DECRETO No. 733

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo 333, del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

II.     Que dado que el Sistema Previsional se encuentra en constante evolución, es necesario adecuar la normativa vigente a las exigencias del mercado previsional, con el propósito de armonizar la legislación vigente con dicho desarrollo, velando por el buen funcionamiento del sistema de pensiones, garantizando los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios.

III.    Que es necesario mejorar el perfil de la deuda que el Estado tiene con los afiliados a los Sistemas de Ahorro para Pensiones y de Pensiones Públicos, para asegurar el continuo servicio de la misma.

IV.   Que en razón de la necesidad de darle estabilidad financiera en el tiempo al sistema previsional y asimismo, garantizar el pago de las pensiones futuras a los pensionados, se hace necesario incrementar el porcentaje que debe de invertirse en Certificados de Obligaciones Previsionales, emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales.

V.    Que actualmente la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones dispone que los Certificados de Inversión Previsional tienen un límite máximo de emisión de hasta un 45% del Fondo, volviendo necesario ampliar el citado porcentaje, a fin de dotar de un margen de emisión de dichos certificados, que permita disponer de los recursos necesarios para atender los compromisos generados por el actual Sistema Previsional.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

 

Art. 1. Refórmase en el artículo 91, la letra m), de la siguiente manera:

"m)  Certificados de Inversión Previsionales, emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, tendrán un límite máximo de 50% del Fondo. Las emisiones que se podrán adquirir con los recursos de los fondos de pensiones en forma anual, serán equivalentes a las necesidades establecidas y el procedimiento definido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Fondo de Obligaciones Previsionales, respectivamente.".

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 733 de fecha 18 de julio de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 137, Tomo 416 de fecha 24 de julio de 2017.