
"Crecimiento" y "Moderado" y menos dos puntos porcentuales
para los Fondos Tipos "Conservador" y "Especial de Retiro";
y,
b) La rentabilidad nominal anualizada de los
últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según
corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha
rentabilidad.
Sin perjuicio
de lo establecido en el inciso anterior, en el caso que un tipo de Fondo cuente
con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada
se calculará hasta cuando el Fondo haya operado por lo menos durante ese
período.
La
rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita
en los artículos 83, 84, 85 y 35 de esta Ley, en ese orden.
Art. 23. Modifíquense los incisos
primero y tercero del artículo 83, según lo siguiente:
Art. 83.- La
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de
rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses del respectivo Fondo,
que en un mes exceda al que sea mayor de los siguientes cálculos:
a) La rentabilidad nominal de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos más tres puntos; y,
b) La rentabilidad nominal promedio de los
últimos treinta y seis meses de todos los Fondos más el veinte por ciento de la
misma.
El saldo de
la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad
mínima definida en el artículo 81 de esta Ley y la rentabilidad de los últimos
treinta y seis meses del Fondo, en caso de que esta última fuere menor; y,
b) Incrementar en la oportunidad que la
Institución Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes
determinado hasta alcanzar la cantidad menor entre los cálculos establecidos en
las letras a) y b) del primer inciso de este artículo.
Art. 24. Modifíquese el inciso
primero del artículo 85, según lo siguiente:
Art. 85.- Si
la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses de un Fondo fuere,
en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el
artículo 81 de esta Ley, y la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no fuese
suficiente para cubrir la diferencia, la Institución Administradora deberá
enterarla dentro del plazo de cinco días hábiles con recursos del Aporte
Especial de Garantía, debiendo reponer dicho activo dentro del plazo de quince
días hábiles.
Art. 25. Sustitúyase el artículo
86, por el siguiente:
Custodia y depósito de
valores
Art. 86.- Los
valores en que la Institución Administradora invierta los recursos del Fondo,
deberán estar bajo custodia de una sociedad especializada en el depósito y
custodia de valores. Cualquiera que sea la entidad que se escoja, deberá estar
establecida de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores, autorizada por la
Superintendencia del Sistema Financiero.
En el caso de
los valores a los que se refiere la letra a) del artículo 91 de esta Ley, que
sean negociados en mercados internacionales, podrán ser custodiados por
sociedades extranjeras internacionalmente reconocidas, las cuales deberán estar
autorizadas por sus respectivas entidades de supervisión.
Las
sociedades de custodia, tanto nacionales como extranjeras, deberán ser
asentadas en el Registro Público de la Superintendencia del Sistema Financiero,
quien verificará que dichas sociedades cuenten con los sistemas de seguridad y
control requeridos por el Sistema de Ahorro para Pensiones, y en caso de
sociedades extranjeras, podrá requerir certificaciones de los entes reguladores
o fiscalizadores de los países de origen.
Los custodios
internacionales aceptados por el Banco Central de Reserva para el depósito y
custodia de los títulos valores que constituyen la Reserva de Liquidez, a la
que hace referencia la Ley de Bancos, serán inscritos en el Registro Público
sin mediar otro requisito.
Las
sociedades de custodia y depósito de valores nacionales e internacionales, en
lo que se refiere a los Fondos de Pensiones, pondrán a disposición sistemas de
información que permitan la consulta de manera permanente y en tiempo real,
tanto por parte de las Instituciones Administradoras como de la
Superintendencia del Sistema Financiero.
La Institución
Administradora deberá llevar un registro de los valores que mantiene en
custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva.
Art. 26. Sustitúyase el primer
inciso del artículo 87, por el siguiente:
Art. 87.- Las
inversiones del Fondo de Pensiones en valores, deberán mantenerse en custodia
según lo dispuesto en el artículo anterior. Se exceptúan de este requisito, las
cuotas de participación de Fondos de inversión abiertos salvadoreños y
extranjeros y los depósitos a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.
Art. 27. Modificase el inciso
segundo del artículo 88, según lo siguiente:
Los depósitos
y valores en que se inviertan los recursos de cada tipo de Fondo deberán
emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones
tipo", precedida del nombre de la Institución Administradora
correspondiente y especificando el tipo de Fondo al que pertenece. Esta
disposición se limitará en los casos en que se encuentren los valores en
custodia o que se utilice un sistema de compensación de transacciones, de modo
que únicamente se utilizará dicha cláusula en los registros de las entidades de
custodia y depósito de valores y de los custodios internacionales.
Art. 28. Sustitúyase el artículo
89 por el siguiente:
Comité de Riesgo
Art. 89.-
Créase el Comité de Riesgo con el objeto de analizar y establecer al menos
anualmente, lo siguiente:
a) Los límites máximos de inversión por tipo de
instrumento dentro de los porcentajes establecidos en esta Ley;
b) El rango del plazo promedio ponderado de las
inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta
fija;
c) Los límites mínimos de calificación de
riesgo para los instrumentos locales en que se inviertan los Fondos de
Pensiones y obligaciones de sociedades de seguros a ser contratadas en el
Sistema en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos
entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de
Valores; y,
d) Los límites mínimos de calificación de
riesgo para los instrumentos extranjeros comercializados en el mercado local en
que se inviertan los Fondos de Pensiones. Dicha calificación deberá ser
efectuada por dos entidades internacionales dedicadas a tal actividad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de
Valores.
Este Comité
estará integrado por el Superintendente del Sistema Financiero, quien lo
presidirá; por el Superintendente Adjunto que tenga a su cargo el Sistema de
Pensiones; El Superintendente Adjunto de Valores; el Presidente del Banco
Central de Reserva; por un miembro designado de los trabajadores y otro
designado en representación de los empleadores. Los últimos dos miembros
ejercerán sus funciones por un período de tres años; contados a partir de su
designación, pudiendo ser reelectos.
Las
designaciones deberán realizarse al menos con treinta días de anticipación a la
finalización del período del miembro.
Si por
cualquiera causa no se hiciere la designación de un nuevo designado de los
trabajadores o de los empleadores, quien estuviese en funciones, continuará
fungiendo hasta la designación del nuevo miembro.
Los miembros
designados por los trabajadores y empleadores deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contar con título universitario y
experiencia en el ámbito de economía o finanzas;
b) No encontrarse en relación de dependencia
laboral o profesional con entidades del sector público, ni con las entidades
que los propongan;
c) No podrán ser dirigentes de partidos
políticos, sindicales o gremiales; y,
d) No estar dentro de las inhabilidades que
señala el artículo 55 de esta Ley.
Los
representantes de los empleadores y trabajadores en el Comité de Riesgo
recibirán pago de dietas.
Las gremiales
empresariales debidamente inscritas deberán designar al miembro que represente
a los empleadores en una Asamblea General que al efecto convoque la
Superintendencia del Sistema Financiero.
El
representante de los trabajadores en el Comité será designado por las
confederaciones y federaciones de trabajadores que tengan personalidad
jurídica, debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y de Previsión
Social, y que cuenten con representación vigente.
Para la
designación del representante de los trabajadores, la Superintendencia del
Sistema Financiero convocará a sesión especial de confederaciones y
federaciones de los trabajadores, específicamente convocada a tal efecto;
pudiendo asistir, en representación de dichas organizaciones de los
trabajadores, el representante legal, apoderado o designado especial, lo que se
hará en carta simple autenticada por notario.
La sesión
específicamente convocada para la designación del representante de los
trabajadores en el Comité se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La sesión especial será presidida por el
Superintendente del Sistema Financiero o, por delegación, por el
Superintendente Adjunto que tenga a su cargo el Sistema de Pensiones.
b) Las propuestas de candidatos a representante
de los trabajadores en el Comité, podrá ser formulada por cualquier
confederación y/o federación de trabajadores, pero para ser aceptada la
propuesta de candidatura, la misma deberá contar con el apoyo de al menos tres
confederaciones y/o federaciones de trabajadores.
c) Cada confederación y/o federación de
trabajadores que asista a la sesión especial, tendrá un voto.
d) La votación para la designación del
representante de los trabajadores en el Comité será nominal y pública.
e) El procedimiento de la sesión será
documentado en acta, ya sea reseñando lo actuado o, de modo equivalente, por
referencia al registro audiovisual de la sesión especial.
f) El acta de la sesión especial será firmada
por el Superintendente del Sistema Financiera y por al menos 10 de los
representantes de confederaciones y federaciones que asistan a la sesión.
Las sesiones del
Comité de Riesgo deberán llevarse a cabo como mínimo anualmente.
El quórum de
integración para celebrar válidamente sesión, será de tres de sus miembros y,
en todo caso, deberá contar con la asistencia del Superintendente del Sistema
Financiero, así como los representantes de los trabajadores y empleadores.
Las
resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Superintendente del
Sistema Financiero tendrá voto de calidad.
La
Superintendencia del Sistema Financiero brindará el apoyo técnico y financiero
necesario al Comité de Riesgo, para lo cual esta Ley lo autoriza.
Art. 29. Sustitúyase el artículo
91 por el siguiente:
Diversificación de las
inversiones por instrumento
Art. 91.- El
Comité de Riesgo deberá fijar para cada tipo de Fondo, los límites máximos de
inversión para los instrumentos financieros señalados en este artículo. Dichos
límites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo de
cada tipo de Fondo, según lo siguiente:
a) Valores emitidos por la Dirección General de
Tesorería de El Salvador, transados ya sea en una bolsa de valores salvadoreña
o en mercados de valores internacionales organizados, entre el 20% y el 50%;
b) Valores emitidos por el Banco Central de
Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%;
c) Valores emitidos o garantizados por
empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del
Banco de Desarrollo de El Salvador y el Fondo Social para la Vivienda, entre el
5% y el 20%;
d) Valores emitidos por el Banco de Desarrollo
de El Salvador, entre el 20% y el 30%. Para calcular este límite no se deberán
incluir las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales que realice
dicho Banco en calidad de fiduciario;
e) Obligaciones negociables de más de un año
plazo emitidas por sociedades salvadoreñas, entre el 30% y el 40%;
f) Acciones y bonos convertibles en acciones
de sociedades salvadoreñas, entre el 20% y el 45%;
g) Certificados de Participación de Fondos de
Inversión salvadoreños, entre el 5% y el 40%, pudiéndose establecer límites
diferenciados para la inversión en los certificados de participación antes
indicados, según se trate de fondos abiertos o fondos cerrados;
h) Certificados de depósito y valores emitidos
o garantizados por bancos salvadoreños, entre el 30% y el 40%;
i) Valores emitidos con garantía hipotecaria
o prendaria sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento
habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda,
entre el 30% y el 40%. En todo caso, la inversión en valores emitidos por una
misma entidad, no podrán exceder del 10%;
j) Instrumentos financieros del sistema de
hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas, entre el 15% y el 20%;
k) Valores de oferta pública, emitidos por
sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certificados fiduciarios de
participación, entre el 10% y el 20%;
l) Otros instrumentos de oferta pública
incluidos los valores registrados en una bolsa de valores nacional, entre el
10% y el 30%;
m) Certificados de Inversión Previsionales
emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, para el pago de las
prestaciones que corresponden a los afiliados al Sistema de Pensiones Público,
con un límite máximo de inversión del 45%.
n) Valores destinados al financiamiento de
obras inmobiliarias, infraestructura o desarrollo tales como carreteras,
puertos y otras obras, entre el 5% y el 15% del activo del fondo administrado.
De contar con garantía de organismos multilaterales, Estados o reaseguradores
de primera línea, entre el 10% y el 30% del activo del fondo administrado.
o) Valores extranjeros y certificados de
participación de fondos de inversión extranjeros, entre 10% y 30%; pudiéndose
establecer límites diferenciados para la inversión en los referidos valores y
en los certificados de participación antes indicados, según se trate de fondos
abiertos o fondos cerrados.
p) Reportos, negociados en mercados locales,
hasta el 5% del activo del Fondo de Pensiones, siempre que el título valor en
garantía sea de los incluidos en alguna de las letras de este artículo.
