DECRETO N.° 787

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243 del Tomo 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

II.     Que los sistemas de seguridad social se encuentran en constante evolución, siendo necesario fortalecerlos y, con tal propósito, incorporar medidas para incrementar la cobertura, fomentar el ahorro voluntario y promover el cumplimiento de las obligaciones previsionales;

III.    Que es necesario incorporar disposiciones relativas a las inversiones de los fondos de pensiones, con el objeto de mejorar la rentabilidad de los ahorros previsionales de los trabajadores, que les posibilite obtener una mejor pensión;

IV.   Que es importante proponer disposiciones orientadas a armonizar la legislación vigente con la evolución del sistema previsional, velando por el buen funcionamiento del mismo, procurando maximizar los derechos de los afiliados y sus beneficiarios;

V.    Que es conveniente que los trabajadores tengan acceso a su ahorro previsional y que participen activamente en la toma de decisiones que afecten sus futuros beneficios;

VI.   Que es necesario mejorar la cobertura de longevidad a los trabajadores, garantizando pensiones vitalicias y estables;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda y de los Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Rodrigo Ávila Aviles, Guillermo Francisco Mata Bennett, Rene Alfredo Portillo Cuadra, Francisco José Zablah Safie, Rolando Mata Fuentes, Guadalupe Antonio Vasquez Martínez, Mario Antonio Ponce López, Rodolfo Antonio Parker Soto, Normal Noel Quijano González, Roger Blandino Nerio, Juan Pablo Herrera Rivas, Juan Carlos Mendoza Portillo, David Ernesto Reyes Molina, Numan Pompilio Salgado García, Juan Alberto Valiente Álvarez.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

 

Art. 1. Modifíquese el inciso segundo del artículo 1, según lo siguiente:

El Sistema comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales se administrarán los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez, Longevidad y Muerte de acuerdo con esta Ley.

 

Art. 2. Modifíquense las letras a), b), f) y h) y agréguese las letras j) y k) al artículo 2, según lo siguiente:

a)    Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común, longevidad y de sobrevivencia, que se determinan en la presente Ley.

b)    Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción que corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de sobrevivencia, a los aportes destinados a cubrir pensiones de longevidad y al pago de la retribución por los servicios de administrar las cuentas y prestar los beneficios que señala la Ley.

f)     Cada Institución Administradora gestionará Fondos de Pensiones, que se constituirán con el conjunto de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, y estarán separados del patrimonio de la Institución Administradora. En el texto de esta Ley se podrán denominar de forma indistinta, Fondo o Fondos de Pensiones.

h)    El Estado, como parte de la seguridad social y en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución de la República, contribuirá al pago de las prestaciones y beneficios que otorga el Sistema, en la forma y cuantía que determina esta Ley;

j)      Las Instituciones Administradoras podrán administrar uno o más Fondos de Ahorro Previsional Voluntario, constituyéndose cada uno de ellos por un conjunto de cuentas voluntarias y estarán separados del patrimonio de la Institución Administradora.

k)     El Sistema de Ahorro para Pensiones contará con una Cuenta de Garantía Solidaria, la cual financiará los beneficios por longevidad, las pensiones mínimas y las obligaciones de los Institutos Previsionales con los afiliados de este Sistema, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

 

Art. 3. Modifíquense los incisos cuarto y quinto y adiciónese el inciso sexto, todos del artículo 5, según lo siguiente:

En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoriamente a más de una Institución Administradora. Sin embargo, podrá cotizar a una o más cuentas de ahorro previsional voluntario en cualquier Institución que se encuentre autorizada para prestar estos servicios de acuerdo a la legislación.

Para cumplir con los objetivos de seguridad social de los Sistemas de Pensiones regulados en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá compartir trimestralmente, sin costo alguno, la base de datos de los Documentos Únicos de Identidad, con la Superintendencia del Sistema Financiero y con las Administradoras de Fondos de Pensiones; para lo cual el Registro Nacional de las Personas Naturales, regulará la forma en que será compartida dicha base de datos, asegurando la confidencialidad de la misma.

La Superintendencia y las Instituciones Administradoras utilizarán la información del Registro Nacional de las Personas Naturales, de modo tal que el número de Documento Único de Identidad sea el número de identificación en el Sistema de Ahorro para Pensiones.

 

Art. 4. Modifíquese el inciso primero del artículo 12, según lo siguiente:

Art. 12.- Los afiliados podrán traspasarse de una Institución Administradora a otra, cuando hubieren realizado al menos doce cotizaciones mensuales en una misma Institución Administradora, salvo aquellos que estuvieran pensionados o que hayan recibido un beneficio previsional de los previstos en esta Ley.

 

Art. 5. Modifíquese la letra a) del inciso segundo, el inciso tercero y el último inciso del artículo 13, según lo siguiente:

a)    Cuando el afiliado se pensione por vejez, de conformidad a lo establecido en los artículos 104, 200 y 202 de esta Ley o reciba el beneficio de su elección, de acuerdo a lo establecido en los artículos 126, 126-A y 126-B de la presente Ley;

Si un afiliado continúa trabajando siendo pensionado por invalidez total o parcial, habiendo sido ésta declarada mediante emisión de un primer dictamen o bien, siendo pensionado por invalidez parcial mediante la emisión de un segundo dictamen, deberá proceder a enterar la cotización a que se refieren las letras a) y c) del artículo 16 de esta Ley y adicionalmente, la comisión establecida en la letra d) del artículo 49 de la misma.

El cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de las cotizaciones voluntarias que los afiliados o sus empleadores decidan efectuar en sus cuentas de ahorro voluntario.

 

Art. 6. Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:

Monto y distribución de las cotizaciones

Art. 16. Los empleadores y trabajadores contribuirán al pago de las cotizaciones dentro del Sistema en las proporciones establecidas en esta ley.

La tasa de cotización será de quince por ciento del ingreso base de cotización respectiva.

Esta tasa se distribuirá así:

a)    Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización, a cargo del trabajador, la cual se destinará íntegramente a su cuenta individual de ahorro para pensiones; y,

b)    Siete punto setenta y cinco por ciento (7.75%) del ingreso base de cotización, a cargo del empleador.

Las cotizaciones de trabajadores y empleadores serán distribuidas de la siguiente forma:

a)    Un mínimo del once punto uno por ciento (11.1%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. De este total, siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización será aportado por el trabajador y un mínimo del tres punto ochenta y cinco por ciento (3.85%) por el empleador;

b)    Hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) del ingreso base de cotización, se destinará al pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia que se establece en esta ley y al pago de la comisión de la Institución Administradora por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones. Este porcentaje será a cargo del empleador y si la comisión fuere inferior al mismo, la diferencia será destinada a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado; y,

c)     Dos por ciento (2.0%) del ingreso base de cotización, como aporte para los beneficios de longevidad del afiliado, el cual se destinará a la Cuenta de Garantía Solidaria a la que se refiere el artículo 116-A de la presente ley. Este porcentaje será de cargo del empleador.

 

Art. 7. Deróguese el artículo 17

 

Art. 8. Sustitúyase el artículo 18, según lo siguiente:

Cuentas individuales de ahorro para pensiones

Art. 18.- Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, la sumatoria de los aportes obligatorios del trabajador y de la proporción que corresponde al aporte del empleador, los rendimientos que se acrediten. Además, formarán parte de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, cualquier otro aporte que esté establecido, para casos específicos, siempre que cumplan los requisitos de la Ley.

Las cotizaciones obligatorias se abonarán, en la proporción señalada en el artículo 16 de esta Ley, a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones del afiliado.

Cada afiliado sólo podrá tener una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.

El saldo existente en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, sólo podrá ser utilizado para obtener las prestaciones y acceder anticipadamente a una porción del mismo, de acuerdo a la presente Ley.

 

Art. 9. Sustitúyase el artículo 19, según lo siguiente:

Declaración y pago de cotizaciones

Art. 19.- Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la Institución Administradora en que se encuentre afiliado cada trabajador.

Para este efecto, el empleador descontará del ingreso base de cotización de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones, y trasladará dichos importes, junto con la correspondiente a su aporte, a las Instituciones Administradoras respectivas.

La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos afectos, o a aquél en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso.

Todos los empleadores deberán elaborar y remitir la planilla de declaración de cotizaciones previsionales y la planilla de cotización obrero-patronales del Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS por medios electrónicos; planilla que deberá contener los requisitos que disponga la Superintendencia del Sistema Financiero.

Las Instituciones Administradoras, el ISSS y el INPEP deberán remitir mensualmente a la Superintendencia, la base de datos de sus afiliados y empleadores, la que deberá centralizar la información en una única base de datos, la que servirá de base para la consulta previa y generación de las planillas respectivas, con el objeto que la información contenida en las planillas de cotizaciones previsionales y de cotizaciones obrero-patronales, sean consistentes entre sí.

La Superintendencia velará porque la base única de afilados y empleadores se mantenga actualizada.

Cada Institución Administradora deberá informar a la Superintendencia del Sistema Financiero sobre el incumplimiento a lo establecido en este artículo, para que esta proceda a imponer las sanciones respectivas de conformidad a esta Ley.

La Superintendencia pondrá a disposición a través de la Central de Riesgos, la información relativa a empleadores que registren incumplimientos en su obligación de declaración y pago de cotizaciones previsionales.

Con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública en lo relativo a las solvencias requeridas para contratos y subcontratos, la Superintendencia proporcionará dicha información a la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

 

Art. 10. Intercálese entre el artículo 19 y el artículo 20, el art. 19-A, el siguiente:

Omisiones e inconsistencias en las declaraciones previsionales

Art. 19-A.- Se considerará que existe omisión de declarar y pagar cuando el empleador no cumpla con esta obligación en el plazo legal, respecto de aquellos trabajadores incluidos en la planilla de un mes de devengue previo, sin que haya informado cambios en la relación laboral.

Se considerará que existen inconsistencias en las cotizaciones previsionales cuando la información declarada en la planilla no permita la acreditación de las cotizaciones en las cuentas individuales.

Las Instituciones Administradoras deberán dar aviso a los empleadores de las omisiones e inconsistencias, en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la finalización del período de acreditación. Los empleadores contarán con un plazo máximo de diez días hábiles después de notificados, para subsanar completamente las omisiones o inconsistencias, lo cual deberá comprobar en debida forma.

En el caso de las omisiones o inconsistencias a las que se refiere el presente artículo, la Institución Administradora notificará trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social sobre los empleadores que durante el trimestre transcurrido desde la última notificación, no hayan proporcionado información para subsanar dichas omisiones o inconsistencias, solicitando que proceda a realizar la inspección correspondiente, de conformidad a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, a fin de determinar posibles incumplimientos de declaración y pago de cotizaciones previsionales.

En caso de determinar incumplimientos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá emitir una certificación a las Instituciones Administradoras y la Superintendencia, que contenga la misma información que las planillas de cotizaciones, a fin de que las Instituciones Administradoras procesen la información contenida en dicha certificación y determinen la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la certificación, notificando dentro de los siguientes diez días hábiles a los empleadores para que procedan a realizar la declaración y pago de las cotizaciones adeudadas.

Los empleadores contarán con un plazo máximo de diez días hábiles después de notificados, para que elaboren, presenten las declaraciones y realicen el pago respectivo. Caso contrario, las Instituciones Administradoras deberán registrar contablemente la deuda y dar inicio a las acciones de cobro de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley.

La responsabilidad por la determinación de la deuda es exclusiva de la Institución Administradora sobre la base en la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Si de la inspección que realice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se determina que el empleador tiene personas bajo relación de subordinación laboral que no poseen afiliación al Sistema de Ahorro para Pensiones, a pesar de la obligación que le impone la presente Ley, dicho Ministerio queda facultado para ordenar al empleador la afiliación de los trabajadores que se encontraren en la situación antes indicada. El empleador deberá cumplir con lo ordenado por el Ministerio en el plazo perentorio de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva, debiendo afiliar a los trabajadores según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.

En caso de denuncias de afiliados o sus beneficiarios sobre el incumplimiento de declaración y pago de cotizaciones, se estará a lo dispuesto en el procedimiento establecido para el tratamiento de las omisiones e inconsistencias a las que se refiere el presente artículo.

Toda notificación que las Instituciones Administradoras deban realizar, podrán efectuarse a través de cualquier medio, incluyendo escritos, electrónicos, telefónicos u otros, siempre que sean sujetos de comprobación o conste evidencia de la notificación.

El procedimiento a seguir para el tratamiento y depuración de las omisiones e inconsistencias a las que se refiere este artículo, se definirán en la norma técnica que para tales efectos se emita.

 

Art. 11. Sustitúyase el artículo 20 por el siguiente:

Cobro Administrativo

Art. 20.- La Institución Administradora estará en la obligación de iniciar las gestiones de cobro administrativo, con el fin de requerir a los empleadores el pago de cotizaciones en mora, en las siguientes situaciones:

a)    Cuando un empleador haya declarado y dejado de pagar total o parcialmente la planilla de pago de cotizaciones previsionales; o,

b)    Cuando la Institución Administradora haya registrado cotizaciones previsionales pendientes de pago, producto de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 19-A de la presente Ley.

Para las situaciones anteriores, la Institución Administradora deberá iniciar la gestión de cobro administrativo en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la finalización del período de acreditación de las planillas o desde la fecha de cierre del mes contable, respectivamente.

El proceso de cobro administrativo será suspendido temporalmente cuando habiendo realizado la Institución Administradora las gestiones necesarias, no haya sido posible ubicar al empleador que no ha cumplido con las obligaciones de pago de cotizaciones previsionales. La Institución Administradora podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la información actualizada de la dirección del empleador y Numero de Identificación Tributaria, quien estará en la obligación de proporcionar dicha información para tal fin. La gestión de cobro se reiniciará al tener conocimiento de la ubicación del empleador.

Se entenderá que las gestiones de cobro administrativo han sido agotadas en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)    Cuando el empleador en un plazo no mayor de noventa días después de iniciadas las gestiones de cobro, no haya realizado ningún abono a la deuda de las cotizaciones que se encuentren pendientes de pago;

b)    Cuando habiéndose comprometido el empleador a realizar el pago de las cotizaciones adeudadas mediante cualquier medio legal permitido, éste lo haya incumplido de forma continua por dos meses; o

c)     Cuando habiéndosele requerido el cumplimiento de pago de cotizaciones pagadas por montos inferiores a los que corresponde, el empleador no dé respuesta o se niegue a cumplir con su obligación en un plazo máximo de noventa días después de iniciada la primera gestión de cobro administrativo.

Agotada la gestión de cobro administrativo sin haberse recuperado la suma adeudada, la Institución Administradora, legitimada por ministerio de ley, iniciará el procedimiento judicial de cobro.

