DECRETO No. 733
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 927,
de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo
333, del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones.
II. Que dado que el Sistema Previsional se
encuentra en constante evolución, es necesario adecuar la normativa vigente a
las exigencias del mercado previsional, con el propósito de armonizar la
legislación vigente con dicho desarrollo, velando por el buen funcionamiento
del sistema de pensiones, garantizando los derechos de los cotizantes y sus
beneficiarios.
III. Que es necesario mejorar el perfil de la
deuda que el Estado tiene con los afiliados a los Sistemas de Ahorro para
Pensiones y de Pensiones Públicos, para asegurar el continuo servicio de la
misma.
IV. Que en razón de la necesidad de darle
estabilidad financiera en el tiempo al sistema previsional y asimismo,
garantizar el pago de las pensiones futuras a los pensionados, se hace
necesario incrementar el porcentaje que debe de invertirse en Certificados de
Obligaciones Previsionales, emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones
Previsionales.
V. Que actualmente la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones dispone que los Certificados de Inversión Previsional tienen un
límite máximo de emisión de hasta un 45% del Fondo, volviendo necesario ampliar
el citado porcentaje, a fin de dotar de un margen de emisión de dichos
certificados, que permita disponer de los recursos necesarios para atender los
compromisos generados por el actual Sistema Previsional.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA la siguiente:
REFORMA A
LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
Art. 1.
Refórmase en el artículo 91, la letra m), de la siguiente manera:
"m) Certificados de Inversión Previsionales,
emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, tendrán un límite
máximo de 50% del Fondo. Las emisiones que se podrán adquirir con los recursos
de los fondos de pensiones en forma anual, serán equivalentes a las necesidades
establecidas y el procedimiento definido en los artículos 13 y 16 de la Ley del
Fondo de Obligaciones Previsionales, respectivamente.".
Art. 2. El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes
de julio del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA
VICEPRESIDENTA
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO
LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA
BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO
CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH
SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ
CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA
ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES
RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio del año dos
mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE
CÁCERES CHÁVEZ,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto Legislativo No.
733 de fecha 18 de julio de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 137, Tomo
416 de fecha 24 de julio de 2017.