Cuando en
esta Ley se haga mención a certificados de participación de Fondos de
Inversión, deberá entenderse que se refiere a cuotas de participación de Fondos
de Inversión.
Las
inversiones de los Fondos de Pensiones en los instrumentos anteriormente
señalados, deberán realizarse a tasas de interés competitivas en el mercado.
El Comité de
Riesgo determinará respecto de los valores y certificados de participación a
los que se refiere la letra o) de este artículo, las monedas en las que se
podrá invertir, cuando sean distintas a dólares de los Estados Unidos de
América.
Todos los
instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos, los
títulos previsionales y las cuotas de participación en fondos de inversión
abiertos referidos en las letras g) y o), deberán estar registrados en una
bolsa de valores salvadoreña; cumplir con los requisitos contemplados en la
respectiva legislación del mercado de valores; haber sido sometidos a un
proceso de clasificación de riesgo; encontrarse dentro de la clasificación
mínima establecida por la Comisión de Riesgo cuando corresponda, y regirse
según lo dispuesto por la normativa de inversiones.
La inversión
en depósitos y valores señalados en la letra h) de este artículo cuyo
vencimiento sea menor a un año, tendrá un límite máximo del cincuenta por
ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos instrumentos.
Se exceptúan
de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de
Tesorería, por el Banco Central de Reserva de El Salvador y los instrumentos a
que se refiere la letra m) de este artículo.
Los
Certificados de Inversión Previsionales emitidos en sustitución de Certificados
de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios, no serán considerados
para efecto del cálculo del límite de la letra m) de este artículo; ni estarán
sujetos al requisito de clasificación de riesgo, y sólo se requerirá su
inscripción en una bolsa de valores nacional, cuando se pretendan negociar.
Estos títulos previsionales no serán tomados en cuenta para el cálculo del
Aporte Especial de Garantía a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.
Adicionalmente,
con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrá adquirir en mercados
organizados en El Salvador o en el extranjero, instrumentos derivados que
tengan como objetivo exclusivo la cobertura de riesgos de las inversiones de
los Fondos de Pensiones, de conformidad a lo que se establezca en la Norma
Técnica que se emita para tal efecto.
Los valores
destinados para el financiamiento de obras de infraestructura que cuenten con
la participación del Estado a través de cualquier dependencia del Gobierno
Central, instituciones autónomas, municipalidades o de conformidad a la Ley
Especial de Asocios Público Privados, podrán tener el mismo tratamiento que los
valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y el Banco Central de
Reserva tienen en la Ley del Mercado de Valores y en esta Ley, estando sujetos
únicamente al requisito de clasificación de riesgo, de acuerdo a la naturaleza
del instrumento, de conformidad a la normativa que para tal efecto emitirá el
Banco Central.
Los recursos
de los Fondos de Pensiones podrán ser invertidos en cuotas de participación de
Fondos de Inversión extranjeros comercializados en el mercado local, cuando
cuenten con clasificación de riesgos en su país de origen, o cuando por su
naturaleza dichos fondos no sean sujetos de contar con una clasificación de
riesgos.
Art. 30. Sustitúyase el artículo
93, por el siguiente:
Diversificación por
emisor y emisión
Art. 93.- El
Comité de Riesgo establecerá los limites máximos, dentro de los rangos
establecidos en la normativa de inversiones, para el total de las inversiones
de los Fondos de Pensiones en certificados de depósitos y valores, emitidos o
garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, así como los límites de
inversión de un Fondo en valores de una misma emisión, certificados de
participación de un mismo Fondo de Inversión e inversiones directa o indirectas
en acciones de una sociedad.
Se exceptúan
de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores
emitidos o garantizados por la Dirección General de Tesorería, el Banco Central
de Reserva de El Salvador, Fondo Social para la Vivienda y Banco de Desarrollo
de El Salvador.
Para los
efectos de esta ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la
Ley del Mercado de Valores.
El Comité de
Riesgo determinará los límites para las inversiones realizadas con recursos de
los Fondos de Pensiones en valores emitidos por Fondos de Titularización y
Fondos de Inversión, en relación al activo de cada Fondo de Pensiones. En esta
clase de inversiones no aplicarán límites relativos al activo del emisor o
grupo empresarial.
Art. 31. Adiciónense dos incisos
al final del artículo 96, según lo siguiente:
También
podrán adquirir o rescatar directamente a través de las Gestoras o
Administradoras de Fondos de Inversión o de sus mandatarias, los certificados
de participación de fondos de inversión abiertos salvadoreños o extranjeros,
así como, cuando se trate de la colocación primaria y de ejercer el derecho
preferente de suscripción de certificados de participación de fondos de
inversión cerrados salvadoreños o extranjeros. Asimismo, se podrán realizar
transacciones en bolsas y mercados organizados internacionales regulados y
supervisados para los instrumentos a que se refiere la letra a) del artículo 91
de la presente Ley. La Superintendencia del Sistema Financiero tendrá la
facultad para fiscalizar las operaciones realizadas con recursos de los fondos
de pensiones en mercados organizados.
Las
comisiones y gastos en que la Institución Administradora incurra por las
inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones
contemplados dentro de la letra o) del artículo 91 de la presente Ley, serán de
cargo del respectivo Fondo de Pensiones.
Art. 32. Deróguese el inciso
segundo del artículo 98.
Art. 33. Modifíquese el inciso
tercero del artículo 103, según lo siguiente:
Manejo de cuentas
corrientes
Cada
Institución Administradora podrá disponer en cuentas corrientes y depósitos a
plazo fijo de hasta 360 días, hasta de un máximo equivalente al diez por ciento
del activo cada Tipo de Fondo de Pensiones que administre, de conformidad a las
disposiciones de la normativa de inversiones.
Art. 34. Deróguese la letra a)
del artículo 104 y se agrega un inciso al final del artículo
La edad a la
que se refiere la letra c) de este artículo cambiará conforme a la variación de
la expectativa de vida a los sesenta años para los hombres y a los cincuenta y
cinco años para las mujeres. Para ello, cada cinco años, el Comité Actuarial
deberá revisar las variaciones en expectativa de vida estimadas por el Centro
Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), tomando de referencia para
dicha revisión las edades relacionadas anteriormente, con el objeto de
determinar la nueva edad requerida para acceder a los beneficios por vejez. La
nueva edad requerida no podrá ser inferior a la vigente en el momento de la
revisión, ni superior en un año, respecto de la edad vigente para el periodo
anterior. Las nuevas edades serán aplicables a partir del uno de enero del año
siguiente al de la revisión.
Art. 35. Sustitúyase el artículo
106, por el siguiente:
Beneficiarios de
Pensiones de Sobrevivencia
Art. 106.-
Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca por enfermedad o accidente común, entendiéndose por el
mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de
conformidad con el artículo 118 del Código de Familia, los hijos y los padres,
estos últimos siempre que dependan económicamente del causante.
Art. 36. Agréguese un artículo
entre los artículos 106 y 107, según lo siguiente:
Designación de
beneficiarios por devolución de saldo
Art. 106-A.-
Cada afiliado podrá designar ante la respectiva Institución Administradora, el
o los beneficiarios de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, a efecto
que a su fallecimiento, el saldo de la misma le sea entregado a dichos
beneficiarios en los porcentajes que el afiliado haya manifestado. En caso de
no haber determinado una distribución porcentual, se entenderá que la misma se
realizará en partes iguales entre los distintos beneficiarios. Dicha
designación será considerada por la Institución Administradora cuando el
beneficio que se haya determinado otorgar, corresponda a devolución de saldo.
Las
Instituciones Administradoras deberán todos los años en el mes de junio,
facilitar al afiliado, la actualización de la información de sus eventuales
beneficiarios, proporcionando los formularios correspondientes y la asesoría
necesaria para tal fin.
Las
Instituciones Administradoras tienen la obligación de comunicar al o a los
beneficiarios, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que dicha
Institución haya sido notificada del fallecimiento del afiliado, que fueron
designados por el mismo como beneficiarios.
La
designación de los beneficiarios por parte del titular de la Cuenta Individual
de Ahorro para Pensiones, es una manifestación de su voluntad y del ejercicio
de la libre disposición de sus bienes, por tanto, dicha designación prevalecerá
sobre cualquier disposición legal que establezca otro orden de asignación; y,
por lo tanto, únicamente cuando el titular de la Cuenta Individual de Ahorro
para Pensiones no hubiere designado a ningún beneficiario, se distribuirá entre
los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia en los porcentajes que
establece el artículo 121 de esta Ley.
Art. 37. Sustitúyase el artículo
107 por el siguiente:
Pensión por sobrevivencia
a favor de convivientes
Art. 107.-
Para acceder a pensión por sobrevivencia en caso de unión no matrimonial, esta
deberá comprobarse mediante declaración judicial, de conformidad al Código de
Familia. Dicha declaración no será exigida en los casos en que existieren hijos
en común con la conviviente, ya sean nacidos o concebidos, sin que medien otros
requisitos.
Cuando se
presenten dos o más personas solicitando pensión, manifestando ser el o la
conviviente del afiliado fallecido, el beneficio se concederá a quien compruebe
judicialmente dicha calidad.
Art. 38. Adiciónese un artículo
entre los artículos 110 y 111, según lo siguiente:
Anticipo de Saldo
Art. 110-A.-
Los afiliados podrán acceder anticipadamente al saldo de su Cuenta Individual
de Ahorro para Pensiones, previo a la fecha de cumplimiento del requisito de
edad al que se refiere el artículo 104 de esta Ley.
El anticipo
podrá ser solicitado por un afiliado que registre al menos diez años de
cotizaciones, de forma continua o discontinua, en el Sistema de Ahorro para
Pensiones, pudiendo solicitar hasta un máximo del veinticinco por ciento del
saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.
El anticipo
deberá ser reintegrado junto con la rentabilidad dejada de percibir, en cualquier
momento. Los reintegros serán acreditados en su cuenta individual.
Un afiliado
que haya hecho uso del anticipo y no lo haya reintegrado junto con la
rentabilidad dejada de percibir, no podrá traspasarse a otra Institución
Administradora hasta haberlo reintegrado.
En caso que
el afiliado cumpla la edad legal para acceder a beneficio de vejez, sin haber
reintegrado la totalidad del saldo anticipado junto con la rentabilidad dejada
de percibir, deberá enterarlo o diferir el goce de su beneficio a partir del
cumplimiento de la edad legal, de acuerdo a lo siguiente:
|
Porcentaje reintegrado
del anticipo de saldo |
Años a diferir el goce
del beneficio por vejez |
|
De 0% a menos de 20% |
5 años |
|
Desde 20% a menos de
40% |
4 años |
|
Desde 40% a menos de
60% |
3 años |
|
Desde 60% a menos de
80% |
2 años |
|
Desde 80% a menos de
100% |
1 año |
No obstante
lo establecido en el inciso primero de este artículo, los afiliados que hayan
cumplido la edad establecida en el artículo 104 de la presente Ley y que no
hayan solicitado el beneficio de vejez correspondiente, podrán acceder al
anticipo de saldo, aplicándoseles las mismas condiciones descritas en el
presente artículo. Para estos afiliados el tiempo que diferirá el goce del
beneficio por vejez, se contará a partir de la fecha en que accede al anticipo
de saldo.
La solicitud
de anticipo de saldo no podrá ser gestionada por aquellos afiliados que se
encuentren pensionados.
Art. 39. Adiciónese un artículo
entre los artículos 110-A y 111, según lo siguiente:
Beneficio de Longevidad
Art. 110-B.-
Los afiliados pensionados por vejez y los beneficiarios de pensiones por
sobrevivencia, tendrán derecho a percibir una pensión de longevidad.
También
tendrán derecho a percibir un beneficio de longevidad, los afiliados que
perciban un Beneficio Económico Permanente.
