DECRETO No. 100

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

II.     Que debido a que las sociedades están en constante transformación, es necesario adecuar la organización y diseño de los Sistemas de Pensiones a esa dinámica, para garantizar los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios;

III.    Que es necesario, además, establecer la coherencia interna que debe tener el financiamiento de los beneficios previsionales con la generación de recursos para el mismo;

IV.    Que, por lo anterior, las normas que regulan la inversión de los fondos de pensiones deben ajustarse al nuevo mecanismo de financiamiento; debiendo crearse, al mismo tiempo, mecanismos para asegurar la diversificación de inversiones que no se destinen al financiamiento de la deuda previsional.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla y Guillermo Antonio Gallegos Navarrete.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

 

Art. 1.- Adiciónase un inciso al Art. 89, así:

"Las inversiones a que se refiere el literal m) del Art. 91 de esta Ley, referente a los Certificados de Inversión Previsionales, no requieren de ser sometidas a procesos de clasificación de riesgo por entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores."

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 91, por el siguiente:

"Art. 91.- La Comisión de Riesgo deberá fijar los límites máximos para la inversión de cada uno de los portafolios del Fondo de Pensiones por tipo de instrumento financiero. Estos límites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo de cada tipo de Portafolio, que se detallan a continuación:

a)    Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería de El Salvador, adquiridos ya sea en una bolsa de valores nacional o en mercado de valores internacionales organizados, entre el 20% y el 50%;

b)    Valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%;

c)     Valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y el 20%;

d)    Valores emitidos por el Banco Multisectorial de Inversiones, entre el 20% y el 30%, para calcular este límite no se deberá incluir las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales que realice en calidad de fiduciario el Banco;

e)    Obligaciones negociables de más de un año plazo emitidas por sociedades salvadoreñas, entre el 30% y el 40%;

f)      Acciones y bonos convertibles en acciones de sociedad salvadoreñas, entre el 0% y el 20%;

g)    Certificados de Participación de Fondos de Inversión salvadoreños, entre el 0% y el 20%;

h)    Certificados dé Depósito y valores emitidos o garantizados por Bancos salvadoreños, entre el 30% y el 40%;

i)      Valores emitidos con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y el 40%. En todo caso, los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrán exceder del 10%;

j)      Papeles financieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas, entre el 15% y el 20%;

k)     Valores de oferta pública, emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certificados fiduciarios de participación, entre el 0% y el 20%;

l)      Otros instrumentos de oferta pública, entre el 0% y el 30%;

m)   Certificados de Inversión Previsionales, emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, hasta un 30%;

n)    Valores respaldados con flujos originados por obras inmobiliarias, infraestructura o desarrollo tales como carreteras, puertos y otras obras, entre el 0% y el 10% del fondo administrado, De contar con garantía de organismos multilaterales, Estados o reaseguradores de primera línea, entre el 10% y el 30% del fondo administrado.

Las inversiones de los Fondos de Pensiones en los instrumentos anteriormente señalados, deberán realizarse a tasas de interés competitivas en el mercado.

La suma de las inversiones en los valores señalados en las letras a), b), c), d) y m) de este artículo, no podrá ser mayor al setenta por ciento del activo del Fondo.

La suma de las inversiones en los valores señalados en las letras e), f), g), k) y l) de este artículo, no podrá ser mayor al setenta por ciento del activo del Fondo.

La suma de las inversiones de un Fondo en los valores que establecen las letras d), h), i) y j), de este artículo, excluyendo a los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrá ser mayor al sesenta por ciento del activo del Fondo.

Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos y los títulos previsionales, deberán estar registrados en una bolsa de valores nacional; cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación del mercado de valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo, encontrarse dentro de la clasificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo cuando corresponda, y regirse según lo dispuesto por el Reglamento de Inversiones.

Los depósitos y valores señalados en la letra h) de este artículo cuyo vencimiento sea menor a un año, tendrán un límite máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos instrumentos.

Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y por el Banco Central de Reserva de El Salvador.

Formarán parte del activo de los Fondos de Pensiones, los certificados de traspaso y certificados de traspaso complementarios, a partir del momento en que sean entregados por el ISSS y el INPEP a las Instituciones Administradoras. No estarán sujetos a ningún límite máximo de inversión ni al requisito de clasificación de riesgo; sólo se requerirá su inscripción en una bolsa de valores nacional, cuando se pretendan negociar. Los título previsionales no serán tomados en cuenta para el cálculo del Aporte Especial de Garantía a que se refiere el Art. 84 de esta Ley."

 

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 96, por el siguiente:

"Transacciones de valores

Art. 96.- Todas las transacciones de valores efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse dentro de una bolsa de valores nacional, tanto en mercado primario como secundario. No obstante lo anterior, podrá realizar operaciones fuera de mercados de valores regulados en el caso del inciso tercero del presente artículo y adquirir en ventanilla los valores de la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, el ISSS e INPEP, respecto de los títulos previsionales que ellos emitan; aquellos casos que se ejerza el derecho preferente de suscripción de acciones, en caso de aumento de capital por capitalización de reservas o de utilidades; y el literal m) del Art. 91 de esta Ley.

Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable para los títulos previsionales que reciban las Instituciones Administradoras en concepto de reconocimiento de derechos, según lo señala el Art. 229 de esta Ley, los que serán recibidos directamente de los emisores. En caso que dichos títulos hubieren sido endosados al Fondo de Pensiones, cuando éstos no hayan sido negociados, si los afiliados o sus beneficiarios optaren por la modalidad de pensión por renta vitalicia, se transferirá del Fondo de Pensiones, a la sociedad de seguros de personas elegida, el monto valorizado a la fecha de su transferencia.

