DECRETO No. 277

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

II.     Que el Art. 219 del referido marco legal establece, entre otros; que los asegurados del sistema de pensiones público que obtengan su pensión de vejez a partir de la entrada en vigencia de operaciones del sistema de ahorro para pensiones podrá reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella.

III.    Que en la actualidad para poder optar a la jubilación, las instituciones correspondientes exigen la renuncia al empleo o cargo que se desempeña.

IV.    Que asimismo, existen funcionarios de elección popular que ya cumplen con los requisitos para poder optar a una pensión por vejez, y por la naturaleza del cargo para el cual fueron electos se les imposibilita renunciar sin causa legal a dicho cargo.

V.     Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el Art. 219 de la Ley mencionada en el considerando primero de este decreto, a fin de establecer que en e! caso de los funcionarios de elección popular y los elegidos por la Asamblea Legislativa podrán obtener a su pensión por vejez sin renunciar al cargo para el cual fueron electos.

 

POR TANTO:

        en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Renato Antonio Pérez.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 927, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 243, TOMO No. 333 DEL 23 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

        Art. 1. Refórmase el inciso primero del Art. 219, así:

 

        "Art. 219. Los asegurados del sistema de pensiones público, que obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada de operaciones el sistema de ahorro para pensiones, podrán reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella, pero a partir de su reincorporación no tendrán derecho al reajuste de esa pensión; en el caso de los funcionarios de elección popular y los elegidos por la Asamblea Legislativa podrán obtener su pensión de vejez, sin necesidad de renunciar al cargo para el cuál fueron electos."

 

        Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

        DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete.

 

RUBÉN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

WILLIAM JACOBO HANDAL HANDAL,

Ministro de Hacienda.

 

JOSE ROBERTO ESPINAL ESCOBAR,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

 

Decreto Legislativo No. 277 de fecha 13 de abril de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 82, Tomo 375 de fecha 08 de mayo de 2007.