Para los
afiliados que pertenezcan al grupo definido en el artículo 185 de la presente
Ley, así como los pensionados por invalidez en segundo dictamen que cumplan la
edad legal para pensionarse por vejez, el goce de este beneficio aplicará
cuando hubieren transcurrido veinte años después del otorgamiento de la pensión
de vejez, o como máximo cuando hubiesen cumplido ochenta y cinco años los
hombres u ochenta años las mujeres.
Los montos de
los beneficios de longevidad a ser percibidos por los afiliados o
beneficiarios, serán conforme lo definido en los artículos 121 y 131 de esta
Ley, y les será aplicable lo relativo a la letra b) del artículo 49 de la
presente Ley.
En los casos
que los afiliados pensionados hayan optado por la modalidad de renta vitalicia
o renta programada con renta vitalicia diferida, en razón de los aportes
realizados a la Cuenta de Garantía Solidaria, tendrán el derecho a gozar de
pensión de longevidad, veinte años después de haber iniciado el goce de la
pensión correspondiente, o cuando las mujeres pensionadas cumplan ochenta años
y los hombres pensionados cumplan ochenta y cinco años.
Art. 40. Adiciónese un artículo
entre el artículo 110-B y el artículo 111, según lo siguiente:
Comité Actuarial
Art. 110-C.-
Se crea el Comité Actuarial con el objetivo de establecer una instancia técnica
para la sostenibilidad del sistema que revise periódicamente los parámetros del
Sistema de Ahorro para Pensiones.
El Comité
Actuarial tendrá como principales responsabilidades:
a) Determinar y notificar a la Superintendencia
del Sistema Financiero y al Banco Central de Reserva, cada tres años a partir
de la vigencia de esta Ley y a más tardar en el primer trimestre del año
correspondiente, el monto de las pensiones mínimas, según lo definido en el
artículo 145 de esta Ley;
b) Recopilar información y evaluar el impacto
de los cambios en expectativas de vida y condiciones del mercado laboral sobre
los resultados del Sistema de Pensiones, incluyendo el costo de los beneficios
de longevidad, mediante estudios actuariales;
c) Revisar cada 5 años las estimaciones de
expectativa de vida de la población de El Salvador, publicadas por el Centro
Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), para determinar la variación
de la edad de jubilación, a que se refiere el artículo 104 de la presente Ley,
comunicándole a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Banco Central
de Reserva, para su aplicación;
d) Revisar y definir la suficiencia y
composición de la Cuenta de Garantía Solidaria, al menos cada tres años, y
proponer modificaciones y mecanismos para garantizar la sostenibilidad de la
misma; y,
e) Analizar y cuantificar todas las iniciativas
de propuestas de reforma al marco legal y normativo del Sistema de Ahorro para
Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, a fin de remitirlo a la Asamblea
Legislativa, al Órgano Ejecutivo, a la Superintendencia del Sistema Financiero
y al Banco Central, para que consideren las implicaciones de las iniciativas y
si hubiera necesidad de recursos adicionales, que se identifiquen las fuentes
de financiamiento.
El estudio
actuarial en que se fundamente la revisión de los montos de pensión mínima,
recomendaciones, diagnósticos y otros documentos emitidos por el Comité
Actuarial, deberán ser publicados a más tardar diez días después de su emisión,
en los medios electrónicos del Banco Central de Reserva de El Salvador y la
Superintendencia del Sistema Financiero y por cualquier medio que garantice su
efectiva difusión.
Dicho Comité
estará conformado por siete miembros, de los cuales al menos uno deberá ser
actuario: el Superintendente del Sistema Financiero, quien la presidirá; el
Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador; un miembro designado
por el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo a solicitud del
Gobierno de El Salvador; dos miembros designados por los trabajadores y dos
miembros designados por los empleadores. Los últimos cuatro miembros ejercerán
sus funciones por un período de tres años; contados a partir de su designación,
pudiendo ser reelectos.
Las
designaciones deberán realizarse al menos con treinta días de anticipación a la
finalización del período del miembro.
Si por
cualquiera causa no se hiciere la designación de nuevos representantes de los
trabajadores o de los empleadores, quienes estuviesen designados continuarán en
sus funciones, hasta la designación de los nuevos miembros.
Los
integrantes del Comité designados por los trabajadores y los empleadores
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con título universitario y
experiencia en el ámbito de economía, finanzas, demografía o la seguridad
social;
b) No encontrarse en relación laboral con las
entidades que los propongan ni prestarles servicio de asesoría en forma
regular;
c) No podrán ser dirigentes de partidos
políticos, sindicales o gremiales; y,
d) No estar dentro de las inhabilidades que
señala el artículo 55 de esta Ley.
La gremial
con la máxima representación de la empresa privada designará a los miembros que
representen a los empleadores en el Comité.
Los
representantes de los trabajadores en el Comité serán designados por las
confederaciones y federaciones de trabajadores que tengan personalidad
jurídica, debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y de Previsión
Social, y que cuenten con representación vigente.
Para la
designación de los representantes de los trabajadores, la Superintendencia del
Sistema Financiero convocará a sesión especial de confederaciones y
federaciones de los trabajadores, específicamente convocada a tal efecto;
pudiendo asistir, en representación de dichas organizaciones de los
trabajadores, el representante legal, apoderado o designado especial, lo que se
hará en carta simple autenticada por notario.
La sesión
específicamente convocada para la designación de los representantes de los
trabajadores en el Comité se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La sesión especial será presidida por el
Superintendente del Sistema Financiero o, por delegación, por el Intendente
Adjunto de Pensiones.
b) Las propuestas de candidatos a representante
de los trabajadores en el Comité, podrá ser formulada por cualquier
confederación y/o federación de trabajadores, pero para ser aceptada la
propuesta de candidatura, la misma deberá contar con el apoyo de al menos tres
confederaciones y/o federaciones de trabajadores.
c) Cada confederación y/o federación de
trabajadores que asista a la sesión especial, tendrá un voto.
d) La votación para la designación de los
representantes de los trabajadores en el Comité será nominal y pública.
e) El procedimiento de la sesión será
documentado en acta, ya sea reseñando lo actuado o, de modo equivalente, por
referencia al registro audiovisual de la sesión especial.
f) El acta de la sesión especial será firmada
por el Superintendente del Sistema Financiera y por al menos 10 de los
representantes de confederaciones y federaciones que asistan a la sesión.
El Comité se
reunirá al menos una vez al año, debiendo emitir conclusiones y recomendaciones
fundamentadas, que deberán acompañarse de todos los antecedentes que los
sustente.
El Comité
podrá solicitar el apoyo de distintas entidades, tales como universidades,
centros de pensamiento, así como encomendar la realización de estudios técnicos
especializados, a fin de fortalecer el análisis y recomendaciones en el ámbito
de su competencia.
Los miembros
del Comité, exceptuando aquellos que sean funcionarios públicos, percibirán
dietas por el desarrollo de sus funciones.
Los gastos
asociados al funcionamiento de este Comité, así como los estudios especializados
que se requieran, serán cubiertos por la Superintendencia del Sistema
Financiero, para lo cual esta Ley la autoriza.
Art. 41. Modifíquese el inciso
primero del artículo 111, según lo siguiente:
Art. 111.- La
determinación del derecho a una pensión de invalidez, estará a cargo de una
Comisión Calificadora de Invalidez, cuya función principal será determinar el
origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el
grado de la invalidez. Asimismo, la Comisión Calificadora de Invalidez será
responsable de dictaminar si un afiliado puede acceder al beneficio de
enfermedad grave según se regula en el artículo 126-B de la presente Ley. Lo
relativo a la evaluación, dictamen y manejo de reclamos de estos casos, le será
aplicable lo dispuesto en este artículo, y artículos 112 y 113 de la presente
Ley.
Art. 42. Modifíquese el inciso
primero del artículo 114, según lo siguiente:
Art. 114.-
Las Normas Generales de Invalidez y Enfermedades Graves con las que dictaminará
la Comisión Calificadora el derecho a pensión de invalidez y a devolución de
saldo por enfermedades graves, serán emitidas por el Banco Central de Reserva
de El Salvador, contando con el apoyo de una Comisión Técnica que estará
conformada por el Presidente de la Comisión Calificadora, un designado por las
Instituciones Administradoras, uno por las Sociedades de Seguros de Personas,
uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y otro por el Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Decano de la Facultad de
Medicina de la Universidad de El Salvador y el Decano de una Facultad de
Medicina designado por las Universidades Privadas.
Art. 43. Modifíquese la letra a)
del inciso segundo del artículo 116, según lo siguiente:
a) Que se encontrare cotizando o que hubiere
cotizado al menos seis meses continuos o discontinuos, durante los doce meses
anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez; o;
Art. 44. Adiciónense dos
artículos entre los artículos 116 y 117, según lo siguiente:
Cuenta de Garantía
Solidaria
Art.- 116-A.-
La Cuenta de Garantía Solidaria se constituirá como un mecanismo que asume el
financiamiento y pago presente y futuro de la Pensión Mínima y de las
obligaciones detalladas en el inciso siguiente, que corresponden a los Institutos
Provisionales del Sistema de Pensiones Público, con el objeto de dar
sostenibilidad al pago de pensiones, de manera estable y vitalicia. En todo
caso, el Estado será el último garante de los compromisos que asume la Cuenta
de Garantía Solidaria según lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.
La Cuenta de
Garantía Solidaria tendrá por finalidad exclusiva el financiamiento de las
siguientes prestaciones a las que se refiere la presente ley:
a) Pago de pensiones de longevidad de los
afiliados a los que se refiere el artículo 184, al agotarse el saldo de su
cuenta individual;
b) Pago de pensiones de vejez en segunda etapa
de los afiliados a los que se refiere el artículo 184-A;
c) Pago de un valor equivalente a los
Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios que les
hubiera correspondido a los afiliados a los que se refieren los artículos 184 y
184-A, por las cotizaciones que realizaron a los Institutos Provisionales del
Sistema de Pensiones Público;
d) Pago de Pensiones mínimas de vejez,
invalidez y sobrevivencia a las que se refiere el Art. 147, 148 y 149;
e) Pensiones por sobrevivencia, para
beneficiarios de afiliados causantes contemplados en las letras a), b) y f) de
este inciso, de conformidad a las condiciones de otorgamiento y goce,
aplicables a cada caso;
f) Pensiones de longevidad de los afiliados a
los que se refiere el artículo 185 de esta Ley, luego de haber transcurrido el
período en el que le correspondiere gozar de pensión por vejez según lo
establece el artículo 131 de esta Ley;
g) Beneficios por longevidad de los afiliados a
los que se refiere el artículo 126-B de esta Ley, luego de agotarse el saldo de
su cuenta individual; y
h) Devoluciones de aportes a los afiliados que
no cumplen los requisitos para acceder a ningún otro beneficio cubierto con
recursos de la Cuenta de Garantía Solidaria, salvo el establecido en la letra
c) anterior.
El beneficio
al que se refiere la letra c) del inciso anterior, sustituirá la emisión de
Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios.
La Cuenta de
Garantía Solidaria se financia con los siguientes aportes:
a) la cotización a cargo del empleador
establecida en el literal c) del Art. 16;
b) la cotización especial sobre el monto de la
pensión mensual de los afiliados pensionados por vejez a los que se refiere el
art. 184 de esta Ley, que cumplieron los requisitos respectivos con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número 100 del 13
de septiembre de 2006; y,
c) la cotización especial sobre el monto de la
pensión mensual de los afiliados pensionados por vejez del grupo al que alude
el artículo 184-A de esta Ley.
Las
cotizaciones a las que se refieren las letras b) y c) anteriores, podrán ser
menores al porcentaje señalado en el artículo 184-C de esta ley, de manera que
se garantice que el monto de la pensión mensual descontando la misma, no sea
inferior a la pensión mínima vigente.
Las
cotizaciones anteriores serán administradas en una cuenta de reserva denominada
Cuenta de Garantía Solidaria, la cual formará parte del Fondo de Pensiones
"Conservador" y estará expresada en cuotas.
