DECRETO No. 166

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el inciso primero del artículo 1 de la Constitución de la República, establece que: "El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común"; y el artículo 54 de la misma dispone que: "El Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios".

II.     Que la Ley General de Educación, aprobada mediante Decreto Legislativo No. 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 333, de fecha 21 de diciembre de 1996, establece en su artículo 1° que: "La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes".

III.    Que siendo un mandato al Estado la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, es necesario actualizar la legislación vigente, regulando el funcionamiento de las tiendas y cafetines escolares, desde un enfoque de protección del derecho a su salud, concretamente a través del ejercicio al derecho a una alimentación saludable, de tal forma que puedan contar con una oferta de alimentos sanos, nutritivos, seguros y adecuados al interior de los centros educativos públicos y privados del país, a fin de posibilitar su desarrollo evolutivo y facilitar su proceso de aprendizaje.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados: Mario Alberto Tenorio Guerrero, Reynaldo Antonio López Cardoza, Lucía del Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Raúl Omar Cuéllar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Rodolfo Antonio Parker Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Juan Alberto Valiente Álvarez, y Reina Guadalupe Villalta; y con el apoyo de los diputados y las diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Ana Vilma Albanez de Escobar, Norman Noel Quijano González, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, David Ernesto Reyes Molina, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Jorge Alberto Escobar Bernal, Gustavo Danilo Acosta Martínez, Damián Alegría, Ana Marina Alvarenga Barahona, Rolando Alvarenga Argueta, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rodrigo Ávila Avilés, Ana Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Roger Alberto Blandino Nerio, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Manuel Orlando Cabrera Candray, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Ana Marina Castro Orellana, Norma Cristina Cornejo Amaya, Rosa Alma Cruz Marinero, René Gustavo Escalante Zelaya, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla, Iris Marisol Guerra Henríquez, Karla Elena Hernández Molina, Juan Pablo Herrera Rivas, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Ana Mercedes Larrave de Ayala, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, María Otilia Matamoros de Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, José Mario Mirasol Cristales, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, René Alfredo Portillo Cuadra, Zoila Beatriz Quijada Solís, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Carlos Armando Reyes Ramos, Vilma Carolina Rodríguez Dávila, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero Rodríguez, Carlos Alberto García Ruiz, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa, Abner Iván Torres Ventura, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, John Tennant Wright Sol, y Paola María Zablah Siri.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

 

Art. 1.- Adiciónase un inciso segundo al artículo 113, y refórmase el actual inciso segundo que pasa a ser tercero de la siguiente manera:

"El Ministerio de Educación emitirá la normativa que tenga por objeto regular y controlar la comercialización de alimentos con alto contenido en grasa, sal y azúcar, y de todos aquéllos que no contribuyan a una alimentación saludable dentro de las tiendas y cafetines escolares.

Las infracciones al inciso primero del presente artículo serán sancionadas conforme la Ley de la Carrera Docente y el régimen disciplinario de la presente Ley."

 

Art. 2.- Incorpórase un artículo 113–A, de la siguiente manera:

"Art. 113–A.- Los Consejos Directivos Escolares de los Centros Oficiales de Educación y los Directores de los Centros Privados de Educación, garantizarán el cumplimiento de la normativa emitida por el Ministerio de Educación para el funcionamiento transparente, seguimiento y control de las tiendas y cafetines escolares, estableciendo los mecanismos de coordinación necesarios para la preparación y manipulación higiénica, distribución y venta de alimentos dentro de los centros escolares. Así como la promoción de la alimentación saludable en la comunidad educativa."

 

Art. 3.- Incorpórase un artículo 113-B, de la siguiente manera:

"Art. 113-B.- Los administradores de las tiendas y cafetines escolares deberán garantizar la disponibilidad de alimentos saludables, inocuos, asequibles y culturalmente aceptables, que tengan el valor nutricional adecuado para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes que estudian en los centros educativos.

Asimismo las tiendas y cafetines escolares deberán colocar el menú en un lugar visible con el listado de precios de los alimentos, para los estudiantes de los centros educativos."

 

Art. 4.- Incorpórase un artículo 113-C, de la siguiente manera:

"Art. 113-C.- El Ministerio de Educación deberá coordinar con el Ministerio de Salud, su colaboración para la elaboración de la normativa establecida en el inciso segundo del artículo 113 de la presente ley, a fin de determinar los criterios técnicos para su emisión y los mecanismos de supervisión de la comercialización y distribución de alimentación saludable en las tiendas y cafetines escolares.

Asimismo el Ministerio de Educación deberá desarrollar actividades conjuntas con el Ministerio de Salud que tengan por finalidad la promoción de una cultura de alimentación saludable en la comunidad educativa."

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,

MINISTRO DE EDUCACIÓN.

 

Decreto Legislativo No. 166 de fecha 05 de noviembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 409 de fecha 26 de noviembre de 2015.