En ningún caso será necesario que las Instituciones Administradoras agoten el plazo máximo contemplado anteriormente, pudiendo iniciar el procedimiento de cobro judicial en el momento que mejor estime conveniente, salvo que durante el mismo los empleadores se comprometan a realizar el pago de las cotizaciones en mora, quedando el plazo de noventa días interrumpido mientras dure y se cumpla el mismo.

Para el inicio de la acción judicial, no será necesario comprobar que se han realizado gestiones administrativas de cobro. A dichos procesos sólo podrán acumularse diversas pretensiones de la misma naturaleza, contra un mismo empleador.

 

Art. 12. Intercálese entre los artículos 20 y 21, el art. 20-A, según lo siguiente:

Cobro Judicial

Art. 20-A.- Serán competentes para conocer de la acción judicial a que se refiere el artículo anterior, los tribunales con competencia en materia civil y mercantil, según la cuantía, y el instrumento base de la acción será el que para tales efectos emita la Institución Administradora de Fondos de Pensiones, el cual tendrá fuerza ejecutiva y no necesitará reconocimiento de firma, debiendo contener los siguientes requisitos mínimos:

a)    Denominación de ser documento para el cobro judicial;

b)    Denominación social de la Institución Administradora;

c)     Nombre del o los afiliados con su Número Único Previsional o el número del Documento Único de Identidad;

d)    Nombre, denominación o razón social del empleador obligado al pago;

e)    Cantidad líquida adeudada y época a la que corresponde;

f)     Concepto genérico de la deuda;

g)    Cálculo de la rentabilidad dejada de percibir con base a la rentabilidad nominal vigente a la fecha de la demanda;

h)    Lugar, día, mes y año en que se expide;

i)      Nombre y firma del Representante Legal de la Institución Administradora o de la persona autorizada para suscribirlo; y

j)      Sello de la Institución Administradora.

El juez al efectuar la liquidación, deberá solicitar el cálculo respectivo a la Institución Administradora, la que deberá detallar las cotizaciones y los períodos reclamados, así como la rentabilidad dejada de percibir, contada desde la fecha en que tuvieron que pagarse las cotizaciones.

Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones será irrenunciable e imprescriptible y, una vez iniciada la acción correspondiente, la instancia nunca caducará.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al ISSS y al INPEP, excepto por el cobro de la rentabilidad dejada de percibir, referida en el literal g} anterior, siendo también competente para el conocimiento de la acción judicial de cobro, los tribunales con competencia en materia civil y mercantil, según la cuantía, quienes actuarán conforme al trámite que corresponda de acuerdo a la Ley.

De conformidad a las normas generales, las Instituciones Administradoras informarán al Juez correspondiente de los costos y gastos en que ha incurrido para lograr la recuperación de las cotizaciones a que se refiere este artículo, para que dichos costos sean incorporados a las cantidades recuperadas, para que la Institución Administradora correspondiente pueda resarcirse de los gastos en que incurrió.

Para efectos del desarrollo de lo dispuesto en este artículo se emitirá una norma técnica en el que se señalará el procedimiento a seguir para ejecutar las acciones de cobro.

 

Art. 13. Modifíquese el inciso segundo del artículo 22, según lo siguiente:

Las cotizaciones voluntarias a que se refiere esta Ley, serán deducibles de la renta imponible hasta por el 10% del ingreso base de cotización del afiliado. Las cotizaciones efectuadas por el empleador, obligatorias y voluntarias, serán deducibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

Art. 14. Sustitúyase el artículo 23, por el siguiente:

Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones

Art. 23.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, serán Instituciones Previsionales de carácter financiero, que tendrán por objeto administrar Fondos de Pensiones, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de diez accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de público.

Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, su normativa, por los procedimientos que dicte la Superintendencia del Sistema Financiero y demás requisitos que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.

Cuando en la presente ley se haga referencia al Fondo de Pensiones, se entenderá que se refiere al conjunto de los diferentes tipos de fondos de ahorro obligatorio que se administren. No obstante lo anterior, cada tipo de Fondo será un patrimonio independiente y deberá contar con su propia política de inversión, contabilidad y cuentas bancarias.

Las Instituciones Administradoras también estarán facultadas para administrar Fondos de Ahorro Previsional Voluntarios y percibir comisiones por ello. Dichos Fondos se constituirán como patrimonios independientes de la Institución Administradora y de los Fondos de Pensiones que esta administra, quedando constituidos de pleno derecho cuando sean asentados en el Registro de la Superintendencia.

Para el ejercicio de las operaciones autorizadas a las Instituciones Administradoras en la presente Ley, podrán utilizarse canales electrónicos, medios digitales o cualquier otro medio tecnológico, de acuerdo a lo que se establezca mediante Norma Técnica por el Banco Central.

 

Art. 15. Adiciónese cuatro artículos entre los artículos 23 y 24, según lo siguiente:

Multifondos

Art. 23-A.- Cada Institución Administradora gestionará hasta un máximo de cuatro Fondos de Pensiones para la administración de las Cuentas Individuales, los cuales se denominarán:

a)    Fondo de Pensiones "Crecimiento";

b)    Fondo de Pensiones "Moderado";

c)     Fondo de Pensiones "Conservador"; y,

d)    Fondo de Pensiones "Especial de Retiro".

Los Tipos de Fondos se diferenciarán por su régimen de inversión de la siguiente manera:

a)    El Fondo de Pensiones "Crecimiento" tendrá entre el 30% y el 45% del activo total en instrumentos de renta variable;

b)    El Fondo de Pensiones "Moderado" entre el 20% y el 30% del activo total en instrumentos de renta variable;

c)     El Fondo de Pensiones "Conservador" entre el 0% y el 20% del activo total en instrumentos de renta variable; y,

d)    El Fondo de Pensiones "Especial de Retiro", invertirá exclusivamente en instrumentos de renta fija.

Las Instituciones Administradoras deberán como mínimo ofrecer el Fondo de Pensiones "Conservador" y el Fondo de Pensiones "Especial de Retiro".

 

Fondos "Crecimiento" y "Moderado"

Art. 23-B.- La Institución Administradora que tenga interés en ofrecer los Fondos "Crecimiento" y "Moderado", presentará a la Superintendencia, el plan de escisión del o los fondos existentes, y aquella deberá pronunciarse en el plazo de treinta días posteriores a su recepción Cumplido dicho plazo sin haber pronunciamiento por parte de la Superintendencia, se entenderá que ha sido aprobado.

La Institución Administradora no podrá administrar el Fondo de Pensiones "Crecimiento" sin antes administrar el Fondo de Pensiones "Moderado".

Cuando las Instituciones Administradoras gestionen más de dos Fondos de Pensiones, deberán brindar a sus afiliados la información necesaria que les permita tomar la decisión del tipo de Fondo a escoger. Dichos afiliados tendrán noventa días a partir de la fecha en que la Institución Administradora ofrezca un nuevo tipo de Fondo, para seleccionar el tipo de Fondo en el que desea que se le administre su cuenta individual.

Vencido el plazo anterior, si un afiliado no hubiere seleccionado el tipo de Fondo, la Institución Administradora lo asignará de la siguiente forma:

a)    Afiliados hasta 35 años de edad serán asignados al Fondo de Pensiones "Crecimiento";

b)    Afiliados comprendidos en edades entre 36 años hasta cinco años menos que las edades establecidas para pensionarse por vejez en el artículo 104 de la presente Ley, según corresponda, serán asignados al Fondo de Pensiones "Moderado"; y,

c)     Los afiliados no comprendidos en las letras a) y b) anteriores y los afiliados pensionados sin importar su edad, serán asignados al Fondo de Pensiones "Conservador".

De no existir Fondo de Pensiones "Crecimiento", los afiliados referidos en la letra a) anterior serán asignados al Fondo de Pensiones "Moderado", o en su defecto, al Fondo de Pensiones "Conservador". Igual tratamiento se dará a los afiliados de la letra b) anterior, en caso de no existir el Fondo de Pensiones "Moderado".

Cuando un afiliado cuya cuenta individual se encuentre en el Fondo de Pensiones "Crecimiento" y cumpla 36 años de edad, deberá elegir entre permanecer en dicho Fondo o trasladarse al Fondo "Moderado" o "Conservador". De no tomar elección durante el año calendario en que cumpla esa edad, será asignado al Fondo de Pensiones "Moderado".

La Institución Administradora transferirá al Fondo de Pensiones "Conservador" las cuentas individuales en los casos siguientes:

a)    Afiliados con edades cumplidas menores en cinco años de las establecidas en el artículo 104 de la presente ley, según se trate de hombres o mujeres;

b)    Pensionados por invalidez en primer y segundo dictamen; y,

c)     Afiliados cuyo fallecimiento haya sido comprobado

En los casos de afiliados pensionados por invalidez en primer dictamen cuya invalidez no sea confirmada en el segundo dictamen, sus cuentas individuales serán trasladas al Fondo donde se encontraban antes del otorgamiento de dicho beneficio.

Las transferencias a las que se refieren los incisos anteriores se realizarán el primer día del mes subsiguiente al del cumplimiento de la edad.

Para efecto de realizar los traslados entre cualquiera de los Fondos de Pensiones, las Instituciones Administradoras podrán transferir dinero en efectivo e instrumentos entre tipos de Fondos bajo la modalidad de entrega libre de pago, sin necesidad que la transacción se realice a través de una bolsa de valores. Este mismo procedimiento se utilizará en el caso de transferencias de títulos previsionales entre diferentes tipos de Fondos, los cuales se podrán realizar en cualquier momento, sin que implique traslado de afiliados. En ambos casos, la transferencia se realizará al precio vigente del instrumento a la fecha de la misma.

Los afiliados cuyas edades se encuentren comprendidas en las letras a) y b) inmediatas anteriores, salvo los ya pensionados, podrán transferir su cuenta individual de un tipo de Fondo a otro una vez al año y la transferencia se hará efectiva el primer día del mes subsiguiente al de aquél en que solicitó dicha transferencia. En este caso, las Instituciones Administradoras realizarán preferentemente movimientos de dinero en efectivo entre los diferentes tipos de Fondos.

El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su elección de tipo de fondo. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la elección del tipo de fondo, ante la Institución Administradora.

Cuando un afiliado se traslade de un tipo de Fondo a otro, se entenderá que deberá trasladar la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones a la fecha en que se haga efectivo dicho traslado.

 

Fondo "Conservador"

Art. 23-C.- La recaudación de las cotizaciones que enteren los empleadores de conformidad con esta Ley se recibirá en las cuentas recaudadoras del Fondo de Pensiones "Conservador", y a más tardar diez días después de finalizado el proceso de acreditación en las cuentas individuales, la Institución Administradora efectuará la respectiva transferencia de recursos a los Fondos de Pensiones que correspondan.

Los recursos correspondientes a aportes no identificados permanecerán en el Fondo "Conservador" hasta su identificación y posterior acreditación en la cuenta individual del afiliado en el Fondo que corresponda.

Asimismo, las cuentas por cobrar a empleadores se mantendrán en el Fondo de Pensiones "Conservador", y cuando se realice la recuperación de las mismas, los montos respectivos serán transferidos a las cuentas individuales de los Fondos de Pensiones que correspondan.

Para los casos anteriores, durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo "Conservador", se reconocerá la rentabilidad que este haya generado. La Cuenta de Garantía Solidaria a que se refiere el artículo 116-A de esta Ley, pasará a formar parte del Patrimonio del Fondo de Pensiones "Conservador" desde que la misma se constituya.

 

Fondo "Especial de Retiro"

Art. 23-D.- El Fondo "Especial de Retiro" estará constituido por la suma de las cuentas individuales de los afiliados pensionados pertenecientes a los grupos a los que se refieren los artículos 184 y 184-A de la presente Ley, incluyendo aquellos que hayan causado o causen pensiones por sobrevivencia y los afiliados no pensionados de esos mismos grupos, que hayan cumplido con el requisito de tiempo mínimo de cotización establecido en el artículo 104 de esta ley. Así mismo, todo afiliado de estos grupos que acceda a pensiones por vejez trasladarán su cuenta individual de ahorro para pensiones al Fondo "Especial de Retiro", a la fecha en que inicie el goce del beneficio.

Todos los afiliados de este Fondo poseerán una cuenta individual en la que se administrará su ahorro incluyendo la rentabilidad generada por la inversión de los mismos. Sus beneficios se financiarán con el saldo disponible en las cuentas individuales y al agotarse dichos recursos, con fondos provenientes de la Cuenta de Garantía Solidaria.

En virtud que para este grupo de afiliados, los beneficios están definidos con base en el artículo 197 de esta Ley, y los mismos no son afectados por variaciones en la rentabilidad de sus cuentas individuales, el régimen de inversiones del Fondo "Especial de Retiro" podrá ser hasta de un cien por ciento en Certificados de Inversión Previsionales, ya que cualquier deficiencia será cubierta con recursos provenientes de la Cuenta de Garantía Solidaria.

 

Art. 16. Sustitúyase el artículo 24, por el siguiente:

Acreditación de cotizaciones y aportaciones

Art. 24.- Las Instituciones Administradoras, en el cumplimiento de sus funciones recaudarán las cotizaciones y aportaciones correspondientes, las abonarán en las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones, y en la Cuenta de Garantía Solidaria según aplique, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta Ley.

Las Instituciones Administradoras únicamente podrán administrar los beneficios establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que deberán, además, tramitar la obtención del Certificado de Traspaso a que se refiere el Título III, para los afiliados a que se refiere el artículo 185 de esta Ley.

 

Art. 17. Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:

Promoción

Art. 43.- Las Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la Superintendencia del Sistema Financiero para el inicio de sus operaciones.

Se entenderá por promoción toda forma de comunicación efectuada por la Institución Administradora, con la finalidad de promover la afiliación o traspaso de trabajadores, así como la oferta de productos de ahorro voluntario. Para tal efecto, la Institución Administradora deberá proporcionar información veraz para que las personas tomen su decisión.

La Superintendencia del Sistema Financiero velará por el cumplimiento de los aspectos anteriores y podrá instruir a las Instituciones Administradoras a modificar o a suspender su promoción, cuando esta no se ajuste a lo dispuesto en el inciso anterior. Si una Institución Administradora infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa.

Ninguna Institución Administradora podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión del trabajador al momento de afiliarse, como ofertas, sorteos y otros distintos a los establecidos en las disposiciones que para tal efecto se emitan.

 

Art. 18. Modifíquese el inciso segundo del artículo 48, según lo siguiente:

Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Institución Administradora por el manejo de las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones, la administración del Fondo de Pensiones y de los beneficios por vejez, invalidez, longevidad y sobrevivencia, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el articulo 124 de esta Ley y la administración de las demás prestaciones que establece la misma.