El Banco
Central de Reserva emitirá una Norma Técnica para la administración y gestión
de la Cuenta de Garantía Solidaria.
Compensación por los
aportes a la Cuenta de Garantía Solidaria
Art. 116-B.-
El Estado otorgará una compensación a los afiliados a que se refieren el Art.
185 de esta ley que se pensionen por vejez o que accedan a un beneficio
económico permanente. Dicha compensación se establecerá como la diferencia
entre los aportes que hayan efectuado a la cuenta de garantía solidaria menos
los aportes que correspondan al porcentaje establecido en la letra c) del Art.
16 de la presente ley.
A las
aportaciones a que se hace referencia en el inciso anterior, se le reconocerá
un rendimiento equivalente a la rentabilidad nominal anual promedio del Fondo
de Pensiones Conservador, correspondiente al periodo en el que el afiliado haya
aportado a la cuenta de Garantía Solidaria. El pago de dicha compensación se
realizará en 240 cuotas mensuales, que serán pagadas de forma complementaria y
simultánea a su pensión o Beneficio Económico Permanente.
Las
Instituciones Administradoras actuaran como pagadores de esta compensación en
la medida en que reciban los recursos provenientes del Estado para este fin.
Las
Instituciones Administradoras llevarán como parte del historial laboral de cada
afiliado los aportes que haya realizado a la Cuenta de Garantía Solidaría.
Las
Instituciones Administradoras deberán remitir a la Superintendencia del Sistema
Financiero, en junio de cada año, las proyecciones de recursos que serán
requeridos al Estado para el pago de las compensaciones a las que se refiere
este artículo durante el siguiente ejercicio fiscal. La Superintendencia
revisará y validará esta información y deberá remitirla al Ministerio de
Hacienda para efectos de la formulación del Presupuesto General de la Nación
respectiva.
Art. 45. Sustitúyase el artículo
117, por el siguiente:
Responsabilidad de las
pensiones de invalidez
Art. 117.-
Cada Institución Administradora será responsable del pago de las pensiones de
invalidez común, parcial o total, otorgadas a sus afiliados mediante el primer
dictamen, cuando el afiliado no pensionado se encontrare al momento de la
invalidez dentro de las condiciones de las letras a) o b) del inciso segundo
del artículo 116.
Caso
contrario, éstas serán financiadas sólo con los componentes expresados en el
inciso primero del artículo 116 de esta Ley, según corresponda.
Todos los
pensionados por invalidez mediante el segundo dictamen que alcancen la edad
para pensionarse por vejez establecida en el artículo 104 de la presente Ley,
serán considerados como pensionados por vejez y su nueva pensión se calculará
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131 de la presente
Ley.
Transcurridos
veinte años después del inicio del goce de pensión por vejez y agotado el saldo
de su cuenta individual, tendrán derecho al pago de la pensión de longevidad a
que se refiere el artículo 110-B de esta Ley. Si el agotamiento se produce
antes de cumplido el plazo anterior, el afiliado se hará acreedor al pago de
pensión mínima por vejez.
Esta
disposición aplicará también para los pensionados de invalidez por riesgo
profesional, cuyo beneficio por vejez será calculado de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 131 y 184-A, según corresponda.
Art. 46. Sustitúyase el artículo
118 por el siguiente:
Capital Complementario
Art. 118.-
Para los efectos de financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de
conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, el capital
complementario se abonará a la respectiva cuenta individual de ahorro para
pensiones y estará dado por la diferencia entre:
a) El capital técnico necesario determinado
conforme al artículo 119 de esta Ley; y,
b) El capital acumulado en la cuenta individual
de ahorro para pensiones del afiliado, incluyendo como parte del mismo, la
cuantificación del saldo no reintegrado y rentabilidad dejada de percibir de un
anticipo al que el afiliado haya accedido voluntariamente de acuerdo al
articulo 110-A de esta Ley, estimado con el valor cuota vigente a la fecha de
su cálculo, más el Certificado de Traspaso y exceptuando las cotizaciones
voluntarias y su rentabilidad, a la fecha en que se ejecute el dictamen
definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la prestación que
corresponda.
Cuando la
mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será
igual a cero.
Si en el
período de doce meses posteriores al fallecimiento se presentaren nuevos
beneficiarios, deberá recalcularse el capital complementario de conformidad con
esta Ley. Vencido dicho plazo, los beneficiarios que se presentaren mantendrán
su derecho a recibir pensión de sobrevivencia sobre la base del capital complementario
ya calculado.
El derecho al
capital complementario no operará cuando se invaliden o fallezcan afiliados que
hayan ejercido el derecho a pensión de vejez.
Art. 47. Sustitúyase el artículo
120 por el siguiente:
Pensiones de referencia
Art. 120.- Para
el cálculo del capital técnico necesario y para el pago de pensiones de
invalidez y sobrevivencia, la pensión de referencia del causante se determinará
como un porcentaje del salario básico regulador.
Las pensiones
de referencia serán equivalentes a:
a) El 50% del salario básico regulador, en los
casos de afiliados que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de
invalidez total; y,
b) El 36% del salario básico regulador, en el
caso de los afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez
parcial.
En el caso
que el cálculo resultante de las pensiones de referencia sea inferior al valor
de las pensiones mínimas vigentes por invalidez o sobrevivencia, estas deberán
ajustarse a dichos montos mínimos.
Art. 48. Sustitúyase el artículo
124 por el siguiente:
Contrato de Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia
Art. 124.-
Cada Institución Administradora será responsable de realizar anualmente el
proceso de contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia en beneficio de
sus afiliados, para que por medio de la sociedad de seguros contratada, se les
garantice el financiamiento de los compromisos establecidos en este capítulo,
suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital complementario, las
contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer
dictamen de invalidez.
Atendiendo a
la naturaleza previsional del seguro de invalidez y sobrevivencia, las acciones
derivadas del mismo prescribirán en el plazo de diez años a partir de la
ocurrencia del siniestro.
El contrato
deberá realizarse con una sociedad de seguros que opere legalmente en el ramo
de personas mediante una licitación pública que vigilará un delegado de la
Superintendencia del Sistema Financiero, en la que podrán participar sociedades
establecidas y autorizadas según la legislación salvadoreña. Las bases técnicas
para efectuar la licitación de este seguro, serán establecidas en una Norma
Técnica. En dichas bases se establecerán los requisitos técnicos que deberán
cumplir las sociedades de seguros a efecto de ser sujetos de ser contratados.
Cumplidos dichos requisitos, la adjudicación se hará a la sociedad que mejor
represente los intereses de los afiliados. En caso que ninguna oferta de
licitación cumpla los requisitos de adjudicación, la Institución Administradora
quedará facultada para declarar desierta la licitación, debiendo informar a la
Superintendencia del Sistema Financiero el resultado de la misma.
En los casos
en que por cualquier circunstancia no se pudiera realizar la contratación del
seguro de invalidez y sobrevivencia, se prorrogará la vigencia del contrato de
seguro hasta por noventa días. Habiéndose efectuado un segundo proceso de
licitación sin que se llegara a adjudicar el contrato, y para finalizar el año
calendario en el que se ejecutó dicho proceso, la Institución Administradora
quedará facultada para constituir una Reserva de Respaldo de Invalidez y
Sobrevivencia con el objeto de cubrir el pago del capital complementario, la
contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer
dictamen. Dicha reserva será constituida con los recursos a los que se refiere
la letra b) del artículo 16 de esta Ley, utilizando para ello el mismo
porcentaje del ingreso base de cotización destinado al pago del seguro de
invalidez y sobrevivencia en la última póliza vigente. En los casos en los que
se constituya esta reserva, se deberá entender que todas las prestaciones
financiadas por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a las que se refiere
esta Ley, serán a cargo de la misma.
Las Instituciones
Administradoras que hayan constituido una Reserva de Respaldo de Invalidez y
Sobrevivencia quedarán facultadas para liquidarla en el mismo plazo de
prescripción al que alude el inciso segundo de este artículo. En caso que los
recursos de esta reserva fueren insuficientes para cubrir íntegramente las
obligaciones establecidas en este Capítulo, la Institución Administradora
respaldará el pago de las mismas con su patrimonio. Si al finalizar el plazo de
prescripción, hubiere un remanente de recursos, la Institución Administradora
procederá a liquidarlos contra resultados de su ejercicio.
En todo caso,
las responsabilidades y obligaciones establecidas en este capítulo para las
Instituciones Administradoras, no se eximen por el contrato de seguro de invalidez
y sobrevivencia durante el período de vigencia de la póliza. Igualmente, ante
la liquidación de una sociedad de seguro de personas con la cual una
Institución Administradora hubiere contratado el seguro de invalidez y
sobrevivencia de sus afiliados no se alterará la responsabilidad de esta última
por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de
las pensiones de invalidez de primer dictamen.
Art. 49. Sustitúyase el artículo
126 por el siguiente:
Devolución de Saldo
Art. 126.- El
afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y registre menos
de diez años de cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, tendrá derecho
a la devolución del saldo de su cuenta individual en un solo monto.
Los afiliados
que cumplida la edad legal para pensionarse por vejez, registren períodos de
cotizaciones comprendidos entre un mínimo de diez años de cotizaciones
continuos o discontinuos y menos de veinticinco años de cotizaciones, podrán
elegir entre recibir la devolución del saldo de su cuenta individual o gozar de
un Beneficio Económico Temporal o un Beneficio Económico Permanente, según
corresponda y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 126-A y 126-B de
esta Ley.
Los afiliados
a los que se refieren los artículos 184 y 184-A que opten por la devolución de
su saldo, lo recibirán en tres pagos anuales.
Los afiliados
que perciban devolución de saldo, podrán gozar de la cobertura del régimen de
Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS de forma voluntaria, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 de la presente Ley.
En cualquier
caso, si el afiliado cumple la edad legal para pensionarse por vejez, podrá
continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos para acceder a la
prestación que le corresponda de conformidad con esta Ley, en este caso no
cesará la obligación de cotizar por parte del empleador.
En el caso de
los extranjeros, independientemente de su edad, a petición de ellos el saldo de
su cuenta individual se les devolverá o, se transferirá al régimen de
capitalización del país de su residencia, en el cual generará su pensión, si
existiere reciprocidad en la materia. La solicitud de devolución procederá
únicamente una vez. SÍ efectuada la devolución, el extranjero se reincorpora al
sistema, deberá esperar a cumplir los requisitos para gozar del respectivo
beneficio.
Art. 50. Adiciónese un artículo
entre los artículos 126 y 127, según lo siguiente:
Beneficio Económico
Temporal
Art. 126-A.-
Los afiliados que cumplan la edad legal para acceder a beneficios por vejez y
registren tiempos de cotización comprendidos entre un mínimo de diez años
cotizados y un máximo de veinte años, podrán acceder a gozar de un Beneficio
Económico Temporal y a una devolución de aportes realizado a la Cuenta de Garantía
Solidaria.
El Beneficio
Económico Temporal consistirá en el pago de mensualidades, el cual se hará
efectivo con cargo a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones incluyendo
todos sus componentes, mientras el afiliado cuente con recursos suficientes
para ello.
El monto del
Beneficio Económico Temporal a otorgar será el valor mayor entre:
a) el resultado de dividir el saldo de la
cuenta individual entre el número de años cotizados multiplicados por doce; o,
b) el monto calculado como porcentaje de la
Pensión Mínima por Vejez vigente, de acuerdo a la siguiente tabla:
|
Años cotizados |
Porcentaje de la
Pensión Mínima por Vejez vigente |
|
Hasta 12 años |
40% |
|
Más de 12 y hasta 14
años |
45% |
|
Más de 14 y hasta 16
años |
50% |
|
Más de 16 y hasta 18
años |
55% |
|
Más de 18 y hasta menos
de 20 años |
60% |
No obstante
lo anterior, el afiliado podrá solicitar que el monto del Beneficio Económico
Temporal se ajuste a un equivalente a la Pensión Mínima por Vejez vigente.
