DECRETO No. 591

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República, en su artículo 3 establece que "Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios".

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 430, de fecha 23 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo No. 328, de esa misma fecha, se ratifica la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", "Convención Belem Do Pará", la cual establece la obligación de los Estados parte, de incluir en su legislación interna, normas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

III.    Que por Decreto Legislativo No. 902 de fecha 28 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 333, del 20 de diciembre de 1996, se emite la "Ley contra la Violencia Intrafamiliar".

IV.   Que por Decreto Legislativo No. 520, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 2, Tomo No. 390, del 4 de enero del 2011, se emite la "Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres".

V.    Que por Decreto Legislativo No. 645, de fecha 17 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 391, del 8 de abril del 2011, se emitió la "Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres".

VI.   Que con el ánimo de hacer efectiva una vida libre de violencia y de discriminación para las mujeres en el ámbito familiar, es oportuno realizar una armonización y sistematización normativa, que garantice la prevención de las conductas discriminatorias y de violencia contra las mujeres en su seno familiar.

VII.  Que actualmente la medida de protección especial temporal que establece la "Ley contra la Violencia Intrafamiliar", no es suficiente puesto que el agresor sólo puede ser retirado por un máximo de ocho horas, lo que provoca que en corto tiempo continúe hostigando e intimidando a la persona víctima de violencia.

VIII. Que debe garantizarse el principio fundamental constitucional de la vida, y procurar que el retiro del agresor del domicilio por más tiempo logre la tranquilidad y sosiego de la víctima y su grupo familiar.

IX.   Que es preciso ampliar esta medida de protección especial temporal, considerada como una función rehabilitadora, pues de cierta forma permite que la víctima se sienta segura y no esté en peligro de menoscabo su integridad ni la de su círculo familiar.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las Diputadas y Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Sandra Marlene Salgado García, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Ana Vilma Albanez de Escobar, Dina Yamileth Argueta Avelar, Marta Lorena Araujo, Bertha Mercedes Avilés de Rodríguez, Lucía del Carmen Ayala de León, Ana Lucía Baires de Martínez, Blanca Estela Barahona de Reyes, Marta Evelyn Batres Araujo, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Richard Gestón Claros Reyes, Norma Cristina Cornejo Amaya, Nidia Díaz, Nery Arely Díaz de Rivera, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Emma Julia Fabián Hernández, Julio César Fabián Pérez, Coralia Patricia Guerra Andreu, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Heidy Carolina Mira Saravia, Yeymi Elizabett Muñoz Morán, Audelia Guadalupe López De Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Mariela Peña Pinto, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

Art. 1.- Refórmase los literales "a)" y "e)" del Art. 2 de la siguiente manera:

a)    El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la persona;

e)    Los principios establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, Ley de Igualdad Equidad y Erradicación de la Discriminación Contra la Mujer, y los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internacionales y la legislación de familia vigente.

 

Art. 2.- Refórmase los literales "d)" y "f)" del Art. 10 de la siguiente manera:

d)    Proveerá a la víctima de información sobre los derechos que esta ley le confiere y otras referentes a la materia, y sobre los servicios gubernamentales o privados, disponibles para las víctimas de violencia intrafamiliar; y,

f)     En su deber de auxilio a las víctimas, y en aquellos casos en que la violencia intrafamiliar no es aún constitutiva de delito; inclusive cuando la víctima no lo solicite; la policía nacional civil podrá dictar la medida de protección especial temporal, que consistirá en ordenar a la presunta persona agresora, que se aleje del lugar de los hechos, hasta por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La desobediencia a esta orden, acarreará responsabilidad penal.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2013.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL

SEGUNDO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA

SEXTO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE

SEPTIMO SECRETARIO

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce.

 

PUBLIQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ RICARDO PERDOMO AGUILAR,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 591 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 402 de fecha 20 de enero de 2014.