 

Art. 19. Refórmese la letra b) y deróguese la letra c) del artículo 49, según lo siguiente:

b)    Por la administración de la renta programada. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno por ciento del monto de la misma. El cobro de esta comisión no será aplicable a los afiliados y beneficiarios que devenguen pensiones mínimas por vejez, invalidez o sobrevivencia;

 

Art. 20. Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente:

Propiedad de los Fondos de Pensiones

Art. 77.- Cada tipo de Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados, independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin que esta tenga dominio sobre aquel.

Cada tipo de Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones; la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; la Cuenta de Garantía Solidaria; los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora, según corresponda.

Los bienes y derechos que conforman los Fondos de Pensiones serán destinados exclusivamente para financiar prestaciones y beneficios de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, por lo que ninguna entidad pública, privada o autoridad, podrá disponer de los mismos.

 

Art. 21. Sustitúyase el artículo 80, por el siguiente:

Rentabilidad de los últimos treinta y seis meses

Art. 80.- La rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses de cada tipo de Fondo, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual en el mismo mes de hace tres años.

Para determinar la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses promedio de cada tipo de Fondo, se calculará el valor promedio ponderado de la rentabilidad de los Fondos del mismo tipo. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, según su tipo, al último día del mes anterior.

 

Art. 22. Sustitúyase el artículo 81, según lo siguiente:

Rentabilidad Mínima de los Fondos de Pensiones

Art. 81.- La rentabilidad mínima exigible a las Instituciones Administradoras aplicable para cada tipo de Fondo, será la que resulte inferior entre:

a)    La rentabilidad nominal anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales para los Fondos Tipos "Crecimiento" y "Moderado" y menos dos puntos porcentuales para los Fondos Tipos "Conservador" y "Especial de Retiro"; y,

b)    La rentabilidad nominal anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso que un tipo de Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará hasta cuando el Fondo haya operado por lo menos durante ese período.

La rentabilidad mínima estará asegurada por los mecanismos y en la forma descrita en los artículos 83, 84, 85 y 35 de esta Ley, en ese orden.

 

Art. 23. Modifíquense los incisos primero y tercero del artículo 83, según lo siguiente:

Art. 83.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses del respectivo Fondo, que en un mes exceda al que sea mayor de los siguientes cálculos:

a)    La rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos más tres puntos; y,

b)    La rentabilidad nominal promedio de los últimos treinta y seis meses de todos los Fondos más el veinte por ciento de la misma.

El saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad sólo tendrá los siguientes destinos:

a)    Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 81 de esta Ley y la rentabilidad de los últimos treinta y seis meses del Fondo, en caso de que esta última fuere menor; y,

b)    Incrementar en la oportunidad que la Institución Administradora establezca, la rentabilidad del Fondo en un mes determinado hasta alcanzar la cantidad menor entre los cálculos establecidos en las letras a) y b) del primer inciso de este artículo.

 

Art. 24. Modifíquese el inciso primero del artículo 85, según lo siguiente:

Art. 85.- Si la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses de un Fondo fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 81 de esta Ley, y la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no fuese suficiente para cubrir la diferencia, la Institución Administradora deberá enterarla dentro del plazo de cinco días hábiles con recursos del Aporte Especial de Garantía, debiendo reponer dicho activo dentro del plazo de quince días hábiles.

 

Art. 25. Sustitúyase el artículo 86, por el siguiente:

Custodia y depósito de valores

Art. 86.- Los valores en que la Institución Administradora invierta los recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores. Cualquiera que sea la entidad que se escoja, deberá estar establecida de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores, autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero.

En el caso de los valores a los que se refiere la letra a) del artículo 91 de esta Ley, que sean negociados en mercados internacionales, podrán ser custodiados por sociedades extranjeras internacionalmente reconocidas, las cuales deberán estar autorizadas por sus respectivas entidades de supervisión.

Las sociedades de custodia, tanto nacionales como extranjeras, deberán ser asentadas en el Registro Público de la Superintendencia del Sistema Financiero, quien verificará que dichas sociedades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el Sistema de Ahorro para Pensiones, y en caso de sociedades extranjeras, podrá requerir certificaciones de los entes reguladores o fiscalizadores de los países de origen.

Los custodios internacionales aceptados por el Banco Central de Reserva para el depósito y custodia de los títulos valores que constituyen la Reserva de Liquidez, a la que hace referencia la Ley de Bancos, serán inscritos en el Registro Público sin mediar otro requisito.

Las sociedades de custodia y depósito de valores nacionales e internacionales, en lo que se refiere a los Fondos de Pensiones, pondrán a disposición sistemas de información que permitan la consulta de manera permanente y en tiempo real, tanto por parte de las Instituciones Administradoras como de la Superintendencia del Sistema Financiero.

La Institución Administradora deberá llevar un registro de los valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva.

 

Art. 26. Sustitúyase el primer inciso del artículo 87, por el siguiente:

Art. 87.- Las inversiones del Fondo de Pensiones en valores, deberán mantenerse en custodia según lo dispuesto en el artículo anterior. Se exceptúan de este requisito, las cuotas de participación de Fondos de inversión abiertos salvadoreños y extranjeros y los depósitos a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.

 

Art. 27. Modificase el inciso segundo del artículo 88, según lo siguiente:

Los depósitos y valores en que se inviertan los recursos de cada tipo de Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones tipo", precedida del nombre de la Institución Administradora correspondiente y especificando el tipo de Fondo al que pertenece. Esta disposición se limitará en los casos en que se encuentren los valores en custodia o que se utilice un sistema de compensación de transacciones, de modo que únicamente se utilizará dicha cláusula en los registros de las entidades de custodia y depósito de valores y de los custodios internacionales.

 

Art. 28. Sustitúyase el artículo 89 por el siguiente:

Comité de Riesgo

Art. 89.- Créase el Comité de Riesgo con el objeto de analizar y establecer al menos anualmente, lo siguiente:

a)    Los límites máximos de inversión por tipo de instrumento dentro de los porcentajes establecidos en esta Ley;

b)    El rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija;

c)     Los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos locales en que se inviertan los Fondos de Pensiones y obligaciones de sociedades de seguros a ser contratadas en el Sistema en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores; y,

d)    Los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos extranjeros comercializados en el mercado local en que se inviertan los Fondos de Pensiones. Dicha calificación deberá ser efectuada por dos entidades internacionales dedicadas a tal actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores.

Este Comité estará integrado por el Superintendente del Sistema Financiero, quien lo presidirá; por el Superintendente Adjunto que tenga a su cargo el Sistema de Pensiones; El Superintendente Adjunto de Valores; el Presidente del Banco Central de Reserva; por un miembro designado de los trabajadores y otro designado en representación de los empleadores. Los últimos dos miembros ejercerán sus funciones por un período de tres años; contados a partir de su designación, pudiendo ser reelectos.

Las designaciones deberán realizarse al menos con treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro.

Si por cualquiera causa no se hiciere la designación de un nuevo designado de los trabajadores o de los empleadores, quien estuviese en funciones, continuará fungiendo hasta la designación del nuevo miembro.

Los miembros designados por los trabajadores y empleadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Contar con título universitario y experiencia en el ámbito de economía o finanzas;

b)    No encontrarse en relación de dependencia laboral o profesional con entidades del sector público, ni con las entidades que los propongan;

c)     No podrán ser dirigentes de partidos políticos, sindicales o gremiales; y,

d)    No estar dentro de las inhabilidades que señala el artículo 55 de esta Ley.

Los representantes de los empleadores y trabajadores en el Comité de Riesgo recibirán pago de dietas.

Las gremiales empresariales debidamente inscritas deberán designar al miembro que represente a los empleadores en una Asamblea General que al efecto convoque la Superintendencia del Sistema Financiero.

El representante de los trabajadores en el Comité será designado por las confederaciones y federaciones de trabajadores que tengan personalidad jurídica, debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social, y que cuenten con representación vigente.

Para la designación del representante de los trabajadores, la Superintendencia del Sistema Financiero convocará a sesión especial de confederaciones y federaciones de los trabajadores, específicamente convocada a tal efecto; pudiendo asistir, en representación de dichas organizaciones de los trabajadores, el representante legal, apoderado o designado especial, lo que se hará en carta simple autenticada por notario.

La sesión específicamente convocada para la designación del representante de los trabajadores en el Comité se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes reglas:

a)    La sesión especial será presidida por el Superintendente del Sistema Financiero o, por delegación, por el Superintendente Adjunto que tenga a su cargo el Sistema de Pensiones.

b)    Las propuestas de candidatos a representante de los trabajadores en el Comité, podrá ser formulada por cualquier confederación y/o federación de trabajadores, pero para ser aceptada la propuesta de candidatura, la misma deberá contar con el apoyo de al menos tres confederaciones y/o federaciones de trabajadores.

c)     Cada confederación y/o federación de trabajadores que asista a la sesión especial, tendrá un voto.

d)    La votación para la designación del representante de los trabajadores en el Comité será nominal y pública.

e)    El procedimiento de la sesión será documentado en acta, ya sea reseñando lo actuado o, de modo equivalente, por referencia al registro audiovisual de la sesión especial.

f)     El acta de la sesión especial será firmada por el Superintendente del Sistema Financiera y por al menos 10 de los representantes de confederaciones y federaciones que asistan a la sesión.

Las sesiones del Comité de Riesgo deberán llevarse a cabo como mínimo anualmente.

El quórum de integración para celebrar válidamente sesión, será de tres de sus miembros y, en todo caso, deberá contar con la asistencia del Superintendente del Sistema Financiero, así como los representantes de los trabajadores y empleadores.

Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Superintendente del Sistema Financiero tendrá voto de calidad.

La Superintendencia del Sistema Financiero brindará el apoyo técnico y financiero necesario al Comité de Riesgo, para lo cual esta Ley lo autoriza.

 

Art. 29. Sustitúyase el artículo 91 por el siguiente:

Diversificación de las inversiones por instrumento

Art. 91.- El Comité de Riesgo deberá fijar para cada tipo de Fondo, los límites máximos de inversión para los instrumentos financieros señalados en este artículo. Dichos límites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo de cada tipo de Fondo, según lo siguiente:

a)    Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería de El Salvador, transados ya sea en una bolsa de valores salvadoreña o en mercados de valores internacionales organizados, entre el 20% y el 50%;

b)    Valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%;

c)     Valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco de Desarrollo de El Salvador y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y el 20%;

d)    Valores emitidos por el Banco de Desarrollo de El Salvador, entre el 20% y el 30%. Para calcular este límite no se deberán incluir las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales que realice dicho Banco en calidad de fiduciario;

e)    Obligaciones negociables de más de un año plazo emitidas por sociedades salvadoreñas, entre el 30% y el 40%;

f)     Acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades salvadoreñas, entre el 20% y el 45%;

g)    Certificados de Participación de Fondos de Inversión salvadoreños, entre el 5% y el 40%, pudiéndose establecer límites diferenciados para la inversión en los certificados de participación antes indicados, según se trate de fondos abiertos o fondos cerrados;

h)    Certificados de depósito y valores emitidos o garantizados por bancos salvadoreños, entre el 30% y el 40%;

i)      Valores emitidos con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y el 40%. En todo caso, la inversión en valores emitidos por una misma entidad, no podrán exceder del 10%;

j)      Instrumentos financieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas, entre el 15% y el 20%;

k)     Valores de oferta pública, emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certificados fiduciarios de participación, entre el 10% y el 20%;

l)      Otros instrumentos de oferta pública incluidos los valores registrados en una bolsa de valores nacional, entre el 10% y el 30%;

m)   Certificados de Inversión Previsionales emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, para el pago de las prestaciones que corresponden a los afiliados al Sistema de Pensiones Público, con un límite máximo de inversión del 45%.

n)    Valores destinados al financiamiento de obras inmobiliarias, infraestructura o desarrollo tales como carreteras, puertos y otras obras, entre el 5% y el 15% del activo del fondo administrado. De contar con garantía de organismos multilaterales, Estados o reaseguradores de primera línea, entre el 10% y el 30% del activo del fondo administrado.

o)    Valores extranjeros y certificados de participación de fondos de inversión extranjeros, entre 10% y 30%; pudiéndose establecer límites diferenciados para la inversión en los referidos valores y en los certificados de participación antes indicados, según se trate de fondos abiertos o fondos cerrados.

p)    Reportos, negociados en mercados locales, hasta el 5% del activo del Fondo de Pensiones, siempre que el título valor en garantía sea de los incluidos en alguna de las letras de este artículo.

Cuando en esta Ley se haga mención a certificados de participación de Fondos de Inversión, deberá entenderse que se refiere a cuotas de participación de Fondos de Inversión.

Las inversiones de los Fondos de Pensiones en los instrumentos anteriormente señalados, deberán realizarse a tasas de interés competitivas en el mercado.

El Comité de Riesgo determinará respecto de los valores y certificados de participación a los que se refiere la letra o) de este artículo, las monedas en las que se podrá invertir, cuando sean distintas a dólares de los Estados Unidos de América.

Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos, los títulos previsionales y las cuotas de participación en fondos de inversión abiertos referidos en las letras g) y o), deberán estar registrados en una bolsa de valores salvadoreña; cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación del mercado de valores; haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo; encontrarse dentro de la clasificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo cuando corresponda, y regirse según lo dispuesto por la normativa de inversiones.

La inversión en depósitos y valores señalados en la letra h) de este artículo cuyo vencimiento sea menor a un año, tendrá un límite máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos instrumentos.

Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería, por el Banco Central de Reserva de El Salvador y los instrumentos a que se refiere la letra m) de este artículo.

Los Certificados de Inversión Previsionales emitidos en sustitución de Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios, no serán considerados para efecto del cálculo del límite de la letra m) de este artículo; ni estarán sujetos al requisito de clasificación de riesgo, y sólo se requerirá su inscripción en una bolsa de valores nacional, cuando se pretendan negociar. Estos títulos previsionales no serán tomados en cuenta para el cálculo del Aporte Especial de Garantía a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.

Adicionalmente, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrá adquirir en mercados organizados en El Salvador o en el extranjero, instrumentos derivados que tengan como objetivo exclusivo la cobertura de riesgos de las inversiones de los Fondos de Pensiones, de conformidad a lo que se establezca en la Norma Técnica que se emita para tal efecto.

Los valores destinados para el financiamiento de obras de infraestructura que cuenten con la participación del Estado a través de cualquier dependencia del Gobierno Central, instituciones autónomas, municipalidades o de conformidad a la Ley Especial de Asocios Público Privados, podrán tener el mismo tratamiento que los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y el Banco Central de Reserva tienen en la Ley del Mercado de Valores y en esta Ley, estando sujetos únicamente al requisito de clasificación de riesgo, de acuerdo a la naturaleza del instrumento, de conformidad a la normativa que para tal efecto emitirá el Banco Central.