Los afiliados
que se encuentren percibiendo un Beneficio Económico Temporal, podrán gozar a
su cargo, de la cobertura del Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos
Profesionales del ISSS. La cotización al ISSS será el resultado de multiplicar
el monto del Beneficio Económico Temporal por el porcentaje establecido en el
artículo 214 de esta Ley.
Las
cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por éstas, podrán ser
retiradas por el afiliado a partir del otorgamiento de este Beneficio y en tal
caso, no se computarán para efecto del cálculo del mismo.
Cuando un
afiliado que se encuentre percibiendo un Beneficio Económico Temporal decida
continuar cotizando, podrá solicitar anualmente, en el mes de aniversario del
otorgamiento del Beneficio, la devolución de sus cotizaciones y la rentabilidad
devengada por las mismas.
Los
Beneficios Económicos Temporales no generarán beneficios por sobrevivencia y en
caso de fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo este
Beneficio, el saldo remanente formará parte de su haber sucesoral.
La
Institución Administradora efectuará el pago de estas cotizaciones
mensualmente, debiendo el ISSS establecer los mecanismos para asegurar que
estos afiliados reciban la cobertura respectiva durante el período aplicable.
Si un
afiliado se encontrare dentro del grupo establecido en el Art. 184-A de esta
Ley y no registre cotizaciones en el Sistema de Ahorro para Pensiones al
momento de cumplir la edad legal para pensionarse, su contrato de afiliación
será dejado sin efecto y se le tramitará su respectivo derecho en el Sistema de
Pensiones Público de conformidad con esta Ley.
Art. 51. Adiciónese un artículo
entre los artículos 126-A y 127, según lo siguiente:
Beneficio Económico
Permanente
Art. 126-B.-
El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y no reúna los
requisitos de tiempo de cotizaciones establecidos en los artículos 104 y 202 de
esta ley y que haya cotizado durante más de veinte años, continuos o
discontinuos, tendrá derecho a elegir entre recibir un Beneficio Económico
Permanente o la devolución del saldo de su cuenta individual en un solo monto.
El Beneficio
Económico Permanente será calculado según lo establecido en el inciso segundo
del artículo 131 de la presente Ley, pudiendo ser de un monto inferior a la
pensión mínima vigente por vejez y se financiará con cargo a la cuenta
individual.
Los afiliados
que perciban un Beneficio Económico Permanente tendrán derecho a un beneficio
por longevidad, el cual percibirán al agotarse el saldo de su cuenta
individual, con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria. Dicho beneficio será
equivalente al valor que se encontraban percibiendo en concepto de Beneficio
Económico Permanente.
El afiliado
que se encuentre percibiendo un Beneficio Económico Permanente o beneficios por
longevidad efectuará cotizaciones al Régimen de Enfermedad, Maternidad y
Riesgos Profesionales del ISSS, de conformidad al artículo 214 de esta Ley,
calculadas sobre el monto del Beneficio Económico Permanente.
En caso de
fallecimiento de un afinado que se encuentre percibiendo este Beneficio con cargo
a su cuenta, el saldo remanente formará parte de su haber sucesoral y no
generará beneficios por sobrevivencia.
Art. 52. Adiciónese un artículo
entre los artículos 126-B y 127, según lo siguiente:
Devolución de Saldo por
enfermedad grave
Art. 126-C- El
afiliado independientemente de su edad y del cumplimiento de los requisitos
para acceder a una pensión por invalidez en segundo dictamen o vejez, que sea
dictaminado por la Comisión Calificadora de Invalidez con el padecimiento de
una enfermedad grave que ponga en riesgo significativamente su vida, podrá
optar por solicitar la devolución del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro
para Pensiones, incluido el capital complementario, en los casos que
corresponda.
Los afiliados
que opten por la devolución del saldo de su Cuenta Individual por enfermedad
grave, podrán gozar de la cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y
Riesgos Profesionales del ISSS de forma voluntaria, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 214 de la presente Ley.
Art. 53. Adiciónase un artículo
entre el artículo 126-C y el artículo 127, según lo siguiente:
Devolución de Aportes a
la Cuenta de Garantía Solidaria
Art.- 126-D.-
Los afiliados que accedan al beneficio de devolución de saldo o Beneficio
Económico Temporal según lo establecido en los artículos 126, 126-A y 126-C de
la presente Ley, tendrán derecho a recibir la devolución de sus aportes a la
Cuenta de Garantía Solidaria. Dicha devolución será calculada como la sumatoria
de los valores de cada aporte, reconociéndole una tasa de interés que será
equivalente a la variación del índice de Precios al Consumidor desde la fecha
de realización de cada aporte hasta la de su devolución.
Si la
variación del índice de Precios al Consumidor desde la fecha de realización de
cada aporte es inferior a la rentabilidad obtenida por el Fondo
"Conservador" en ese mismo periodo, el Estado deberá cubrir la
diferencia, incluyéndose dentro del porcentaje máximo establecido en el
artículo 224 de esta Ley.
Art. 54. Sustitúyase el artículo
131 por el siguiente:
Renta Programada de Vejez
Art. 131.- La
modalidad de pensión por renta programada consiste en que el afiliado, al
momento de cumplir las condiciones para acceder a una pensión, mantiene en una
Institución Administradora el saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para
Pensiones para que aquella le entregue mensualmente una pensión con cargo a la
misma.
La pensión
por renta programada de vejez será calculada para que el saldo de la Cuenta
Individual de Ahorro para Pensiones financie el pago de doscientas cuarenta
mensualidades y veinte pensiones de Navidad, considerando una tasa de interés
implícita al momento del trámite del beneficio, la cual se estimará con base en
la rentabilidad nominal promedio anual del Sistema de los últimos ciento veinte
meses, al cierre del mes anterior.
En caso que
el monto de la pensión por vejez calculada según lo dispuesto en el inciso
anterior, fuera de un monto inferior al de la pensión mínima vigente, la
pensión a otorgar será ajustada al valor de esta última y agotado el saldo de
la cuenta individual, el afiliado tendrá derecho a gozar de pensión mínima por
vejez financiada por la Cuenta de Garantía Solidaria, por el período que le
hiciere falta para acceder a pensión de longevidad.
Cuando un
afiliado ejerza su derecho a gozar pensión por vejez después de cinco años de
haber cumplido el requisito de edad establecido en el artículo 104 de la
presente Ley, se le otorgará como pensión la calculada con base en lo dispuesto
en el inciso segundo de este artículo y gozará de la misma con cargo a la
cuenta individual hasta los ochenta y cinco años de edad, en el caso de los
hombres y hasta los ochenta años de edad, en el caso de las mujeres. El
diferencial del saldo de la cuenta será considerado como Excedente de Libre Disponibilidad
según lo dispuesto en el artículo 133 de la presente Ley.
En los casos
que finalizado el período de veinte años de goce de la pensión por vejez,
existiera saldo disponible en la cuenta individual, se deberá continuar el pago
del beneficio con cargo a la misma, hasta su agotamiento; caso contrario, de
agotarse el saldo de la cuenta individual antes del período de veinte años, la
pensión por vejez otorgada se pagará con cargo a la Cuenta de Garantía
Solidaría durante el tiempo que medie desde el agotamiento del saldo de la
cuenta hasta que se cumpla el plazo de veinte años de goce de la pensión.
La decisión
de optar por una renta programada es revocable, de modo que el pensionado podrá
transferir su saldo a otra Institución Administradora o trasladarse a
cualquiera de las otras modalidades establecidas en el artículo 128 de esta
Ley, en el momento que lo desee. Sin embargo, la modalidad de renta programada
es obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al inciso
segundo, resulten inferiores a la pensión mínima garantizada de acuerdo con
esta Ley.
Art.- 55. Agréguese un artículo
entre los artículos 131 y 132, según lo siguiente:
Renta Programada de
Invalidez y Sobrevivencia
Art. 131-A.-
La pensión mensual por Renta Programada de Invalidez y Sobrevivencia, será de
conformidad a las pensiones de referencia establecidas en los artículos 120 y
121de esta Ley.
En el caso de
un afiliado pensionado por invalidez mediante segundo dictamen a quien se le
agote el saldo de su cuenta individual antes de cumplir la edad legal para
pensionarse por vejez y cumpla los requisitos establecidos en el articulo 148
de esta Ley, tendrá derecho al pago de pensión mínima de invalidez con cargo a
la Cuenta de Garantía Solidaria hasta cumplir dicha edad. Alcanzada la misma,
percibirá pensión mínima por vejez hasta por un período máximo de veinte años,
tiempo después del cual, gozará de pensión de longevidad, de ser el caso.
Tratándose
del fallecimiento de un afiliado cuyos únicos sobrevivientes sean hijos no inválidos,
estos deberán optar por la modalidad de renta programada.
Si el
afiliado declarado inválido mediante segundo dictamen con derecho a capital
complementario, no optare por ninguna modalidad de pensión dentro de los
noventa días de ejecutado el dictamen, se entenderá que opta por una renta
programada con la Institución Administradora, la cual será revocable en
cualquier momento.
Art. 56. Sustitúyase el artículo
133, según lo siguiente
Saldo Mínimo y Excedente
de Libre Disponibilidad
Art. 133.- Se
denominará Saldo Mínimo al capital necesario para financiar una pensión por
renta programada de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 131 de esta Ley.
Cuando el
diferimiento del goce de la pensión por vejez sea mayor a cinco años y el saldo
de la cuenta individual supere el Saldo Mínimo, el restante podrá ser retirado
por el afiliado, total o parcialmente, como Excedente de Libre Disponibilidad,
al momento que lo decida. En caso que no lo retire o que lo haga parcialmente,
el monto restante lo podrá gozar como un complemento a su pensión, el cual no
se considerará a efecto de cálculo de la pensión de longevidad, cuando
corresponda.
Art. 57. Modifíquese el inciso
cuarto del artículo 134, según lo siguiente:
Esta
modalidad de pago de la pensión podrá contratarse siempre que el saldo de la
cuenta individual del afiliado sea suficiente para otorgarle al menos la
pensión mínima de vejez establecida por el Comité Actuarial. Si así fuere, la
Institución Administradora traspasará el total del saldo a la sociedad de
seguros de personas elegidas por el afiliado o el Saldo Mínimo requerido de
conformidad al artículo anterior, en caso de acceder al Excedente de Libre
Disponibilidad. Dicho traspaso se realizará mediante la entrega proporcional de
efectivo y títulos previsionales en la Cuenta Individual de Ahorro para
Pensiones del afiliado, calculada al momento en que fueren acreditados todos
los componentes de dicha cuenta, incluidos el Certificado de Traspaso,
Certificado de Traspaso Complementario, de ser el caso, y la devolución del
monto cotizado al Fondo Social para la Vivienda.
Art. 58. Sustitúyase el artículo
135, por el siguiente:
Renta Programada con
Renta Vitalicia Diferida
Art. 135.- La
modalidad de pago de pensión de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida
es una combinación de una renta programada en forma temporal con una renta
vitalicia.
Con una parte
del saldo de la cuenta individual, se contrata con una sociedad de seguros de
personas, el pago de una renta mensual constante, vitalicia y reajustable
anualmente para el afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva Pensión de
Navidad, la cual operará a partir de una fecha futura convenida.
Con cargo a
la otra parte del saldo de la cuenta, se tiene derecho a una renta programada que
la Institución Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple
los requisitos de pensión hasta el día anterior a aquel en que se inicia el
pago de la renta vitalicia. La parte del saldo que se traspase a la sociedad de
seguros para la contratación de la renta vitalicia, se realizará utilizando la
misma proporción entre efectivo y títulos previsionales que se establece en el
inciso cuarto del artículo anterior.
Art. 59. Sustitúyase el artículo
143, según lo siguiente:
Destino de las cotizaciones
de afiliados pensionados
Art. 143.- Si
el afiliado pensionado continuare cotizando, las cotizaciones se abonarán a su
Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones y podrá, una vez al año, en el mismo
mes en que se hizo efectiva la pensión, solicitar a la Institución
Administradora que le devuelva dichas cotizaciones junto con la rentabilidad
que las mismas haya generado. En caso de no solicitar la devolución de dichas
cotizaciones, estas permanecerán en la cuenta individual y no se considerarán
para efectos del cálculo de la pensión respectiva.
Las
cotizaciones efectuadas por un afiliado pensionado por invalidez de segundo
dictamen, podrán utilizarse según lo dispuesto en el inciso anterior o para
incrementar la pensión que le corresponda al momento de cumplir la edad legal
para pensionarse por vejez.
Art. 60. Modifíquese la
denominación del Capítulo XII por:
GARANTÍA Y
PENSIÓN MÍNIMA
Art. 61. Modifíquese el artículo
144, según lo siguiente:
Garantía del Sistema
Art. 144.- El
Sistema, como parte de la Seguridad Social, contará con la garantía de pago del
Estado a la que se refiere el artículo 50 de la Constitución de la República.
Dicho pago, en el caso del Sistema de Ahorro para Pensiones, únicamente se hará
efectivo para el pago de pensiones mínimas de los afiliados comprendidos en el
artículo 185 de la presente Ley, si la Cuenta de Garantía Solidaria fuera
insuficiente para cubrirlas, quedando su financiamiento comprendido dentro del
porcentaje máximo de 2.5% del Presupuesto General de la Nación, establecido en
el inciso primero del artículo 224 de la presente Ley.
Art. 62. Modifíquese el epígrafe
y el inciso primero del artículo 145, según lo siguiente:
Monto de la pensión
mínima del Sistema
Art. 145.- El
Comité Actuarial deberá revisar y determinar cada tres años, el monto de las
pensiones mínimas de vejez, invalidez total e invalidez parcial del Sistema de
Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, asegurando el
equilibrio actuarial.
Para
determinar la variación aplicable, tomará como base el promedio de la tasa de
variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos tres años.
La tasa de
variación de la pensión mínima será comunicada por el Comité Actuarial a la
Superintendencia del Sistema Financiero, al Banco Central y entrará en vigencia
a partir del 1 de enero del año próximo al que sea realizada la revisión.
Art. 63. Sustitúyase el artículo
146 por el siguiente:
Condiciones para que
opere la pensión mínima
Art. 146.- La
pensión mínima operará cuando se agote el saldo de la cuenta individual de
ahorro para pensiones antes de transcurrido el plazo de veinte años de goce de
la pensión por renta programada, salvo lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 131 de esta Ley, en cuyo caso el afiliado pensionado por vejez
continuará gozando la pensión que le haya sido otorgada.
Para efectos
del cumplimiento de requisitos para acceder a las pensiones mínimas a que se
refieren los artículos 147, 148 y 149 de esta Ley, se considerará el período
cotizado con anterioridad en el Sistema de Pensiones Público.
Art. 64. Sustitúyase el artículo
147 por el siguiente:
Requisitos para acceder a
la pensión mínima de vejez
Art. 147.- La
pensión mínima de vejez es un beneficio otorgado a los afiliados que cumplan
los requisitos establecidos para pensionarse por vejez y que hayan agotado el
saldo de su cuenta individual, antes de obtener el derecho a una pensión de
longevidad.
Transcurrido
un plazo máximo de veinte años desde la fecha de otorgamiento de la pensión por
vejez, o como máximo cuando las mujeres pensionadas cumplan ochenta años o los
hombres cumplan ochenta y cinco años, tendrán derecho al goce de pensión por
longevidad establecida en el artículo 110-B de esta Ley.
Art. 65. Sustitúyase el artículo
148 por el siguiente:
Requisitos para acceder a
la pensión mínima de invalidez
Art. 148.- La
pensión mínima de invalidez, será efectiva cuando los afiliados no pensionados
registren un mínimo de cotizaciones, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Tres años de cotizaciones continuas o
discontinuas, registrados durante los cinco años anteriores a la fecha en que
fue declarado inválido por un primer dictamen;
b) Estar cotizando al momento en que fue
declarada la invalidez en caso de accidente común, o que hubiere cotizado al
menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido
después de su afiliación; o,
c) Registrar un mínimo de diez años de
cotizaciones efectivas a la fecha de invalidarse, o con posterioridad si se
trata de un pensionado por invalidez que continúa cotizando.
La pensión
mínima de invalidez, en el caso de un afiliado inválido según primer dictamen
que no cumpla las condiciones de las letras a) o b) del artículo 116 de esta
Ley, se hará efectiva una vez el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones se
agote.
Cuando el
afiliado se encuentre pensionado por invalidez parcial conforme a segundo
dictamen, la pensión mínima operará cuando se hubiere utilizado el Fondo
Retenido, luego de presentadas las condiciones establecidas en los incisos
primero y segundo del artículo 146 de esta Ley.
Art. 66. Sustitúyase el artículo
149 por el siguiente:
Requisitos para acceder a
la pensión mínima de sobrevivencia
Art. 149.-
Para que los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tengan derecho a la
pensión mínima, el afiliado causante debe haber cumplido alguno de los
siguientes requisitos, según sea el caso:
a) Tres anos de cotizaciones durante los cinco
años anteriores a la fecha del fallecimiento;
b) Estar cotizando al momento en que falleció,
en caso de muerte por accidente común, o que hubiere cotizado al menos seis
meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su
afiliación; o,
c) Registrar un mínimo de diez años de
cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento.
Art. 67. Adicionase al Título I
de la Ley del Sistema de Ahorro para pensiones el siguiente capítulo,
intercalándose entre los artículos 149 y 150:
CAPITULO
XIII
De los
Fondos de Ahorro Previsional Voluntario
Oferta de Fondos de
Ahorro Previsional Voluntario
Art. 149-A.-
Los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario podrán ser ofrecidos por
instituciones financieras supervisadas, de acuerdo a las regulaciones que les
son aplicables y se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, y en su
caso por la Ley del Fondo de Inversiones.
Generalidades
Art. 149-B.-
Cada Fondo de Ahorro Previsional Voluntario será propiedad exclusiva de las
personas naturales y empleadores que hayan realizado aportes al mismo, siendo
un patrimonio independiente y diferente al de la institución que lo administra
y a otros Fondos de Ahorro Previsional Voluntario y Fondos de Pensiones
administrados por dicha institución, de ser el caso. Los bienes y derechos que
componen los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario serán inembargables.
Cada Fondo de
Ahorro Previsional Voluntario estará formado por el conjunto de cuentas
individuales de ahorro voluntario, las cuales se entenderán como la sumatoria
de los aportes realizados por las personas naturales y empleadores, así como de
los rendimientos que se generen por estos aportes.
El valor de
cada Fondo de Ahorro Previsional Voluntario se expresará en cuotas de igual
monto y características, con el objeto de determinar la participación de cada
una de las personas naturales y empleadores dentro del activo de estos Fondos y
de distribuir la rentabilidad de sus inversiones. El valor de la cuota se
determinará diariamente sobre la base del valor de mercado de las inversiones.
Autorización
Art. 149-C-
Los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario quedarán constituidos de pleno
derecho cuando sean asentados en el Registro Público de la Superintendencia,
debiendo las instituciones que los administran, solicitar su registro a la
Superintendencia remitiendo su prospecto, el cual deberá contener los datos
legales de dicha institución, la política de inversión respectiva, el esquema
de comisiones y gastos aplicables y el modelo del estado de cuenta. Asimismo,
las instituciones que administren deberán también someter a aprobación de la
Superintendencia los diversos planes ofrecidos a personas naturales y
empleadores. La Superintendencia contará con un plazo de treinta días para
emitir la resolución respectiva. Vencido dicho plazo, de no pronunciarse, se
entenderá favorable dicha resolución.
Planes
Art. 149-D.-
Las instituciones que administren Fondos de Ahorro Previsional Voluntario,
ofrecerán a los empleadores y personas naturales:
a) Planes Individuales: contratos entre persona
natural y la institución respectiva, por los cuales se establecen las
obligaciones y derechos de las personas naturales para realizar aportes a un
Fondo de Ahorro Previsional Voluntario y para utilizar estos recursos, así como
las obligaciones y derechos de la institución que administra.
b) Planes Institucionales: contratos entre un
empleador y la institución respectiva, por los cuales se establecen las
obligaciones y derechos del empleador para realizar aportes a un Fondo de
Ahorro Previsional Voluntario y para utilizar los recursos aportados a este
Fondo a favor de sus empleados, así como las obligaciones y derechos de la
institución que administra los Fondos.
Toda persona
natural así como los empleadores podrán realizar aportes a uno o más Fondos de
Ahorro Previsional Voluntarios, pudiendo retirar los recursos, trasladar total
o parcialmente los recursos que mantengan en las cuentas voluntarias a otras
cuentas voluntarias o a otros Fondos de Ahorro Previsional Voluntario, sujeto a
las condiciones y obligaciones pactadas en los Planes.
Inversiones
Art. 149-E.-
Las inversiones de los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario podrán
realizarse en una bolsa de valores o mercados organizados en El Salvador o en
el extranjero, o en ventanilla. En el caso de fondos de inversión abiertos,
podrán adquirirse las cuotas de participación directamente de sus gestores o
administradores.
Para
inversiones en valores de emisores del exterior, el instrumento financiero
deberá estar registrado en un mercado organizado de un país que tenga similares
o superiores requisitos de supervisión con respecto a los de El Salvador y que
dicho país además cuente con una clasificación de riesgo mínima de grado de
inversión.
Cuando
corresponda según su naturaleza, los valores en los que se inviertan los
recursos del Fondo de Ahorro Previsional Voluntario deberán ser entregados en
custodia de una entidad autorizada o reconocida para prestar este servicio, que
cumpla las condiciones establecidas para la custodia y depósito de valores de
los instrumentos en que se invierten los Fondos de Pensiones.
Los valores
en que se inviertan los recursos de un Fondo de Ahorro Previsional Voluntario
deberán emitirse o transferirse, con la cláusula "Para el Fondo de Ahorro
Previsional Voluntario" seguida del nombre o denominación del mismo y
precedida de la denominación de la Institución que lo administra. Igual
disposición aplicará para los depósitos bancarios.
Tratamiento Tributario
Art. 149-F.-
Los rendimientos por inversiones de los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario
y los aportes que los empleadores y afiliados realicen a dichos Fondos, tendrán
el tratamiento que señala el artículo 22 de la presente Ley. Otras personas
naturales no afiliadas que realicen aportes a los mismos, podrán deducir hasta
un diez por ciento de la renta imponible declarada en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
El traslado
de recursos entre cuentas voluntarias de la misma persona natural o empleador
estará libre del pago de cualquier tipo de impuesto. Igual tratamiento aplicará
cuando un empleador traslade los recursos de sus cuentas voluntarias a cuentas
voluntarias de sus empleados.
En caso que
se realicen retiros de recursos de las cuentas voluntarias antes de cumplir
cinco años de haberse hecho el aporte respectivo, éstos serán considerados
rentas gravables del ejercicio en el que el retiro se haga efectivo y los ingresos,
réditos o ganancias provenientes de esos aportes tendrán el tratamiento a que
se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta para rentas provenientes de
títulos valores.
Beneficiarios
Art. 149-G.-
Las personas naturales deberán designar uno o más beneficiarios de las cuentas
voluntarias a efecto que a su fallecimiento, la Institución que administra el
Fondo, les entregue los recursos que se encuentren en estas. No se generará
ningún tipo de impuesto al momento de entregar esos recursos a los beneficiarios.
Administración de los
Fondos de Ahorro Previsional Voluntario
Art. 149-H.
La institución que administra los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario
cobrará comisiones por la administración de los mismos, las cuales podrán ser
diferenciadas de acuerdo al Plan seleccionado por la persona natural o el
empleador.
Normas Técnicas
Art. 149-I.-
El Banco Central de Reserva de El Salvador emitirá las normas técnicas
necesarias que permitan el desarrollo de este capítulo.