Los recursos de los Fondos de Pensiones podrán ser invertidos en cuotas de participación de Fondos de Inversión extranjeros comercializados en el mercado local, cuando cuenten con clasificación de riesgos en su país de origen, o cuando por su naturaleza dichos fondos no sean sujetos de contar con una clasificación de riesgos.

 

Art. 30. Sustitúyase el artículo 93, por el siguiente:

Diversificación por emisor y emisión

Art. 93.- El Comité de Riesgo establecerá los limites máximos, dentro de los rangos establecidos en la normativa de inversiones, para el total de las inversiones de los Fondos de Pensiones en certificados de depósitos y valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, así como los límites de inversión de un Fondo en valores de una misma emisión, certificados de participación de un mismo Fondo de Inversión e inversiones directa o indirectas en acciones de una sociedad.

Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, Fondo Social para la Vivienda y Banco de Desarrollo de El Salvador.

Para los efectos de esta ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la Ley del Mercado de Valores.

El Comité de Riesgo determinará los límites para las inversiones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones en valores emitidos por Fondos de Titularización y Fondos de Inversión, en relación al activo de cada Fondo de Pensiones. En esta clase de inversiones no aplicarán límites relativos al activo del emisor o grupo empresarial.

 

Art. 31. Adiciónense dos incisos al final del artículo 96, según lo siguiente:

También podrán adquirir o rescatar directamente a través de las Gestoras o Administradoras de Fondos de Inversión o de sus mandatarias, los certificados de participación de fondos de inversión abiertos salvadoreños o extranjeros, así como, cuando se trate de la colocación primaria y de ejercer el derecho preferente de suscripción de certificados de participación de fondos de inversión cerrados salvadoreños o extranjeros. Asimismo, se podrán realizar transacciones en bolsas y mercados organizados internacionales regulados y supervisados para los instrumentos a que se refiere la letra a) del artículo 91 de la presente Ley. La Superintendencia del Sistema Financiero tendrá la facultad para fiscalizar las operaciones realizadas con recursos de los fondos de pensiones en mercados organizados.

Las comisiones y gastos en que la Institución Administradora incurra por las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones contemplados dentro de la letra o) del artículo 91 de la presente Ley, serán de cargo del respectivo Fondo de Pensiones.

 

Art. 32. Deróguese el inciso segundo del artículo 98.

 

Art. 33. Modifíquese el inciso tercero del artículo 103, según lo siguiente:

Manejo de cuentas corrientes

Cada Institución Administradora podrá disponer en cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo de hasta 360 días, hasta de un máximo equivalente al diez por ciento del activo cada Tipo de Fondo de Pensiones que administre, de conformidad a las disposiciones de la normativa de inversiones.

 

Art. 34. Deróguese la letra a) del artículo 104 y se agrega un inciso al final del artículo

La edad a la que se refiere la letra c) de este artículo cambiará conforme a la variación de la expectativa de vida a los sesenta años para los hombres y a los cincuenta y cinco años para las mujeres. Para ello, cada cinco años, el Comité Actuarial deberá revisar las variaciones en expectativa de vida estimadas por el Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), tomando de referencia para dicha revisión las edades relacionadas anteriormente, con el objeto de determinar la nueva edad requerida para acceder a los beneficios por vejez. La nueva edad requerida no podrá ser inferior a la vigente en el momento de la revisión, ni superior en un año, respecto de la edad vigente para el periodo anterior. Las nuevas edades serán aplicables a partir del uno de enero del año siguiente al de la revisión.

 

Art. 35. Sustitúyase el artículo 106, por el siguiente:

Beneficiarios de Pensiones de Sobrevivencia

Art. 106.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por enfermedad o accidente común, entendiéndose por el mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el artículo 118 del Código de Familia, los hijos y los padres, estos últimos siempre que dependan económicamente del causante.

 

Art. 36. Agréguese un artículo entre los artículos 106 y 107, según lo siguiente:

Designación de beneficiarios por devolución de saldo

Art. 106-A.- Cada afiliado podrá designar ante la respectiva Institución Administradora, el o los beneficiarios de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, a efecto que a su fallecimiento, el saldo de la misma le sea entregado a dichos beneficiarios en los porcentajes que el afiliado haya manifestado. En caso de no haber determinado una distribución porcentual, se entenderá que la misma se realizará en partes iguales entre los distintos beneficiarios. Dicha designación será considerada por la Institución Administradora cuando el beneficio que se haya determinado otorgar, corresponda a devolución de saldo.

Las Instituciones Administradoras deberán todos los años en el mes de junio, facilitar al afiliado, la actualización de la información de sus eventuales beneficiarios, proporcionando los formularios correspondientes y la asesoría necesaria para tal fin.

Las Instituciones Administradoras tienen la obligación de comunicar al o a los beneficiarios, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que dicha Institución haya sido notificada del fallecimiento del afiliado, que fueron designados por el mismo como beneficiarios.

La designación de los beneficiarios por parte del titular de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, es una manifestación de su voluntad y del ejercicio de la libre disposición de sus bienes, por tanto, dicha designación prevalecerá sobre cualquier disposición legal que establezca otro orden de asignación; y, por lo tanto, únicamente cuando el titular de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones no hubiere designado a ningún beneficiario, se distribuirá entre los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia en los porcentajes que establece el artículo 121 de esta Ley.

 

Art. 37. Sustitúyase el artículo 107 por el siguiente:

Pensión por sobrevivencia a favor de convivientes

Art. 107.- Para acceder a pensión por sobrevivencia en caso de unión no matrimonial, esta deberá comprobarse mediante declaración judicial, de conformidad al Código de Familia. Dicha declaración no será exigida en los casos en que existieren hijos en común con la conviviente, ya sean nacidos o concebidos, sin que medien otros requisitos.

Cuando se presenten dos o más personas solicitando pensión, manifestando ser el o la conviviente del afiliado fallecido, el beneficio se concederá a quien compruebe judicialmente dicha calidad.

 

Art. 38. Adiciónese un artículo entre los artículos 110 y 111, según lo siguiente:

Anticipo de Saldo

Art. 110-A.- Los afiliados podrán acceder anticipadamente al saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, previo a la fecha de cumplimiento del requisito de edad al que se refiere el artículo 104 de esta Ley.

El anticipo podrá ser solicitado por un afiliado que registre al menos diez años de cotizaciones, de forma continua o discontinua, en el Sistema de Ahorro para Pensiones, pudiendo solicitar hasta un máximo del veinticinco por ciento del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones.

El anticipo deberá ser reintegrado junto con la rentabilidad dejada de percibir, en cualquier momento. Los reintegros serán acreditados en su cuenta individual.

Un afiliado que haya hecho uso del anticipo y no lo haya reintegrado junto con la rentabilidad dejada de percibir, no podrá traspasarse a otra Institución Administradora hasta haberlo reintegrado.

En caso que el afiliado cumpla la edad legal para acceder a beneficio de vejez, sin haber reintegrado la totalidad del saldo anticipado junto con la rentabilidad dejada de percibir, deberá enterarlo o diferir el goce de su beneficio a partir del cumplimiento de la edad legal, de acuerdo a lo siguiente:

 

Porcentaje reintegrado del anticipo de saldo

Años a diferir el goce del beneficio por vejez

De 0% a menos de 20%

5 años

Desde 20% a menos de 40%

4 años

Desde 40% a menos de 60%

3 años

Desde 60% a menos de 80%

2 años

Desde 80% a menos de 100%

1 año

 

No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, los afiliados que hayan cumplido la edad establecida en el artículo 104 de la presente Ley y que no hayan solicitado el beneficio de vejez correspondiente, podrán acceder al anticipo de saldo, aplicándoseles las mismas condiciones descritas en el presente artículo. Para estos afiliados el tiempo que diferirá el goce del beneficio por vejez, se contará a partir de la fecha en que accede al anticipo de saldo.

La solicitud de anticipo de saldo no podrá ser gestionada por aquellos afiliados que se encuentren pensionados.

 

Art. 39. Adiciónese un artículo entre los artículos 110-A y 111, según lo siguiente:

Beneficio de Longevidad

Art. 110-B.- Los afiliados pensionados por vejez y los beneficiarios de pensiones por sobrevivencia, tendrán derecho a percibir una pensión de longevidad.

También tendrán derecho a percibir un beneficio de longevidad, los afiliados que perciban un Beneficio Económico Permanente.

Para los afiliados que pertenezcan al grupo definido en el artículo 185 de la presente Ley, así como los pensionados por invalidez en segundo dictamen que cumplan la edad legal para pensionarse por vejez, el goce de este beneficio aplicará cuando hubieren transcurrido veinte años después del otorgamiento de la pensión de vejez, o como máximo cuando hubiesen cumplido ochenta y cinco años los hombres u ochenta años las mujeres.

Los montos de los beneficios de longevidad a ser percibidos por los afiliados o beneficiarios, serán conforme lo definido en los artículos 121 y 131 de esta Ley, y les será aplicable lo relativo a la letra b) del artículo 49 de la presente Ley.

En los casos que los afiliados pensionados hayan optado por la modalidad de renta vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida, en razón de los aportes realizados a la Cuenta de Garantía Solidaria, tendrán el derecho a gozar de pensión de longevidad, veinte años después de haber iniciado el goce de la pensión correspondiente, o cuando las mujeres pensionadas cumplan ochenta años y los hombres pensionados cumplan ochenta y cinco años.

 

Art. 40. Adiciónese un artículo entre el artículo 110-B y el artículo 111, según lo siguiente:

Comité Actuarial

Art. 110-C.- Se crea el Comité Actuarial con el objetivo de establecer una instancia técnica para la sostenibilidad del sistema que revise periódicamente los parámetros del Sistema de Ahorro para Pensiones.

El Comité Actuarial tendrá como principales responsabilidades:

a)    Determinar y notificar a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Banco Central de Reserva, cada tres años a partir de la vigencia de esta Ley y a más tardar en el primer trimestre del año correspondiente, el monto de las pensiones mínimas, según lo definido en el artículo 145 de esta Ley;

b)    Recopilar información y evaluar el impacto de los cambios en expectativas de vida y condiciones del mercado laboral sobre los resultados del Sistema de Pensiones, incluyendo el costo de los beneficios de longevidad, mediante estudios actuariales;

c)     Revisar cada 5 años las estimaciones de expectativa de vida de la población de El Salvador, publicadas por el Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), para determinar la variación de la edad de jubilación, a que se refiere el artículo 104 de la presente Ley, comunicándole a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Banco Central de Reserva, para su aplicación;

d)    Revisar y definir la suficiencia y composición de la Cuenta de Garantía Solidaria, al menos cada tres años, y proponer modificaciones y mecanismos para garantizar la sostenibilidad de la misma; y,

e)    Analizar y cuantificar todas las iniciativas de propuestas de reforma al marco legal y normativo del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, a fin de remitirlo a la Asamblea Legislativa, al Órgano Ejecutivo, a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Banco Central, para que consideren las implicaciones de las iniciativas y si hubiera necesidad de recursos adicionales, que se identifiquen las fuentes de financiamiento.

El estudio actuarial en que se fundamente la revisión de los montos de pensión mínima, recomendaciones, diagnósticos y otros documentos emitidos por el Comité Actuarial, deberán ser publicados a más tardar diez días después de su emisión, en los medios electrónicos del Banco Central de Reserva de El Salvador y la Superintendencia del Sistema Financiero y por cualquier medio que garantice su efectiva difusión.

Dicho Comité estará conformado por siete miembros, de los cuales al menos uno deberá ser actuario: el Superintendente del Sistema Financiero, quien la presidirá; el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador; un miembro designado por el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo a solicitud del Gobierno de El Salvador; dos miembros designados por los trabajadores y dos miembros designados por los empleadores. Los últimos cuatro miembros ejercerán sus funciones por un período de tres años; contados a partir de su designación, pudiendo ser reelectos.

Las designaciones deberán realizarse al menos con treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro.

Si por cualquiera causa no se hiciere la designación de nuevos representantes de los trabajadores o de los empleadores, quienes estuviesen designados continuarán en sus funciones, hasta la designación de los nuevos miembros.

Los integrantes del Comité designados por los trabajadores y los empleadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Contar con título universitario y experiencia en el ámbito de economía, finanzas, demografía o la seguridad social;

b)    No encontrarse en relación laboral con las entidades que los propongan ni prestarles servicio de asesoría en forma regular;

c)     No podrán ser dirigentes de partidos políticos, sindicales o gremiales; y,

d)    No estar dentro de las inhabilidades que señala el artículo 55 de esta Ley.

La gremial con la máxima representación de la empresa privada designará a los miembros que representen a los empleadores en el Comité.

Los representantes de los trabajadores en el Comité serán designados por las confederaciones y federaciones de trabajadores que tengan personalidad jurídica, debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social, y que cuenten con representación vigente.

Para la designación de los representantes de los trabajadores, la Superintendencia del Sistema Financiero convocará a sesión especial de confederaciones y federaciones de los trabajadores, específicamente convocada a tal efecto; pudiendo asistir, en representación de dichas organizaciones de los trabajadores, el representante legal, apoderado o designado especial, lo que se hará en carta simple autenticada por notario.

La sesión específicamente convocada para la designación de los representantes de los trabajadores en el Comité se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes reglas:

a)    La sesión especial será presidida por el Superintendente del Sistema Financiero o, por delegación, por el Intendente Adjunto de Pensiones.

b)    Las propuestas de candidatos a representante de los trabajadores en el Comité, podrá ser formulada por cualquier confederación y/o federación de trabajadores, pero para ser aceptada la propuesta de candidatura, la misma deberá contar con el apoyo de al menos tres confederaciones y/o federaciones de trabajadores.

c)     Cada confederación y/o federación de trabajadores que asista a la sesión especial, tendrá un voto.

d)    La votación para la designación de los representantes de los trabajadores en el Comité será nominal y pública.

e)    El procedimiento de la sesión será documentado en acta, ya sea reseñando lo actuado o, de modo equivalente, por referencia al registro audiovisual de la sesión especial.

f)     El acta de la sesión especial será firmada por el Superintendente del Sistema Financiera y por al menos 10 de los representantes de confederaciones y federaciones que asistan a la sesión.

El Comité se reunirá al menos una vez al año, debiendo emitir conclusiones y recomendaciones fundamentadas, que deberán acompañarse de todos los antecedentes que los sustente.

El Comité podrá solicitar el apoyo de distintas entidades, tales como universidades, centros de pensamiento, así como encomendar la realización de estudios técnicos especializados, a fin de fortalecer el análisis y recomendaciones en el ámbito de su competencia.

Los miembros del Comité, exceptuando aquellos que sean funcionarios públicos, percibirán dietas por el desarrollo de sus funciones.

Los gastos asociados al funcionamiento de este Comité, así como los estudios especializados que se requieran, serán cubiertos por la Superintendencia del Sistema Financiero, para lo cual esta Ley la autoriza.