Art. 68. Sustitúyase el artículo
184-A por el siguiente:
Beneficios Previsionales
para afiliados que optaron traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones
Art. 184-A.-
Todas las personas que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior,
hayan elegido traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones y se invaliden o
fallezcan antes de cumplidas las edades a que se refiere la letra c) del
artículo 104 de esta Ley, recibirán un monto equivalente al certificado de
traspaso que les hubiere correspondido por haber estado aseguradas en el
Sistema de Pensiones Público, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
En caso que
dichos afiliados cumplan con los requisitos que establece la letra c) del
artículo 104 de esta Ley, los derechos por las cotizaciones registradas en los
Institutos Previsionales del Sistema de Pensiones Público, serán reconocidos
mediante pago de pensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 201
de la presente Ley, financiadas con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria
El proceso de
pago de pensiones de vejez por el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 104 de esta Ley, a los afiliados a que se refiere el inciso
anterior, constará de dos etapas:
1) La Institución Administradora otorgará la
pensión de conformidad al artículo 201 de esta Ley, contra el saldo de la
cuenta individual, deducidas las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad,
sin que medie proceso de recálculo anual de las mismas;
2) Cuando el saldo de la cuenta individual
fuera insuficiente para pagar la respectiva pensión, el pago será con cargo a
la Cuenta de Garantía Solidaria. En esta etapa, el monto máximo de la pensión a
pagarse, deberá ser dos mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las pensiones
otorgadas en ambas etapas se considerarán equivalentes a lo establecido en el
artículo 131 de la presente Ley y en ningún caso podrán ser inferiores a la
pensión mínima.
Cuando
fallezcan las personas indicadas en el inciso anterior, se otorgará pensión de
sobrevivencia a los beneficiarios con derecho, de conformidad con los
porcentajes de referencia establecidos en esta Ley y el proceso indicado en el
inciso anterior.
Las
cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por estas, podrán ser
retiradas por el afiliado después de cumplir los requisitos respectivos, y no
se computarán para efecto del cálculo de la pensión. A los afiliados
contemplados en este artículo no se le aplicará lo establecido en el artículo
133 de la presente Ley. Las disposiciones contenidas en este artículo también
serán aplicables a los afiliados que se hubieren acogido a lo establecido en
los Decretos Legislativos números 249, de fecha 11 de enero de 2001, publicado
en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 350, del 31 de ese mismo mes y año, y el
número 369, de fecha 29 de marzo del 2001, publicado en el Diario Oficial No.
65, Tomo No. 350, del 30 de ese mismo mes y año.
Art. 69. Agréguense dos artículos
entre los artículos 184-A y 185, según lo siguiente:
Beneficios previsionales
de las pensiones en curso de pago
Art. 184-B.-
Los afiliados a que se refiere el artículo 184 de esta Ley, que cumplieron los
requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Número 100 del 13 de septiembre de 2006, al agotarse el saldo de su
Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, se les otorgará un beneficio
equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de la pensión que se
encontraban percibiendo con cargo a su cuenta individual. Este beneficio se
financiará con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria conforme lo dispone el artículo
116-A de esta Ley. En ningún caso este beneficio podrá ser inferior al monto de
la pensión mínima vigente ni superior a dos mil dólares de los Estados Unidos
de América.
El beneficio
equivalente a la pensión de longevidad para los afiliados referidos en el
inciso anterior, también aplicará a las pensiones por sobrevivencia que estos
causen, incluyendo las que se encuentren en curso de pago a la vigencia del
presente artículo, de conformidad a las condiciones de otorgamiento y goce,
aplicables a cada caso.
Cotización Especial
Art. 184-C-
Los afiliados pensionados por vejez a los que se refiere el art. 184 que
cumplieron los requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo Número 100 del 13 de septiembre de 2006, y los
afiliados pensionados por vejez del grupo al que alude el artículo 184-A de
esta Ley, cotizarán a la Cuenta de Garantía Solidaria un porcentaje del monto
de su pensión mensual en curso de pago, de acuerdo a la siguiente tabla:
Monto de la Pensión Tasa
de Cotización Especial
Hasta 3 veces la Pensión
Mínima 3%
Más de 3 y hasta 6 veces
la Pensión Mínima 5%
Más de 6 y hasta 8 veces
la Pensión Mínima 7%
Más de 8 veces la Pensión
Mínima 10%
La tasa de
cotización especial podrá ser inferior a la señalada en la tabla anterior, de
tal manera que se garantice que el monto de la pensión mensual descontada la
cotización, no sea inferior a la pensión mínima vigente.
Como
contraprestación a dicho aporte, los afiliados pensionados a los que se refiere
este artículo, tendrán derecho a un incremento del monto de su pensión de diez
por ciento (10%) de su pensión en curso de pago. Dicho aumento se hará efectivo
a partir de la fecha en que el afiliado pensionado cumpla ochenta y cinco años
de edad.
Art. 70. Modifíquese el inciso
primero del artículo 190, según lo siguiente:
Art. 190.- La
tasa de cotización para quienes se mantengan afiliados en el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social o en el Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos será del quince por ciento:
a) siete punto cinco por ciento del ingreso
base como aporte del empleador; y,
b) siete punto cinco por ciento del ingreso
base como aporte del trabajador.
Art. 71. Deróguense los artículos
191, 192 y 194.
Art. 72. Sustitúyase el artículo
197 por el siguiente:
Beneficios
Art. 197.- La
pensión mensual por invalidez total se determinará como un porcentaje del
salario básico regulador en función del tiempo de servicio cotizado,
otorgándose el treinta y cinco por ciento del mismo por los primeros diez años
cotizados e incrementándose en uno por ciento por cada año de cotizaciones
adicionales hasta un techo de cincuenta y cinco por ciento del salario básico
regulador, siempre que la pensión resultante no supere un monto de dos mil
dólares de los Estados Unidos de América.
La pensión
mensual correspondiente a invalidez parcial se calculará sumando al veinte por
ciento del salario básico regulador por los primeros tres años, el cero punto
sesenta por ciento del mismo por cada año de cotizaciones adicional.
Art. 73. Sustitúyase el artículo
211 por el siguiente:
Asignaciones
Art. 211.-
Cuando un asegurado registre al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS o
en el INPEP y no cumpla los requisitos para acceder a una pensión de invalidez
o generar derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá derecho a recibir una
asignación. Esta consistirá en un solo pago equivalente al diez por ciento del
salario básico regulador por cada mes cotizado.
Las personas
que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y que no cumplan
con el requisito de cotizaciones exigidas, si declaran su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir la asignación a que se refiere
el inciso anterior.
No obstante
lo establecido en el inciso primero, el afiliado o los beneficiarios podrán
elegir el pago en seis anualidades. Si se eligiera de esta forma, cada pago
deberá ser al menos equivalente a la proporción de doce meses cotizados, caso
contrario, deberá efectuarse en un solo pago.
El afiliado
que recibe asignación deberá cotizar como pensionado al Programa de Salud del
ISSS según se establece en el del artículo 214 de la presente Ley.
Art. 74. Sustitúyase el artículo
214, por el siguiente:
Cotizaciones de los
pensionados al programa de salud
Art. 214.-
Las cotizaciones al programa de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, para la cobertura de los pensionados y su grupo familiar, tanto del
Sistema de Ahorro para Pensiones como del Sistema de Pensiones Público, serán
uniformes y de cargo del pensionado, o de su viuda o viudo, conviviente,
sobreviviente, producido el fallecimiento de este. La tasa de cotización será
de siete punto ochenta por ciento de su pensión mensual.
También
tendrán cobertura los afiliados del Sistema de Ahorro para Pensiones que
perciban Beneficios Económicos Temporales y Beneficios Económicos Permanentes.
En estos casos las cotizaciones mensuales se realizarán sobre el monto del
Beneficio respectivo, lo que les dará derecho a gozar de la cobertura del
programa de salud, mientras se encuentren percibiendo dichos Beneficios.
En el caso de
los afiliados que perciban devolución de saldo por vejez o por enfermedad
grave, podrán cotizar al programa de salud de forma voluntaria. Para tal
efecto, el ISSS recibirá las cotizaciones directamente de los afiliados,
calculadas sobre la base del monto de la pensión mínima por vejez vigente.
Cuando un
pensionado por vejez o invalidez, se encuentre trabajando o se reincorpore a un
trabajo remunerado, los salarios que percibiere derivados de dicha actividad,
no serán sujetos de cotización al régimen de salud, maternidad y riesgos
profesionales del ISSS.
Art. 75. Sustitúyase el artículo
223, por el siguiente:
Inversiones para
financiar vivienda
Art. 223.- Se
podrá adquirir títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda
con recursos del Fondo de Pensiones, de conformidad a lo establecido en la
letra i) del artículo 91 de esta Ley. Para tal efecto, el Fondo Social para la
Vivienda deberá definir las características de los títulos valores que emita.
Las
Instituciones Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones que
administren, podrán adquirir valores emitidos por el Fondo Social para la
Vivienda, con el objeto que los recursos captados con la colocación de los
mismos sean utilizados en el otorgamiento de créditos a trabajadores del sector
formal, con especial énfasis en trabajadoras jefas de hogar, para la
adquisición de vivienda nueva de interés social.
Art. 76. Sustitúyase el artículo
224, por el siguiente:
Aportes del Estado
Art. 224.- El Ministerio de
Hacienda realizará aportes mensuales para el pago de las obligaciones que
señala el inciso tercero del artículo 220 de esta Ley, a través de
transferencias directas al ISSS e INPEP. De igual manera deberá aportar para el
pago de pensiones mínimas de afiliados a los que se refiere el artículo 185 de
esta Ley, en el caso que los recursos de la Cuenta de Garantía Solidaria no
fueran suficientes para cubrirlas. El Estado también aportará, como medida
compensatoria de los aportes realizados por los trabajadores a la Cuenta de
Garantía Solidaria, según lo establece el artículo 116-B de esta Ley y para
complementar las devoluciones de aportes a los que se refiere el inciso segundo
del artículo 126-D de esta Ley.
Estos aportes
deberán ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación de cada
ejercicio para su aprobación, los cuales serán de uno punto siete por ciento de
los ingresos corrientes netos durante los años 2018 y 2019, y de un máximo del
dos punto cinco por ciento de los mismos, a partir del año 2020.
En caso que
las necesidades de los Institutos Previsionales excedan la asignación
presupuestaria establecida en el inciso anterior, los pagos de las obligaciones
del artículo 220 de esta Ley, se financiarán complementariamente de acuerdo a
lo establecido en el artículo 223-A de esta Ley y en la Ley del Fideicomiso de
Obligaciones Previsionales.
La
Superintendencia del Sistema Financiero estimará anualmente los recursos
necesarios para que el Estado cumpla con las obligaciones con el Sistema de
Pensiones Público y con el Sistema de Ahorro para Pensiones, y los remitirá al
Ministerio de Hacienda para su incorporación en el Presupuesto respectivo.
Art. 77. Sustitúyase el artículo
229, por el siguiente:
Certificado de Traspaso
Art. 229.-
Los trabajadores que de acuerdo a los artículos 184 y 185 de esta Ley, se
trasladaren al Sistema de Ahorro para Pensiones que establece esta Ley,
recibirán un reconocimiento por el tiempo de servicio que hubieren cotizado en
las Instituciones del Sistema de Pensiones Público a la fecha de su traslado.
Para los
trabajadores a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el
reconocimiento anterior será por un monto equivalente a un Certificado de
Traspaso cuyo cálculo será realizado por la Institución Administradora de
acuerdo a lo establecido en el artículo 232 de esta Ley, el cual le será
abonado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, con cargo a la Cuenta
de Garantía Solidaria.
En los casos
que dichos afiliados registren un tiempo de cotización mínimo de diez años, el
referido monto será abonado en tres cuotas pagaderas anualmente a partir de la
fecha de goce del mismo, devengando los saldos no pagados la tasa de interés
establecida en la letra c) del artículo 230 de esta Ley. Los afiliados que
registren tiempos de cotización menores a diez años, recibirán el monto total
en un solo abono.