 

Art. 41. Modifíquese el inciso primero del artículo 111, según lo siguiente:

Art. 111.- La determinación del derecho a una pensión de invalidez, estará a cargo de una Comisión Calificadora de Invalidez, cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el grado de la invalidez. Asimismo, la Comisión Calificadora de Invalidez será responsable de dictaminar si un afiliado puede acceder al beneficio de enfermedad grave según se regula en el artículo 126-B de la presente Ley. Lo relativo a la evaluación, dictamen y manejo de reclamos de estos casos, le será aplicable lo dispuesto en este artículo, y artículos 112 y 113 de la presente Ley.

 

Art. 42. Modifíquese el inciso primero del artículo 114, según lo siguiente:

Art. 114.- Las Normas Generales de Invalidez y Enfermedades Graves con las que dictaminará la Comisión Calificadora el derecho a pensión de invalidez y a devolución de saldo por enfermedades graves, serán emitidas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, contando con el apoyo de una Comisión Técnica que estará conformada por el Presidente de la Comisión Calificadora, un designado por las Instituciones Administradoras, uno por las Sociedades de Seguros de Personas, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y otro por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador y el Decano de una Facultad de Medicina designado por las Universidades Privadas.

 

Art. 43. Modifíquese la letra a) del inciso segundo del artículo 116, según lo siguiente:

a)    Que se encontrare cotizando o que hubiere cotizado al menos seis meses continuos o discontinuos, durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez; o;

 

Art. 44. Adiciónense dos artículos entre los artículos 116 y 117, según lo siguiente:

Cuenta de Garantía Solidaria

Art.- 116-A.- La Cuenta de Garantía Solidaria se constituirá como un mecanismo que asume el financiamiento y pago presente y futuro de la Pensión Mínima y de las obligaciones detalladas en el inciso siguiente, que corresponden a los Institutos Provisionales del Sistema de Pensiones Público, con el objeto de dar sostenibilidad al pago de pensiones, de manera estable y vitalicia. En todo caso, el Estado será el último garante de los compromisos que asume la Cuenta de Garantía Solidaria según lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.

La Cuenta de Garantía Solidaria tendrá por finalidad exclusiva el financiamiento de las siguientes prestaciones a las que se refiere la presente ley:

a)    Pago de pensiones de longevidad de los afiliados a los que se refiere el artículo 184, al agotarse el saldo de su cuenta individual;

b)    Pago de pensiones de vejez en segunda etapa de los afiliados a los que se refiere el artículo 184-A;

c)     Pago de un valor equivalente a los Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios que les hubiera correspondido a los afiliados a los que se refieren los artículos 184 y 184-A, por las cotizaciones que realizaron a los Institutos Provisionales del Sistema de Pensiones Público;

d)    Pago de Pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a las que se refiere el Art. 147, 148 y 149;

e)    Pensiones por sobrevivencia, para beneficiarios de afiliados causantes contemplados en las letras a), b) y f) de este inciso, de conformidad a las condiciones de otorgamiento y goce, aplicables a cada caso;

f)     Pensiones de longevidad de los afiliados a los que se refiere el artículo 185 de esta Ley, luego de haber transcurrido el período en el que le correspondiere gozar de pensión por vejez según lo establece el artículo 131 de esta Ley;

g)    Beneficios por longevidad de los afiliados a los que se refiere el artículo 126-B de esta Ley, luego de agotarse el saldo de su cuenta individual; y

h)    Devoluciones de aportes a los afiliados que no cumplen los requisitos para acceder a ningún otro beneficio cubierto con recursos de la Cuenta de Garantía Solidaria, salvo el establecido en la letra c) anterior.

El beneficio al que se refiere la letra c) del inciso anterior, sustituirá la emisión de Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios.

La Cuenta de Garantía Solidaria se financia con los siguientes aportes:

a)    la cotización a cargo del empleador establecida en el literal c) del Art. 16;

b)    la cotización especial sobre el monto de la pensión mensual de los afiliados pensionados por vejez a los que se refiere el art. 184 de esta Ley, que cumplieron los requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número 100 del 13 de septiembre de 2006; y,

c)     la cotización especial sobre el monto de la pensión mensual de los afiliados pensionados por vejez del grupo al que alude el artículo 184-A de esta Ley.

Las cotizaciones a las que se refieren las letras b) y c) anteriores, podrán ser menores al porcentaje señalado en el artículo 184-C de esta ley, de manera que se garantice que el monto de la pensión mensual descontando la misma, no sea inferior a la pensión mínima vigente.

Las cotizaciones anteriores serán administradas en una cuenta de reserva denominada Cuenta de Garantía Solidaria, la cual formará parte del Fondo de Pensiones "Conservador" y estará expresada en cuotas.

El Banco Central de Reserva emitirá una Norma Técnica para la administración y gestión de la Cuenta de Garantía Solidaria.

 

Compensación por los aportes a la Cuenta de Garantía Solidaria

Art. 116-B.- El Estado otorgará una compensación a los afiliados a que se refieren el Art. 185 de esta ley que se pensionen por vejez o que accedan a un beneficio económico permanente. Dicha compensación se establecerá como la diferencia entre los aportes que hayan efectuado a la cuenta de garantía solidaria menos los aportes que correspondan al porcentaje establecido en la letra c) del Art. 16 de la presente ley.

A las aportaciones a que se hace referencia en el inciso anterior, se le reconocerá un rendimiento equivalente a la rentabilidad nominal anual promedio del Fondo de Pensiones Conservador, correspondiente al periodo en el que el afiliado haya aportado a la cuenta de Garantía Solidaria. El pago de dicha compensación se realizará en 240 cuotas mensuales, que serán pagadas de forma complementaria y simultánea a su pensión o Beneficio Económico Permanente.

Las Instituciones Administradoras actuaran como pagadores de esta compensación en la medida en que reciban los recursos provenientes del Estado para este fin.

Las Instituciones Administradoras llevarán como parte del historial laboral de cada afiliado los aportes que haya realizado a la Cuenta de Garantía Solidaría.

Las Instituciones Administradoras deberán remitir a la Superintendencia del Sistema Financiero, en junio de cada año, las proyecciones de recursos que serán requeridos al Estado para el pago de las compensaciones a las que se refiere este artículo durante el siguiente ejercicio fiscal. La Superintendencia revisará y validará esta información y deberá remitirla al Ministerio de Hacienda para efectos de la formulación del Presupuesto General de la Nación respectiva.

 

Art. 45. Sustitúyase el artículo 117, por el siguiente:

Responsabilidad de las pensiones de invalidez

Art. 117.- Cada Institución Administradora será responsable del pago de las pensiones de invalidez común, parcial o total, otorgadas a sus afiliados mediante el primer dictamen, cuando el afiliado no pensionado se encontrare al momento de la invalidez dentro de las condiciones de las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 116.

Caso contrario, éstas serán financiadas sólo con los componentes expresados en el inciso primero del artículo 116 de esta Ley, según corresponda.

Todos los pensionados por invalidez mediante el segundo dictamen que alcancen la edad para pensionarse por vejez establecida en el artículo 104 de la presente Ley, serán considerados como pensionados por vejez y su nueva pensión se calculará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131 de la presente Ley.

Transcurridos veinte años después del inicio del goce de pensión por vejez y agotado el saldo de su cuenta individual, tendrán derecho al pago de la pensión de longevidad a que se refiere el artículo 110-B de esta Ley. Si el agotamiento se produce antes de cumplido el plazo anterior, el afiliado se hará acreedor al pago de pensión mínima por vejez.

Esta disposición aplicará también para los pensionados de invalidez por riesgo profesional, cuyo beneficio por vejez será calculado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 131 y 184-A, según corresponda.

 

Art. 46. Sustitúyase el artículo 118 por el siguiente:

Capital Complementario

Art. 118.- Para los efectos de financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, el capital complementario se abonará a la respectiva cuenta individual de ahorro para pensiones y estará dado por la diferencia entre:

a)    El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 119 de esta Ley; y,

b)    El capital acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado, incluyendo como parte del mismo, la cuantificación del saldo no reintegrado y rentabilidad dejada de percibir de un anticipo al que el afiliado haya accedido voluntariamente de acuerdo al articulo 110-A de esta Ley, estimado con el valor cuota vigente a la fecha de su cálculo, más el Certificado de Traspaso y exceptuando las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la prestación que corresponda.

Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será igual a cero.

Si en el período de doce meses posteriores al fallecimiento se presentaren nuevos beneficiarios, deberá recalcularse el capital complementario de conformidad con esta Ley. Vencido dicho plazo, los beneficiarios que se presentaren mantendrán su derecho a recibir pensión de sobrevivencia sobre la base del capital complementario ya calculado.

El derecho al capital complementario no operará cuando se invaliden o fallezcan afiliados que hayan ejercido el derecho a pensión de vejez.

 

Art. 47. Sustitúyase el artículo 120 por el siguiente:

Pensiones de referencia

Art. 120.- Para el cálculo del capital técnico necesario y para el pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia, la pensión de referencia del causante se determinará como un porcentaje del salario básico regulador.

Las pensiones de referencia serán equivalentes a:

a)    El 50% del salario básico regulador, en los casos de afiliados que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de invalidez total; y,

b)    El 36% del salario básico regulador, en el caso de los afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez parcial.

En el caso que el cálculo resultante de las pensiones de referencia sea inferior al valor de las pensiones mínimas vigentes por invalidez o sobrevivencia, estas deberán ajustarse a dichos montos mínimos.

 

Art. 48. Sustitúyase el artículo 124 por el siguiente:

Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia

Art. 124.- Cada Institución Administradora será responsable de realizar anualmente el proceso de contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia en beneficio de sus afiliados, para que por medio de la sociedad de seguros contratada, se les garantice el financiamiento de los compromisos establecidos en este capítulo, suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital complementario, las contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez.

Atendiendo a la naturaleza previsional del seguro de invalidez y sobrevivencia, las acciones derivadas del mismo prescribirán en el plazo de diez años a partir de la ocurrencia del siniestro.

El contrato deberá realizarse con una sociedad de seguros que opere legalmente en el ramo de personas mediante una licitación pública que vigilará un delegado de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la que podrán participar sociedades establecidas y autorizadas según la legislación salvadoreña. Las bases técnicas para efectuar la licitación de este seguro, serán establecidas en una Norma Técnica. En dichas bases se establecerán los requisitos técnicos que deberán cumplir las sociedades de seguros a efecto de ser sujetos de ser contratados. Cumplidos dichos requisitos, la adjudicación se hará a la sociedad que mejor represente los intereses de los afiliados. En caso que ninguna oferta de licitación cumpla los requisitos de adjudicación, la Institución Administradora quedará facultada para declarar desierta la licitación, debiendo informar a la Superintendencia del Sistema Financiero el resultado de la misma.

En los casos en que por cualquier circunstancia no se pudiera realizar la contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia, se prorrogará la vigencia del contrato de seguro hasta por noventa días. Habiéndose efectuado un segundo proceso de licitación sin que se llegara a adjudicar el contrato, y para finalizar el año calendario en el que se ejecutó dicho proceso, la Institución Administradora quedará facultada para constituir una Reserva de Respaldo de Invalidez y Sobrevivencia con el objeto de cubrir el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen. Dicha reserva será constituida con los recursos a los que se refiere la letra b) del artículo 16 de esta Ley, utilizando para ello el mismo porcentaje del ingreso base de cotización destinado al pago del seguro de invalidez y sobrevivencia en la última póliza vigente. En los casos en los que se constituya esta reserva, se deberá entender que todas las prestaciones financiadas por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a las que se refiere esta Ley, serán a cargo de la misma.

Las Instituciones Administradoras que hayan constituido una Reserva de Respaldo de Invalidez y Sobrevivencia quedarán facultadas para liquidarla en el mismo plazo de prescripción al que alude el inciso segundo de este artículo. En caso que los recursos de esta reserva fueren insuficientes para cubrir íntegramente las obligaciones establecidas en este Capítulo, la Institución Administradora respaldará el pago de las mismas con su patrimonio. Si al finalizar el plazo de prescripción, hubiere un remanente de recursos, la Institución Administradora procederá a liquidarlos contra resultados de su ejercicio.

En todo caso, las responsabilidades y obligaciones establecidas en este capítulo para las Instituciones Administradoras, no se eximen por el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia durante el período de vigencia de la póliza. Igualmente, ante la liquidación de una sociedad de seguro de personas con la cual una Institución Administradora hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados no se alterará la responsabilidad de esta última por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen.

 

Art. 49. Sustitúyase el artículo 126 por el siguiente:

Devolución de Saldo

Art. 126.- El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y registre menos de diez años de cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, tendrá derecho a la devolución del saldo de su cuenta individual en un solo monto.

Los afiliados que cumplida la edad legal para pensionarse por vejez, registren períodos de cotizaciones comprendidos entre un mínimo de diez años de cotizaciones continuos o discontinuos y menos de veinticinco años de cotizaciones, podrán elegir entre recibir la devolución del saldo de su cuenta individual o gozar de un Beneficio Económico Temporal o un Beneficio Económico Permanente, según corresponda y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 126-A y 126-B de esta Ley.

Los afiliados a los que se refieren los artículos 184 y 184-A que opten por la devolución de su saldo, lo recibirán en tres pagos anuales.

Los afiliados que perciban devolución de saldo, podrán gozar de la cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS de forma voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 de la presente Ley.

En cualquier caso, si el afiliado cumple la edad legal para pensionarse por vejez, podrá continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos para acceder a la prestación que le corresponda de conformidad con esta Ley, en este caso no cesará la obligación de cotizar por parte del empleador.

En el caso de los extranjeros, independientemente de su edad, a petición de ellos el saldo de su cuenta individual se les devolverá o, se transferirá al régimen de capitalización del país de su residencia, en el cual generará su pensión, si existiere reciprocidad en la materia. La solicitud de devolución procederá únicamente una vez. SÍ efectuada la devolución, el extranjero se reincorpora al sistema, deberá esperar a cumplir los requisitos para gozar del respectivo beneficio.

 

Art. 50. Adiciónese un artículo entre los artículos 126 y 127, según lo siguiente:

Beneficio Económico Temporal

Art. 126-A.- Los afiliados que cumplan la edad legal para acceder a beneficios por vejez y registren tiempos de cotización comprendidos entre un mínimo de diez años cotizados y un máximo de veinte años, podrán acceder a gozar de un Beneficio Económico Temporal y a una devolución de aportes realizado a la Cuenta de Garantía Solidaria.

El Beneficio Económico Temporal consistirá en el pago de mensualidades, el cual se hará efectivo con cargo a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones incluyendo todos sus componentes, mientras el afiliado cuente con recursos suficientes para ello.

El monto del Beneficio Económico Temporal a otorgar será el valor mayor entre:

a)    el resultado de dividir el saldo de la cuenta individual entre el número de años cotizados multiplicados por doce; o,

b)    el monto calculado como porcentaje de la Pensión Mínima por Vejez vigente, de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Años cotizados

Porcentaje de la Pensión Mínima por Vejez vigente

Hasta 12 años

40%

Más de 12 y hasta 14 años

45%

Más de 14 y hasta 16 años

50%

Más de 16 y hasta 18 años

55%

Más de 18 y hasta menos de 20 años

60%

 

No obstante lo anterior, el afiliado podrá solicitar que el monto del Beneficio Económico Temporal se ajuste a un equivalente a la Pensión Mínima por Vejez vigente.

Los afiliados que se encuentren percibiendo un Beneficio Económico Temporal, podrán gozar a su cargo, de la cobertura del Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS. La cotización al ISSS será el resultado de multiplicar el monto del Beneficio Económico Temporal por el porcentaje establecido en el artículo 214 de esta Ley.

Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por éstas, podrán ser retiradas por el afiliado a partir del otorgamiento de este Beneficio y en tal caso, no se computarán para efecto del cálculo del mismo.

Cuando un afiliado que se encuentre percibiendo un Beneficio Económico Temporal decida continuar cotizando, podrá solicitar anualmente, en el mes de aniversario del otorgamiento del Beneficio, la devolución de sus cotizaciones y la rentabilidad devengada por las mismas.

Los Beneficios Económicos Temporales no generarán beneficios por sobrevivencia y en caso de fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo este Beneficio, el saldo remanente formará parte de su haber sucesoral.

La Institución Administradora efectuará el pago de estas cotizaciones mensualmente, debiendo el ISSS establecer los mecanismos para asegurar que estos afiliados reciban la cobertura respectiva durante el período aplicable.

Si un afiliado se encontrare dentro del grupo establecido en el Art. 184-A de esta Ley y no registre cotizaciones en el Sistema de Ahorro para Pensiones al momento de cumplir la edad legal para pensionarse, su contrato de afiliación será dejado sin efecto y se le tramitará su respectivo derecho en el Sistema de Pensiones Público de conformidad con esta Ley.

 

Art. 51. Adiciónese un artículo entre los artículos 126-A y 127, según lo siguiente:

Beneficio Económico Permanente

Art. 126-B.- El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y no reúna los requisitos de tiempo de cotizaciones establecidos en los artículos 104 y 202 de esta ley y que haya cotizado durante más de veinte años, continuos o discontinuos, tendrá derecho a elegir entre recibir un Beneficio Económico Permanente o la devolución del saldo de su cuenta individual en un solo monto.

El Beneficio Económico Permanente será calculado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 131 de la presente Ley, pudiendo ser de un monto inferior a la pensión mínima vigente por vejez y se financiará con cargo a la cuenta individual.

Los afiliados que perciban un Beneficio Económico Permanente tendrán derecho a un beneficio por longevidad, el cual percibirán al agotarse el saldo de su cuenta individual, con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria. Dicho beneficio será equivalente al valor que se encontraban percibiendo en concepto de Beneficio Económico Permanente.

El afiliado que se encuentre percibiendo un Beneficio Económico Permanente o beneficios por longevidad efectuará cotizaciones al Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS, de conformidad al artículo 214 de esta Ley, calculadas sobre el monto del Beneficio Económico Permanente.

En caso de fallecimiento de un afinado que se encuentre percibiendo este Beneficio con cargo a su cuenta, el saldo remanente formará parte de su haber sucesoral y no generará beneficios por sobrevivencia.

 

Art. 52. Adiciónese un artículo entre los artículos 126-B y 127, según lo siguiente:

Devolución de Saldo por enfermedad grave

Art. 126-C- El afiliado independientemente de su edad y del cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión por invalidez en segundo dictamen o vejez, que sea dictaminado por la Comisión Calificadora de Invalidez con el padecimiento de una enfermedad grave que ponga en riesgo significativamente su vida, podrá optar por solicitar la devolución del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, incluido el capital complementario, en los casos que corresponda.

Los afiliados que opten por la devolución del saldo de su Cuenta Individual por enfermedad grave, podrán gozar de la cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS de forma voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 de la presente Ley.

 

Art. 53. Adiciónase un artículo entre el artículo 126-C y el artículo 127, según lo siguiente:

Devolución de Aportes a la Cuenta de Garantía Solidaria

Art.- 126-D.- Los afiliados que accedan al beneficio de devolución de saldo o Beneficio Económico Temporal según lo establecido en los artículos 126, 126-A y 126-C de la presente Ley, tendrán derecho a recibir la devolución de sus aportes a la Cuenta de Garantía Solidaria. Dicha devolución será calculada como la sumatoria de los valores de cada aporte, reconociéndole una tasa de interés que será equivalente a la variación del índice de Precios al Consumidor desde la fecha de realización de cada aporte hasta la de su devolución.

Si la variación del índice de Precios al Consumidor desde la fecha de realización de cada aporte es inferior a la rentabilidad obtenida por el Fondo "Conservador" en ese mismo periodo, el Estado deberá cubrir la diferencia, incluyéndose dentro del porcentaje máximo establecido en el artículo 224 de esta Ley.

 

Art. 54. Sustitúyase el artículo 131 por el siguiente:

Renta Programada de Vejez

Art. 131.- La modalidad de pensión por renta programada consiste en que el afiliado, al momento de cumplir las condiciones para acceder a una pensión, mantiene en una Institución Administradora el saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones para que aquella le entregue mensualmente una pensión con cargo a la misma.

La pensión por renta programada de vejez será calculada para que el saldo de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones financie el pago de doscientas cuarenta mensualidades y veinte pensiones de Navidad, considerando una tasa de interés implícita al momento del trámite del beneficio, la cual se estimará con base en la rentabilidad nominal promedio anual del Sistema de los últimos ciento veinte meses, al cierre del mes anterior.

En caso que el monto de la pensión por vejez calculada según lo dispuesto en el inciso anterior, fuera de un monto inferior al de la pensión mínima vigente, la pensión a otorgar será ajustada al valor de esta última y agotado el saldo de la cuenta individual, el afiliado tendrá derecho a gozar de pensión mínima por vejez financiada por la Cuenta de Garantía Solidaria, por el período que le hiciere falta para acceder a pensión de longevidad.

Cuando un afiliado ejerza su derecho a gozar pensión por vejez después de cinco años de haber cumplido el requisito de edad establecido en el artículo 104 de la presente Ley, se le otorgará como pensión la calculada con base en lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y gozará de la misma con cargo a la cuenta individual hasta los ochenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres y hasta los ochenta años de edad, en el caso de las mujeres. El diferencial del saldo de la cuenta será considerado como Excedente de Libre Disponibilidad según lo dispuesto en el artículo 133 de la presente Ley.

En los casos que finalizado el período de veinte años de goce de la pensión por vejez, existiera saldo disponible en la cuenta individual, se deberá continuar el pago del beneficio con cargo a la misma, hasta su agotamiento; caso contrario, de agotarse el saldo de la cuenta individual antes del período de veinte años, la pensión por vejez otorgada se pagará con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaría durante el tiempo que medie desde el agotamiento del saldo de la cuenta hasta que se cumpla el plazo de veinte años de goce de la pensión.

La decisión de optar por una renta programada es revocable, de modo que el pensionado podrá transferir su saldo a otra Institución Administradora o trasladarse a cualquiera de las otras modalidades establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en el momento que lo desee. Sin embargo, la modalidad de renta programada es obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al inciso segundo, resulten inferiores a la pensión mínima garantizada de acuerdo con esta Ley.

 

Art.- 55. Agréguese un artículo entre los artículos 131 y 132, según lo siguiente:

Renta Programada de Invalidez y Sobrevivencia

Art. 131-A.- La pensión mensual por Renta Programada de Invalidez y Sobrevivencia, será de conformidad a las pensiones de referencia establecidas en los artículos 120 y 121de esta Ley.

En el caso de un afiliado pensionado por invalidez mediante segundo dictamen a quien se le agote el saldo de su cuenta individual antes de cumplir la edad legal para pensionarse por vejez y cumpla los requisitos establecidos en el articulo 148 de esta Ley, tendrá derecho al pago de pensión mínima de invalidez con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria hasta cumplir dicha edad. Alcanzada la misma, percibirá pensión mínima por vejez hasta por un período máximo de veinte años, tiempo después del cual, gozará de pensión de longevidad, de ser el caso.

Tratándose del fallecimiento de un afiliado cuyos únicos sobrevivientes sean hijos no inválidos, estos deberán optar por la modalidad de renta programada.

Si el afiliado declarado inválido mediante segundo dictamen con derecho a capital complementario, no optare por ninguna modalidad de pensión dentro de los noventa días de ejecutado el dictamen, se entenderá que opta por una renta programada con la Institución Administradora, la cual será revocable en cualquier momento.

 

Art. 56. Sustitúyase el artículo 133, según lo siguiente

Saldo Mínimo y Excedente de Libre Disponibilidad

Art. 133.- Se denominará Saldo Mínimo al capital necesario para financiar una pensión por renta programada de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 131 de esta Ley.

Cuando el diferimiento del goce de la pensión por vejez sea mayor a cinco años y el saldo de la cuenta individual supere el Saldo Mínimo, el restante podrá ser retirado por el afiliado, total o parcialmente, como Excedente de Libre Disponibilidad, al momento que lo decida. En caso que no lo retire o que lo haga parcialmente, el monto restante lo podrá gozar como un complemento a su pensión, el cual no se considerará a efecto de cálculo de la pensión de longevidad, cuando corresponda.

 

Art. 57. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 134, según lo siguiente:

Esta modalidad de pago de la pensión podrá contratarse siempre que el saldo de la cuenta individual del afiliado sea suficiente para otorgarle al menos la pensión mínima de vejez establecida por el Comité Actuarial. Si así fuere, la Institución Administradora traspasará el total del saldo a la sociedad de seguros de personas elegidas por el afiliado o el Saldo Mínimo requerido de conformidad al artículo anterior, en caso de acceder al Excedente de Libre Disponibilidad. Dicho traspaso se realizará mediante la entrega proporcional de efectivo y títulos previsionales en la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones del afiliado, calculada al momento en que fueren acreditados todos los componentes de dicha cuenta, incluidos el Certificado de Traspaso, Certificado de Traspaso Complementario, de ser el caso, y la devolución del monto cotizado al Fondo Social para la Vivienda.

 

Art. 58. Sustitúyase el artículo 135, por el siguiente:

Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida

Art. 135.- La modalidad de pago de pensión de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida es una combinación de una renta programada en forma temporal con una renta vitalicia.

Con una parte del saldo de la cuenta individual, se contrata con una sociedad de seguros de personas, el pago de una renta mensual constante, vitalicia y reajustable anualmente para el afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva Pensión de Navidad, la cual operará a partir de una fecha futura convenida.

Con cargo a la otra parte del saldo de la cuenta, se tiene derecho a una renta programada que la Institución Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple los requisitos de pensión hasta el día anterior a aquel en que se inicia el pago de la renta vitalicia. La parte del saldo que se traspase a la sociedad de seguros para la contratación de la renta vitalicia, se realizará utilizando la misma proporción entre efectivo y títulos previsionales que se establece en el inciso cuarto del artículo anterior.

 

Art. 59. Sustitúyase el artículo 143, según lo siguiente:

Destino de las cotizaciones de afiliados pensionados

Art. 143.- Si el afiliado pensionado continuare cotizando, las cotizaciones se abonarán a su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones y podrá, una vez al año, en el mismo mes en que se hizo efectiva la pensión, solicitar a la Institución Administradora que le devuelva dichas cotizaciones junto con la rentabilidad que las mismas haya generado. En caso de no solicitar la devolución de dichas cotizaciones, estas permanecerán en la cuenta individual y no se considerarán para efectos del cálculo de la pensión respectiva.

Las cotizaciones efectuadas por un afiliado pensionado por invalidez de segundo dictamen, podrán utilizarse según lo dispuesto en el inciso anterior o para incrementar la pensión que le corresponda al momento de cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

 

Art. 60. Modifíquese la denominación del Capítulo XII por:

GARANTÍA Y PENSIÓN MÍNIMA

 

Art. 61. Modifíquese el artículo 144, según lo siguiente:

Garantía del Sistema

Art. 144.- El Sistema, como parte de la Seguridad Social, contará con la garantía de pago del Estado a la que se refiere el artículo 50 de la Constitución de la República. Dicho pago, en el caso del Sistema de Ahorro para Pensiones, únicamente se hará efectivo para el pago de pensiones mínimas de los afiliados comprendidos en el artículo 185 de la presente Ley, si la Cuenta de Garantía Solidaria fuera insuficiente para cubrirlas, quedando su financiamiento comprendido dentro del porcentaje máximo de 2.5% del Presupuesto General de la Nación, establecido en el inciso primero del artículo 224 de la presente Ley.

 

Art. 62. Modifíquese el epígrafe y el inciso primero del artículo 145, según lo siguiente:

Monto de la pensión mínima del Sistema

Art. 145.- El Comité Actuarial deberá revisar y determinar cada tres años, el monto de las pensiones mínimas de vejez, invalidez total e invalidez parcial del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, asegurando el equilibrio actuarial.

Para determinar la variación aplicable, tomará como base el promedio de la tasa de variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos tres años.

La tasa de variación de la pensión mínima será comunicada por el Comité Actuarial a la Superintendencia del Sistema Financiero, al Banco Central y entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año próximo al que sea realizada la revisión.

 

Art. 63. Sustitúyase el artículo 146 por el siguiente:

Condiciones para que opere la pensión mínima

Art. 146.- La pensión mínima operará cuando se agote el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones antes de transcurrido el plazo de veinte años de goce de la pensión por renta programada, salvo lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 de esta Ley, en cuyo caso el afiliado pensionado por vejez continuará gozando la pensión que le haya sido otorgada.

Para efectos del cumplimiento de requisitos para acceder a las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149 de esta Ley, se considerará el período cotizado con anterioridad en el Sistema de Pensiones Público.

 

Art. 64. Sustitúyase el artículo 147 por el siguiente:

Requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez

Art. 147.- La pensión mínima de vejez es un beneficio otorgado a los afiliados que cumplan los requisitos establecidos para pensionarse por vejez y que hayan agotado el saldo de su cuenta individual, antes de obtener el derecho a una pensión de longevidad.

Transcurrido un plazo máximo de veinte años desde la fecha de otorgamiento de la pensión por vejez, o como máximo cuando las mujeres pensionadas cumplan ochenta años o los hombres cumplan ochenta y cinco años, tendrán derecho al goce de pensión por longevidad establecida en el artículo 110-B de esta Ley.