Para los
afiliados a los que se refiere el artículo 185 de esta Ley, este reconocimiento
se expresará en un documento llamado Certificado de Traspaso que será emitido
por el ISSS o el INPEP, dependiendo de la Institución con quien se haya
efectuado la última cotización, siendo responsabilidad de la Institución
Administradora tramitar el cobro del mismo para sus afiliados o los
beneficiarios de éstos.
En estos
casos, el Certificado de Traspaso será entregado por el ISSS o el INPEP a la
Institución Administradora con la que el afiliado hubiere efectuado la última
cotización.
El
Certificado de Traspaso deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días corridos
desde la fecha en que el interesado solicite su redención. Por cada día de
atraso, el Certificado de Traspaso devengará un interés adicional equivalente a
la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de los Fondos de Pensiones
más un punto porcentual.
Disposición transitoria:
tasa de cotización y destino de aportes
Art. 78.- La
modificación a la tasa de cotización del Sistema de Ahorro para Pensiones
establecida en el artículo 6 de este Decreto, se aplicará a partir del mes
siguiente al de la fecha de entrada en vigencia del mismo.
Los
porcentajes de cotización a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 16
de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, tendrán una aplicación
transitoria, según lo siguiente:
|
Años |
Aporte del trabajador a
su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones |
Aporte mínimo del
empleador a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones |
Aporte para la Cuenta
de Garantía Solidaria |
|
2017 al 2018 |
Siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización |
Cero punto setenta y
cinco por ciento (0.75%) del ingreso base de cotización |
Cinco por ciento (5.0%)
del ingreso base de cotización |
|
2019 |
Siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización |
Cero punto ochenta por
ciento (0.80%) del ingreso base de cotización |
Cinco por ciento (5.0%)
del ingreso base de cotización |
|
|
Siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización |
Cero punto ochenta y
cinco por ciento (0.85%) del ingreso base de cotización |
Cinco por ciento (5.0%)
del ingreso base de cotización |
|
|
Siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización |
Uno punto treinta y
cinco por ciento (1.35%) del ingreso base de cotización |
Cuatro punto cinco por
ciento (4.5%) del ingreso base de cotización |
|
|
Siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización |
Uno punto ochenta y
cinco por ciento (1.85%) del ingreso base de cotización |
Cuatro por ciento
(4.0%) del ingreso base de cotización |
|
|
Siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización |
Dos punto ochenta y
cinco por ciento (2.85%) del ingreso base de cotización |
Tres por ciento (3.0%)
del ingreso base de cotización |
|
2050 en adelante |
Siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización |
Tres punto ochenta y
cinco por ciento (3.85%) del ingreso base de cotización |
Dos por ciento (2.0%)
del ingreso base de cotización |
En todos los
casos, los aportes de los trabajadores se destinarán íntegramente a su Cuenta
Individual de Ahorro para Pensiones. Los aportes de los empleadores se
destinarán a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones y la Cuenta de
Garantía Solidaria en los porcentajes dispuestos en este artículo; y la
diferencia se destinará al pago del seguro de invalidez y sobrevivencia y al
pago de la comisión de la Institución Administradora.
Disposición transitoria:
anticipo de saldo
Art. 79.- El
anticipo de saldo al que se refiere el artículo 110-A de la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones, podrá ser solicitado por los afiliados al Sistema de
Ahorro para Pensiones, treinta días después de la vigencia de este Decreto y de
acuerdo al año en que tengan cumplidas las edades siguientes:
|
Año |
Edad Cumplida Hombres |
Edad Cumplida Mujeres |
|
2017 |
58 años o más |
53 años o más |
|
2018 |
56 años o más |
51 años o más |
|
2019 |
54 años o más |
49 años o más |
|
2020 |
52 años o más |
47 años o más |
|
2021 |
50 años o más |
45 años o más |
|
2022 |
46 años o más |
41 años o más |
|
2023 |
42 años o mas |
De cualquier edad |
A partir de
2024, todos los afiliados no pensionados al Sistema de Ahorro para Pensiones,
podrán acceder a un anticipo de saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para
Pensiones sin importar su edad, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 110-A de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones.
Durante los
treinta días que señala el inciso primero de este artículo, el Banco Central de
Reserva emitirá las disposiciones mínimas para el funcionamiento de esta
medida.
Disposición transitoria: inicio de pago de beneficios
previsionales a cargo de la Cuenta de Garantía Solidaria
Art. 80.-
Para aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del presente Decreto,
hubieran cumplido los requisitos para acceder a prestaciones por vejez y no
hubieran ejercido su derecho, podrán optar por que los cálculos de sus
beneficios se realicen con la metodología vigente a la fecha del cumplimiento
de los requisitos o bien de acuerdo a la metodología establecida en el presente
decreto.
El
financiamiento y pago de las prestaciones establecidas en el inciso segundo del
artículo 116-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, que correspondan
a los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
hubiesen cumplido los requisitos para acceder a las mismas, hayan o no ejercido
su derecho, se hará primero con cargo a sus cuentas individuales, y al
agotamiento de las mismas, con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria.
Con el objeto
que la Cuenta de Garantía Solidaria disponga de la acumulación de recursos
suficientes para el pago de los beneficios previsionales establecidos en el
artículo 116-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, la misma será
responsable de dichos pagos desde el cuarto mes calendario contado a partir del
mes de la entrada en vigencia del presente Decreto. En consecuencia, el Estado
de El Salvador será responsable de financiar el pago de las pensiones mínimas
por vejez, invalidez y sobrevivencia durante el período comprendido entre la
entrada en vigencia de este Decreto y el mes en que se inicie el pago de
beneficios a cargo de la Cuenta de Garantía Solidaria.
El plazo
referido en el inciso anterior será aplicable al ISSS e INPEP en lo relativo al
pago de los Certificados de Traspaso, Certificados de Traspaso Complementarios
y pensiones de segunda etapa de los afiliados comprendidos en el artículo 184-A
de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Disposición transitoria:
constitución del Fondo "Especial de Retiro"
Art. 81.- Las
Instituciones Administradoras tendrán hasta treinta días, contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, para escindir el Fondo de Pensiones que
administran en dos Fondos; debiendo registrar las transacciones y cambios
necesarios, el primer día del mes siguiente del vencimiento de dicho plazo.
Dicha escisión
se hará según lo siguiente:
a) Fondo "Especial de Retiro",
conformado por la suma de las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones de
los afiliados pensionados a los que se refieren los artículos 184 y 184-A de la
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, incluyendo a los que hayan causado
pensiones de sobrevivencia y los que habiendo cumplido con el requisito de
tiempo mínimo cotizado establecido en el artículo 104 de la misma ley, no
hubieren iniciado el trámite respectivo para el goce de un beneficio, todos
ellos considerados al momento de entrar en vigencia este Decreto.
Para la determinación del
grupo de afiliados que ya hubieren cumplido el requisito de tiempo mínimo
cotizado, las Instituciones Administradoras tomarán en consideración los historiales
laborales preliminares o definitivos que deberán ser proporcionados por la
Oficina de la Ventanilla Única del Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos, quien deberá ponerlos a disposición en un plazo máximo de
cinco días hábiles después de que le sean requeridos.; y,
b) Fondo "Conservador", conformado
por la suma de las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones de todos los
afiliados no incluidos en la letra anterior.
El activo del
Fondo "Especial de Retiro" se constituirá inicialmente por
Certificados de Inversión Previsionales y efectivo. Su régimen de inversiones
permitirá hasta un cien por ciento de Certificados de Inversión Previsionales,
sin que esto implique una afectación en el monto de sus beneficios según lo
establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
El activo del
Fondo "Conservador" estará compuesto por el activo restante del Fondo
de Pensiones escindido, al cierre del mes anterior a la constitución del Fondo
"Especial de Retiro".
Las
Instituciones Administradoras contarán con un plazo de sesenta días a partir de
realizada la constitución del Fondo "Especial de Retiro", para que
las actividades y obligaciones que se generen a partir de la operación del
mismo, sean ejecutadas conforme a lo que la regulación exige.
Disposición transitoria:
ahorro voluntario
Art. 82.- La
derogatoria del artículo 17 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones que
se establece en el artículo 7 del presente Decreto, entrará en vigencia en la
fecha en que sea asentado en el Registro Público de la Superintendencia del
Sistema Financiero, el primer Fondo de Ahorro Previsional Voluntario.
Los recursos
que antes de la entrada en vigencia de dicha derogatoria, se hayan acumulado en
las cuentas individuales en concepto de cotizaciones y aportaciones
voluntarias, podrán ser trasladados a un Fondo de Ahorro Previsional
Voluntario, previa autorización del afiliado, sin generar ningún tipo de
impuesto o comisión.
Disposición transitoria:
modificación de estatutos de Instituciones Administradoras
Art. 83.- Las
Instituciones Administradoras contarán con un plazo de noventa días a partir de
la vigencia del presente Decreto, para modificar sus estatutos e incorporar los
cambios de su objeto social.
Disposición transitoria:
revisión de la edad para pensionarse por vejez
Art. 84.- La
primera revisión de la edad establecida para pensionarse por vejez definida en
último inciso del artículo 104 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones
se realizará en el transcurso del año 2021 y entrará en vigencia a partir del 1
de enero de 2022.
Disposición transitoria:
habilitación para goce de cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y
Riesgos Profesionales del ISSS
Art. 85.- Los
afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieran
percibido devolución de saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones,
podrán gozar de la cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos
Profesionales del ISSS de forma voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 214 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Disposición transitoria:
vigencia de normativa
Art. 86.-
Todas aquellas regulaciones y normas reglamentarias que desarrollan las
disposiciones reformadas en el presente Decreto, quedarán sin efecto a partir
de la aprobación de la nueva normativa que al respecto emita la autoridad
competente de conformidad con el siguiente artículo.
Disposición transitoria:
emisión de normativa
Art. 87.- El
Banco Central de Reserva de El Salvador deberá elaborar o actualizar las Normas
Técnicas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto a más
tardar en ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto.
No obstante
lo anterior, con la finalidad de aplicar oportunamente las disposiciones
contenidas en el presente Decreto para cumplir con los plazos establecidos en
el mismo, facúltase a la Superintendencia del Sistema Financiero para que a
partir de la vigencia de este Decreto, emita aquellas resoluciones expeditas
para la operatividad del Sistema de Ahorro para Pensiones; dicha facultad será
ejercida en cuanto el Comité de Normas no emita la normativa requerida en este
Decreto.
Las
Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones quedan facultadas por
ministerio de ley, para realizar la escisión del Fondo de Pensiones que
administran, según lo establecido en el artículo 81 del presente Decreto. La
Superintendencia del Sistema Financiero revisará con posterioridad su adecuada
ejecución.
Orden público e interés
social
Art. 88.- Las
disposiciones del presente Decreto son de orden público y de interés social
Carácter especial y
derogatoria
Art. 89.- Las
disposiciones de este Decreto por su especialidad prevalecerán sobre cualquier
otra que con carácter general o especial regule la misma materia, quedando
derogadas todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo previsto en
este Decreto.
Art. 90.- El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de
septiembre de dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRESIDENTE.
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO
LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
RODRIGO AVILA AVILES,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
RENE ALFREDO PORTILLO
CUADRA,
SEGUNDO SECRETARIO.
FRANCISCO JOSE ZABLAH
SAFIE,
TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LOPEZ
CARDOZA,
CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA
AVALOS,
QUINTA SECRETARIA.
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR,
SEXTA SECRETARIA.
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO,
SEPTIMO SECRETARIO.
JOSE SERAFÍN ORANTES
RODRIGUEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre del año
dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la
República
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE
CÁCERES CHÁVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No.
787 de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 180,
Tomo 416 de fecha 28 de septiembre de 2017.