 

Art. 65. Sustitúyase el artículo 148 por el siguiente:

Requisitos para acceder a la pensión mínima de invalidez

Art. 148.- La pensión mínima de invalidez, será efectiva cuando los afiliados no pensionados registren un mínimo de cotizaciones, en cualquiera de los siguientes casos:

a)    Tres años de cotizaciones continuas o discontinuas, registrados durante los cinco años anteriores a la fecha en que fue declarado inválido por un primer dictamen;

b)    Estar cotizando al momento en que fue declarada la invalidez en caso de accidente común, o que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o,

c)     Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha de invalidarse, o con posterioridad si se trata de un pensionado por invalidez que continúa cotizando.

La pensión mínima de invalidez, en el caso de un afiliado inválido según primer dictamen que no cumpla las condiciones de las letras a) o b) del artículo 116 de esta Ley, se hará efectiva una vez el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones se agote.

Cuando el afiliado se encuentre pensionado por invalidez parcial conforme a segundo dictamen, la pensión mínima operará cuando se hubiere utilizado el Fondo Retenido, luego de presentadas las condiciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 146 de esta Ley.

 

Art. 66. Sustitúyase el artículo 149 por el siguiente:

Requisitos para acceder a la pensión mínima de sobrevivencia

Art. 149.- Para que los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tengan derecho a la pensión mínima, el afiliado causante debe haber cumplido alguno de los siguientes requisitos, según sea el caso:

a)    Tres anos de cotizaciones durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento;

b)    Estar cotizando al momento en que falleció, en caso de muerte por accidente común, o que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o,

c)     Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento.

 

Art. 67. Adicionase al Título I de la Ley del Sistema de Ahorro para pensiones el siguiente capítulo, intercalándose entre los artículos 149 y 150:

CAPITULO XIII

De los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario

 

Oferta de Fondos de Ahorro Previsional Voluntario

Art. 149-A.- Los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario podrán ser ofrecidos por instituciones financieras supervisadas, de acuerdo a las regulaciones que les son aplicables y se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, y en su caso por la Ley del Fondo de Inversiones.

 

Generalidades

Art. 149-B.- Cada Fondo de Ahorro Previsional Voluntario será propiedad exclusiva de las personas naturales y empleadores que hayan realizado aportes al mismo, siendo un patrimonio independiente y diferente al de la institución que lo administra y a otros Fondos de Ahorro Previsional Voluntario y Fondos de Pensiones administrados por dicha institución, de ser el caso. Los bienes y derechos que componen los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario serán inembargables.

Cada Fondo de Ahorro Previsional Voluntario estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro voluntario, las cuales se entenderán como la sumatoria de los aportes realizados por las personas naturales y empleadores, así como de los rendimientos que se generen por estos aportes.

El valor de cada Fondo de Ahorro Previsional Voluntario se expresará en cuotas de igual monto y características, con el objeto de determinar la participación de cada una de las personas naturales y empleadores dentro del activo de estos Fondos y de distribuir la rentabilidad de sus inversiones. El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor de mercado de las inversiones.

 

Autorización

Art. 149-C- Los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario quedarán constituidos de pleno derecho cuando sean asentados en el Registro Público de la Superintendencia, debiendo las instituciones que los administran, solicitar su registro a la Superintendencia remitiendo su prospecto, el cual deberá contener los datos legales de dicha institución, la política de inversión respectiva, el esquema de comisiones y gastos aplicables y el modelo del estado de cuenta. Asimismo, las instituciones que administren deberán también someter a aprobación de la Superintendencia los diversos planes ofrecidos a personas naturales y empleadores. La Superintendencia contará con un plazo de treinta días para emitir la resolución respectiva. Vencido dicho plazo, de no pronunciarse, se entenderá favorable dicha resolución.

 

Planes

Art. 149-D.- Las instituciones que administren Fondos de Ahorro Previsional Voluntario, ofrecerán a los empleadores y personas naturales:

a)    Planes Individuales: contratos entre persona natural y la institución respectiva, por los cuales se establecen las obligaciones y derechos de las personas naturales para realizar aportes a un Fondo de Ahorro Previsional Voluntario y para utilizar estos recursos, así como las obligaciones y derechos de la institución que administra.

b)    Planes Institucionales: contratos entre un empleador y la institución respectiva, por los cuales se establecen las obligaciones y derechos del empleador para realizar aportes a un Fondo de Ahorro Previsional Voluntario y para utilizar los recursos aportados a este Fondo a favor de sus empleados, así como las obligaciones y derechos de la institución que administra los Fondos.

Toda persona natural así como los empleadores podrán realizar aportes a uno o más Fondos de Ahorro Previsional Voluntarios, pudiendo retirar los recursos, trasladar total o parcialmente los recursos que mantengan en las cuentas voluntarias a otras cuentas voluntarias o a otros Fondos de Ahorro Previsional Voluntario, sujeto a las condiciones y obligaciones pactadas en los Planes.

 

Inversiones

Art. 149-E.- Las inversiones de los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario podrán realizarse en una bolsa de valores o mercados organizados en El Salvador o en el extranjero, o en ventanilla. En el caso de fondos de inversión abiertos, podrán adquirirse las cuotas de participación directamente de sus gestores o administradores.

Para inversiones en valores de emisores del exterior, el instrumento financiero deberá estar registrado en un mercado organizado de un país que tenga similares o superiores requisitos de supervisión con respecto a los de El Salvador y que dicho país además cuente con una clasificación de riesgo mínima de grado de inversión.

Cuando corresponda según su naturaleza, los valores en los que se inviertan los recursos del Fondo de Ahorro Previsional Voluntario deberán ser entregados en custodia de una entidad autorizada o reconocida para prestar este servicio, que cumpla las condiciones establecidas para la custodia y depósito de valores de los instrumentos en que se invierten los Fondos de Pensiones.

Los valores en que se inviertan los recursos de un Fondo de Ahorro Previsional Voluntario deberán emitirse o transferirse, con la cláusula "Para el Fondo de Ahorro Previsional Voluntario" seguida del nombre o denominación del mismo y precedida de la denominación de la Institución que lo administra. Igual disposición aplicará para los depósitos bancarios.

 

Tratamiento Tributario

Art. 149-F.- Los rendimientos por inversiones de los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario y los aportes que los empleadores y afiliados realicen a dichos Fondos, tendrán el tratamiento que señala el artículo 22 de la presente Ley. Otras personas naturales no afiliadas que realicen aportes a los mismos, podrán deducir hasta un diez por ciento de la renta imponible declarada en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

El traslado de recursos entre cuentas voluntarias de la misma persona natural o empleador estará libre del pago de cualquier tipo de impuesto. Igual tratamiento aplicará cuando un empleador traslade los recursos de sus cuentas voluntarias a cuentas voluntarias de sus empleados.

En caso que se realicen retiros de recursos de las cuentas voluntarias antes de cumplir cinco años de haberse hecho el aporte respectivo, éstos serán considerados rentas gravables del ejercicio en el que el retiro se haga efectivo y los ingresos, réditos o ganancias provenientes de esos aportes tendrán el tratamiento a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta para rentas provenientes de títulos valores.

 

Beneficiarios

Art. 149-G.- Las personas naturales deberán designar uno o más beneficiarios de las cuentas voluntarias a efecto que a su fallecimiento, la Institución que administra el Fondo, les entregue los recursos que se encuentren en estas. No se generará ningún tipo de impuesto al momento de entregar esos recursos a los beneficiarios.

 

Administración de los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario

Art. 149-H. La institución que administra los Fondos de Ahorro Previsional Voluntario cobrará comisiones por la administración de los mismos, las cuales podrán ser diferenciadas de acuerdo al Plan seleccionado por la persona natural o el empleador.

 

Normas Técnicas

Art. 149-I.- El Banco Central de Reserva de El Salvador emitirá las normas técnicas necesarias que permitan el desarrollo de este capítulo.

 

Art. 68. Sustitúyase el artículo 184-A por el siguiente:

Beneficios Previsionales para afiliados que optaron traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones

Art. 184-A.- Todas las personas que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, hayan elegido traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones y se invaliden o fallezcan antes de cumplidas las edades a que se refiere la letra c) del artículo 104 de esta Ley, recibirán un monto equivalente al certificado de traspaso que les hubiere correspondido por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

En caso que dichos afiliados cumplan con los requisitos que establece la letra c) del artículo 104 de esta Ley, los derechos por las cotizaciones registradas en los Institutos Previsionales del Sistema de Pensiones Público, serán reconocidos mediante pago de pensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la presente Ley, financiadas con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria

El proceso de pago de pensiones de vejez por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104 de esta Ley, a los afiliados a que se refiere el inciso anterior, constará de dos etapas:

1)    La Institución Administradora otorgará la pensión de conformidad al artículo 201 de esta Ley, contra el saldo de la cuenta individual, deducidas las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, sin que medie proceso de recálculo anual de las mismas;

2)    Cuando el saldo de la cuenta individual fuera insuficiente para pagar la respectiva pensión, el pago será con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria. En esta etapa, el monto máximo de la pensión a pagarse, deberá ser dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las pensiones otorgadas en ambas etapas se considerarán equivalentes a lo establecido en el artículo 131 de la presente Ley y en ningún caso podrán ser inferiores a la pensión mínima.

Cuando fallezcan las personas indicadas en el inciso anterior, se otorgará pensión de sobrevivencia a los beneficiarios con derecho, de conformidad con los porcentajes de referencia establecidos en esta Ley y el proceso indicado en el inciso anterior.

Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por estas, podrán ser retiradas por el afiliado después de cumplir los requisitos respectivos, y no se computarán para efecto del cálculo de la pensión. A los afiliados contemplados en este artículo no se le aplicará lo establecido en el artículo 133 de la presente Ley. Las disposiciones contenidas en este artículo también serán aplicables a los afiliados que se hubieren acogido a lo establecido en los Decretos Legislativos números 249, de fecha 11 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 350, del 31 de ese mismo mes y año, y el número 369, de fecha 29 de marzo del 2001, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo No. 350, del 30 de ese mismo mes y año.

 

Art. 69. Agréguense dos artículos entre los artículos 184-A y 185, según lo siguiente:

Beneficios previsionales de las pensiones en curso de pago

Art. 184-B.- Los afiliados a que se refiere el artículo 184 de esta Ley, que cumplieron los requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número 100 del 13 de septiembre de 2006, al agotarse el saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, se les otorgará un beneficio equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de la pensión que se encontraban percibiendo con cargo a su cuenta individual. Este beneficio se financiará con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria conforme lo dispone el artículo 116-A de esta Ley. En ningún caso este beneficio podrá ser inferior al monto de la pensión mínima vigente ni superior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

El beneficio equivalente a la pensión de longevidad para los afiliados referidos en el inciso anterior, también aplicará a las pensiones por sobrevivencia que estos causen, incluyendo las que se encuentren en curso de pago a la vigencia del presente artículo, de conformidad a las condiciones de otorgamiento y goce, aplicables a cada caso.

 

Cotización Especial

Art. 184-C- Los afiliados pensionados por vejez a los que se refiere el art. 184 que cumplieron los requisitos respectivos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Número 100 del 13 de septiembre de 2006, y los afiliados pensionados por vejez del grupo al que alude el artículo 184-A de esta Ley, cotizarán a la Cuenta de Garantía Solidaria un porcentaje del monto de su pensión mensual en curso de pago, de acuerdo a la siguiente tabla:

Monto de la Pensión                                                                  Tasa de Cotización Especial

Hasta 3 veces la Pensión Mínima                                                           3%

Más de 3 y hasta 6 veces la Pensión Mínima                                       5%

Más de 6 y hasta 8 veces la Pensión Mínima                                       7%

Más de 8 veces la Pensión Mínima                                                         10%

 

La tasa de cotización especial podrá ser inferior a la señalada en la tabla anterior, de tal manera que se garantice que el monto de la pensión mensual descontada la cotización, no sea inferior a la pensión mínima vigente.

Como contraprestación a dicho aporte, los afiliados pensionados a los que se refiere este artículo, tendrán derecho a un incremento del monto de su pensión de diez por ciento (10%) de su pensión en curso de pago. Dicho aumento se hará efectivo a partir de la fecha en que el afiliado pensionado cumpla ochenta y cinco años de edad.

 

Art. 70. Modifíquese el inciso primero del artículo 190, según lo siguiente:

Art. 190.- La tasa de cotización para quienes se mantengan afiliados en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos será del quince por ciento:

a)    siete punto cinco por ciento del ingreso base como aporte del empleador; y,

b)    siete punto cinco por ciento del ingreso base como aporte del trabajador.

 

Art. 71. Deróguense los artículos 191, 192 y 194.

 

Art. 72. Sustitúyase el artículo 197 por el siguiente:

Beneficios

Art. 197.- La pensión mensual por invalidez total se determinará como un porcentaje del salario básico regulador en función del tiempo de servicio cotizado, otorgándose el treinta y cinco por ciento del mismo por los primeros diez años cotizados e incrementándose en uno por ciento por cada año de cotizaciones adicionales hasta un techo de cincuenta y cinco por ciento del salario básico regulador, siempre que la pensión resultante no supere un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América.

La pensión mensual correspondiente a invalidez parcial se calculará sumando al veinte por ciento del salario básico regulador por los primeros tres años, el cero punto sesenta por ciento del mismo por cada año de cotizaciones adicional.

 

Art. 73. Sustitúyase el artículo 211 por el siguiente:

Asignaciones

Art. 211.- Cuando un asegurado registre al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP y no cumpla los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o generar derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá derecho a recibir una asignación. Esta consistirá en un solo pago equivalente al diez por ciento del salario básico regulador por cada mes cotizado.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y que no cumplan con el requisito de cotizaciones exigidas, si declaran su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir la asignación a que se refiere el inciso anterior.

No obstante lo establecido en el inciso primero, el afiliado o los beneficiarios podrán elegir el pago en seis anualidades. Si se eligiera de esta forma, cada pago deberá ser al menos equivalente a la proporción de doce meses cotizados, caso contrario, deberá efectuarse en un solo pago.

El afiliado que recibe asignación deberá cotizar como pensionado al Programa de Salud del ISSS según se establece en el del artículo 214 de la presente Ley.

 

Art. 74. Sustitúyase el artículo 214, por el siguiente:

Cotizaciones de los pensionados al programa de salud

Art. 214.- Las cotizaciones al programa de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la cobertura de los pensionados y su grupo familiar, tanto del Sistema de Ahorro para Pensiones como del Sistema de Pensiones Público, serán uniformes y de cargo del pensionado, o de su viuda o viudo, conviviente, sobreviviente, producido el fallecimiento de este. La tasa de cotización será de siete punto ochenta por ciento de su pensión mensual.

También tendrán cobertura los afiliados del Sistema de Ahorro para Pensiones que perciban Beneficios Económicos Temporales y Beneficios Económicos Permanentes. En estos casos las cotizaciones mensuales se realizarán sobre el monto del Beneficio respectivo, lo que les dará derecho a gozar de la cobertura del programa de salud, mientras se encuentren percibiendo dichos Beneficios.

En el caso de los afiliados que perciban devolución de saldo por vejez o por enfermedad grave, podrán cotizar al programa de salud de forma voluntaria. Para tal efecto, el ISSS recibirá las cotizaciones directamente de los afiliados, calculadas sobre la base del monto de la pensión mínima por vejez vigente.

Cuando un pensionado por vejez o invalidez, se encuentre trabajando o se reincorpore a un trabajo remunerado, los salarios que percibiere derivados de dicha actividad, no serán sujetos de cotización al régimen de salud, maternidad y riesgos profesionales del ISSS.

 

Art. 75. Sustitúyase el artículo 223, por el siguiente:

Inversiones para financiar vivienda

Art. 223.- Se podrá adquirir títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda con recursos del Fondo de Pensiones, de conformidad a lo establecido en la letra i) del artículo 91 de esta Ley. Para tal efecto, el Fondo Social para la Vivienda deberá definir las características de los títulos valores que emita.

Las Instituciones Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones que administren, podrán adquirir valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, con el objeto que los recursos captados con la colocación de los mismos sean utilizados en el otorgamiento de créditos a trabajadores del sector formal, con especial énfasis en trabajadoras jefas de hogar, para la adquisición de vivienda nueva de interés social.

 

Art. 76. Sustitúyase el artículo 224, por el siguiente:

Aportes del Estado

Art. 224.- El Ministerio de Hacienda realizará aportes mensuales para el pago de las obligaciones que señala el inciso tercero del artículo 220 de esta Ley, a través de transferencias directas al ISSS e INPEP. De igual manera deberá aportar para el pago de pensiones mínimas de afiliados a los que se refiere el artículo 185 de esta Ley, en el caso que los recursos de la Cuenta de Garantía Solidaria no fueran suficientes para cubrirlas. El Estado también aportará, como medida compensatoria de los aportes realizados por los trabajadores a la Cuenta de Garantía Solidaria, según lo establece el artículo 116-B de esta Ley y para complementar las devoluciones de aportes a los que se refiere el inciso segundo del artículo 126-D de esta Ley.

Estos aportes deberán ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación de cada ejercicio para su aprobación, los cuales serán de uno punto siete por ciento de los ingresos corrientes netos durante los años 2018 y 2019, y de un máximo del dos punto cinco por ciento de los mismos, a partir del año 2020.

En caso que las necesidades de los Institutos Previsionales excedan la asignación presupuestaria establecida en el inciso anterior, los pagos de las obligaciones del artículo 220 de esta Ley, se financiarán complementariamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 223-A de esta Ley y en la Ley del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales.

La Superintendencia del Sistema Financiero estimará anualmente los recursos necesarios para que el Estado cumpla con las obligaciones con el Sistema de Pensiones Público y con el Sistema de Ahorro para Pensiones, y los remitirá al Ministerio de Hacienda para su incorporación en el Presupuesto respectivo.

 

Art. 77. Sustitúyase el artículo 229, por el siguiente:

Certificado de Traspaso

Art. 229.- Los trabajadores que de acuerdo a los artículos 184 y 185 de esta Ley, se trasladaren al Sistema de Ahorro para Pensiones que establece esta Ley, recibirán un reconocimiento por el tiempo de servicio que hubieren cotizado en las Instituciones del Sistema de Pensiones Público a la fecha de su traslado.

Para los trabajadores a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el reconocimiento anterior será por un monto equivalente a un Certificado de Traspaso cuyo cálculo será realizado por la Institución Administradora de acuerdo a lo establecido en el artículo 232 de esta Ley, el cual le será abonado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria.

En los casos que dichos afiliados registren un tiempo de cotización mínimo de diez años, el referido monto será abonado en tres cuotas pagaderas anualmente a partir de la fecha de goce del mismo, devengando los saldos no pagados la tasa de interés establecida en la letra c) del artículo 230 de esta Ley. Los afiliados que registren tiempos de cotización menores a diez años, recibirán el monto total en un solo abono.

Para los afiliados a los que se refiere el artículo 185 de esta Ley, este reconocimiento se expresará en un documento llamado Certificado de Traspaso que será emitido por el ISSS o el INPEP, dependiendo de la Institución con quien se haya efectuado la última cotización, siendo responsabilidad de la Institución Administradora tramitar el cobro del mismo para sus afiliados o los beneficiarios de éstos.

En estos casos, el Certificado de Traspaso será entregado por el ISSS o el INPEP a la Institución Administradora con la que el afiliado hubiere efectuado la última cotización.

El Certificado de Traspaso deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días corridos desde la fecha en que el interesado solicite su redención. Por cada día de atraso, el Certificado de Traspaso devengará un interés adicional equivalente a la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de los Fondos de Pensiones más un punto porcentual.

 

Disposición transitoria: tasa de cotización y destino de aportes

Art. 78.- La modificación a la tasa de cotización del Sistema de Ahorro para Pensiones establecida en el artículo 6 de este Decreto, se aplicará a partir del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigencia del mismo.

Los porcentajes de cotización a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 16 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, tendrán una aplicación transitoria, según lo siguiente:

 

 

Años

Aporte del trabajador a su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones

Aporte mínimo del empleador a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones

Aporte para la Cuenta de Garantía Solidaria

2017 al 2018

Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización

Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) del ingreso base de cotización

Cinco por ciento (5.0%) del ingreso base de cotización

2019

Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización

Cero punto ochenta por ciento (0.80%) del ingreso base de cotización

Cinco por ciento (5.0%) del ingreso base de cotización

2020 a 2027

Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización

Cero punto ochenta y cinco por ciento (0.85%) del ingreso base de cotización

Cinco por ciento (5.0%) del ingreso base de cotización

2028 a 2037

Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización

Uno punto treinta y cinco por ciento (1.35%) del ingreso base de cotización

Cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del ingreso base de cotización

2038 a 2043

Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización

Uno punto ochenta y cinco por ciento (1.85%) del ingreso base de cotización

Cuatro por ciento (4.0%) del ingreso base de cotización

2044 a 2049

Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización

Dos punto ochenta y cinco por ciento (2.85%) del ingreso base de cotización

Tres por ciento (3.0%) del ingreso base de cotización

2050 en adelante

Siete punto veinticinco por ciento (7.25%) del ingreso base de cotización

Tres punto ochenta y cinco por ciento (3.85%) del ingreso base de cotización

Dos por ciento (2.0%) del ingreso base de cotización

 

En todos los casos, los aportes de los trabajadores se destinarán íntegramente a su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones. Los aportes de los empleadores se destinarán a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones y la Cuenta de Garantía Solidaria en los porcentajes dispuestos en este artículo; y la diferencia se destinará al pago del seguro de invalidez y sobrevivencia y al pago de la comisión de la Institución Administradora.

 

Disposición transitoria: anticipo de saldo

Art. 79.- El anticipo de saldo al que se refiere el artículo 110-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, podrá ser solicitado por los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, treinta días después de la vigencia de este Decreto y de acuerdo al año en que tengan cumplidas las edades siguientes:

 

Año

Edad Cumplida Hombres

Edad Cumplida Mujeres

2017

58 años o más

53 años o más

2018

56 años o más

51 años o más

2019

54 años o más

49 años o más

2020

52 años o más

47 años o más

2021

50 años o más

45 años o más

2022

46 años o más

41 años o más

2023

42 años o mas

De cualquier edad

 

A partir de 2024, todos los afiliados no pensionados al Sistema de Ahorro para Pensiones, podrán acceder a un anticipo de saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones sin importar su edad, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 110-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Durante los treinta días que señala el inciso primero de este artículo, el Banco Central de Reserva emitirá las disposiciones mínimas para el funcionamiento de esta medida.

 

Disposición transitoria: inicio de pago de beneficios previsionales a cargo de la Cuenta de Garantía Solidaria

Art. 80.- Para aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del presente Decreto, hubieran cumplido los requisitos para acceder a prestaciones por vejez y no hubieran ejercido su derecho, podrán optar por que los cálculos de sus beneficios se realicen con la metodología vigente a la fecha del cumplimiento de los requisitos o bien de acuerdo a la metodología establecida en el presente decreto.

El financiamiento y pago de las prestaciones establecidas en el inciso segundo del artículo 116-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, que correspondan a los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a las mismas, hayan o no ejercido su derecho, se hará primero con cargo a sus cuentas individuales, y al agotamiento de las mismas, con cargo a la Cuenta de Garantía Solidaria.

Con el objeto que la Cuenta de Garantía Solidaria disponga de la acumulación de recursos suficientes para el pago de los beneficios previsionales establecidos en el artículo 116-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, la misma será responsable de dichos pagos desde el cuarto mes calendario contado a partir del mes de la entrada en vigencia del presente Decreto. En consecuencia, el Estado de El Salvador será responsable de financiar el pago de las pensiones mínimas por vejez, invalidez y sobrevivencia durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de este Decreto y el mes en que se inicie el pago de beneficios a cargo de la Cuenta de Garantía Solidaria.

El plazo referido en el inciso anterior será aplicable al ISSS e INPEP en lo relativo al pago de los Certificados de Traspaso, Certificados de Traspaso Complementarios y pensiones de segunda etapa de los afiliados comprendidos en el artículo 184-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

 

Disposición transitoria: constitución del Fondo "Especial de Retiro"

Art. 81.- Las Instituciones Administradoras tendrán hasta treinta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para escindir el Fondo de Pensiones que administran en dos Fondos; debiendo registrar las transacciones y cambios necesarios, el primer día del mes siguiente del vencimiento de dicho plazo.

Dicha escisión se hará según lo siguiente:

a)    Fondo "Especial de Retiro", conformado por la suma de las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones de los afiliados pensionados a los que se refieren los artículos 184 y 184-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, incluyendo a los que hayan causado pensiones de sobrevivencia y los que habiendo cumplido con el requisito de tiempo mínimo cotizado establecido en el artículo 104 de la misma ley, no hubieren iniciado el trámite respectivo para el goce de un beneficio, todos ellos considerados al momento de entrar en vigencia este Decreto.

Para la determinación del grupo de afiliados que ya hubieren cumplido el requisito de tiempo mínimo cotizado, las Instituciones Administradoras tomarán en consideración los historiales laborales preliminares o definitivos que deberán ser proporcionados por la Oficina de la Ventanilla Única del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, quien deberá ponerlos a disposición en un plazo máximo de cinco días hábiles después de que le sean requeridos.; y,

b)    Fondo "Conservador", conformado por la suma de las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones de todos los afiliados no incluidos en la letra anterior.

El activo del Fondo "Especial de Retiro" se constituirá inicialmente por Certificados de Inversión Previsionales y efectivo. Su régimen de inversiones permitirá hasta un cien por ciento de Certificados de Inversión Previsionales, sin que esto implique una afectación en el monto de sus beneficios según lo establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

El activo del Fondo "Conservador" estará compuesto por el activo restante del Fondo de Pensiones escindido, al cierre del mes anterior a la constitución del Fondo "Especial de Retiro".

Las Instituciones Administradoras contarán con un plazo de sesenta días a partir de realizada la constitución del Fondo "Especial de Retiro", para que las actividades y obligaciones que se generen a partir de la operación del mismo, sean ejecutadas conforme a lo que la regulación exige.

 

Disposición transitoria: ahorro voluntario

Art. 82.- La derogatoria del artículo 17 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones que se establece en el artículo 7 del presente Decreto, entrará en vigencia en la fecha en que sea asentado en el Registro Público de la Superintendencia del Sistema Financiero, el primer Fondo de Ahorro Previsional Voluntario.

Los recursos que antes de la entrada en vigencia de dicha derogatoria, se hayan acumulado en las cuentas individuales en concepto de cotizaciones y aportaciones voluntarias, podrán ser trasladados a un Fondo de Ahorro Previsional Voluntario, previa autorización del afiliado, sin generar ningún tipo de impuesto o comisión.

 

Disposición transitoria: modificación de estatutos de Instituciones Administradoras

Art. 83.- Las Instituciones Administradoras contarán con un plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente Decreto, para modificar sus estatutos e incorporar los cambios de su objeto social.

 

Disposición transitoria: revisión de la edad para pensionarse por vejez

Art. 84.- La primera revisión de la edad establecida para pensionarse por vejez definida en último inciso del artículo 104 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones se realizará en el transcurso del año 2021 y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2022.

 

Disposición transitoria: habilitación para goce de cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS

Art. 85.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieran percibido devolución de saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, podrán gozar de la cobertura del régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS de forma voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

 

Disposición transitoria: vigencia de normativa

Art. 86.- Todas aquellas regulaciones y normas reglamentarias que desarrollan las disposiciones reformadas en el presente Decreto, quedarán sin efecto a partir de la aprobación de la nueva normativa que al respecto emita la autoridad competente de conformidad con el siguiente artículo.

 

Disposición transitoria: emisión de normativa

Art. 87.- El Banco Central de Reserva de El Salvador deberá elaborar o actualizar las Normas Técnicas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto a más tardar en ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

No obstante lo anterior, con la finalidad de aplicar oportunamente las disposiciones contenidas en el presente Decreto para cumplir con los plazos establecidos en el mismo, facúltase a la Superintendencia del Sistema Financiero para que a partir de la vigencia de este Decreto, emita aquellas resoluciones expeditas para la operatividad del Sistema de Ahorro para Pensiones; dicha facultad será ejercida en cuanto el Comité de Normas no emita la normativa requerida en este Decreto.

Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones quedan facultadas por ministerio de ley, para realizar la escisión del Fondo de Pensiones que administran, según lo establecido en el artículo 81 del presente Decreto. La Superintendencia del Sistema Financiero revisará con posterioridad su adecuada ejecución.

 

Orden público e interés social

Art. 88.- Las disposiciones del presente Decreto son de orden público y de interés social

 

Carácter especial y derogatoria

Art. 89.- Las disposiciones de este Decreto por su especialidad prevalecerán sobre cualquier otra que con carácter general o especial regule la misma materia, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo previsto en este Decreto.

 

Art. 90.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRESIDENTE.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

RODRIGO AVILA AVILES,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,

PRIMER SECRETARIO.

 

RENE ALFREDO PORTILLO CUADRA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE,

TERCER SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA,

CUARTO SECRETARIO.

 

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS,

QUINTA SECRETARIA.

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR,

SEXTA SECRETARIA.

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,

SEPTIMO SECRETARIO.

 

JOSE SERAFÍN ORANTES RODRIGUEZ,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 787 de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo 416 de fecha 28 de septiembre de 2017.