Cuando las Instituciones Administradoras inviertan recursos de los Fondos de Pensiones, con el objetivo de proteger los intereses de los afiliados, podrán celebrar contratos con los emisores de valores, bajo los siguientes términos:

a.     El emisor tendrá la obligación de comprarle o sustituir al Fondo de Pensiones los valores que hayan sido adquiridos, si se cumplen las condiciones pactadas;

b.     Establecer el precio de la compra a que se refiere la letra anterior o, en su defecto, el mecanismo para calcular dicho precio o los mecanismos para realizar la sustitución; y,

c.     Establecer el plazo en que dicha compra o sustitución habrá de completarse, así como la forma en que se ejecutará.

Los contratos a que se refiere el inciso anterior, antes de su suscripción, deberán ser hechos del conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, para que lo someta a la autorización de la Comisión de Riesgo, que tendrá quince días para resolver.

La Superintendencia de Pensiones tendrá la facultad para fiscalizar las operaciones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones en mercados organizados, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Superintendencia de Valores o entes reguladores respectivos.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por mercado primario y mercado secundario, lo definido en la Ley del Mercado de Valores.

 

Art. 4.- Reformase en el Art. 125, así:

"Art. 125.- Si al momento de invalidarse o fallecer un afiliado no pensionado, no cumpliera con las condiciones establecidas en el Art. 116, en los literales a) o b) de esta Ley, ni cumpliera con las condiciones de los literales a) o b) de los Arts. 148 y 149, respectivamente, de esta Ley, ni registrare un total de sesenta cotizaciones efectivas en cualquiera de los dos sistemas de pensiones, el saldo acumulado, incluido el Certificado de Traspaso, le será devuelto a él o a sus beneficiarios en un solo monto o en seis anualidades, dependiendo de la elección del afiliado o sus beneficiarios.

En caso que el afiliado o sus beneficiarios elijan que el saldo les sea devuelto en anualidades, se les aplicará lo dispuesto en los incisos tercero y quinto del Art. 126.

No obstante lo anterior, los afiliados que se invaliden en las condiciones anteriores, pueden optar por la devolución parcial del saldo y continuar cotizando para financiar una pensión de vejez de conformidad a los requisitos de la Ley. Si continuaren cotizando, les serán aplicables las comisiones a que se refiere el literal d) del artículo 49 de esta Ley."

 

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 126, por el siguiente:

"Art. 126.- El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y no reúna los requisitos de tiempo de cotizaciones establecidos en los Arts. 104 y 202 de esta Ley, tendrá derecho a la devolución del saldo de su cuenta y podrá elegir entre recibirla en un solo pago o en seis anualidades, de acuerdo al tiempo cotizado.

Si el afiliado al que se refiere el inciso anterior se encontrare dentro del grupo establecido en el Art. 184-A de esta Ley y hubiere efectuado cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones para efectuar la devolución, se solicitará previamente el Certificado de Traspaso respectivo. En caso de no registrar cotizaciones en el Sistema de Ahorro para Pensiones, su contrato de afiliación será dejado sin efecto y se le tramitará su respectivo derecho en el Sistema de Pensiones Público de conformidad con esta Ley.

Para otorgar la devolución en anualidades a que se refiere el inciso primero de este artículo, se estimará el saldo de la cuenta individual con el Certificado de Traspaso y demás componentes de la cuenta individual, según el caso, y se dividirá entre seis. En el sexto pago, se ajustará la última anualidad estimada para reconocer la rentabilidad registrada a la fecha. Para ello, se llevará un registro de las devoluciones anuales otorgadas contra el valor de las cotizaciones registradas y su rentabilidad, si fuera el caso, hasta su agotamiento. Sin embargo, si el tiempo que ha cotizado es inferior a 6 años, la devolución será efectuada en un solo pago.

Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por éstas, podrán ser retiradas por el afiliado después de cumplir los requisitos respectivos y no se computará para efecto de la devolución indicada en el inciso anterior.

Con la devolución en anualidades, el afiliado podrá cotizar como pensionado al Programa de Salud del ISSS, según lo establecido en el Art. 214 de esta Ley. La Institución Administradora efectuará el pago de esta cotización mensualmente, debiendo el ISSS establecer los mecanismos para asegurar que estos afiliados reciban la cobertura respectiva durante el período aplicable.

En cualquier caso, si el afiliado cumple la edad legal sin registrar el tiempo mínimo de cotizaciones, puede continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos de tiempo de cotización para acceder a la prestación que le corresponda de conformidad con la Ley.

Si durante el período en que se está efectuando la devolución del saldo a que se refiere el presente artículo el afiliado fallece, el saldo de su cuenta individual pasará a formar parte del haber sucesoral del causante.

En el caso de los extranjeros, independientemente de su edad, el saldo de su cuenta individual se les devolverá o, a petición de ellos, se transferirá al régimen de capitalización de] país de su residencia, en el cual generará su pensión."

 

Art. 6.- Derógase el inciso segundo y adiciónase un inciso quinto al Art. 184, de la siguiente manera:

"No obstante lo señalado en el inciso segundo de este artículo, cuando un asegurado alcance las edades a que se refiere la letra a) del Art. 200 o se invalida o fallezca, sin haber ejercido su derecho a optar por ninguno de los dos sistemas de pensiones, deberá tramitar la prestación respectiva en el Sistema de Pensiones Público. En los casos contemplados en el Art. 125, también deberán tramitar la prestación respectiva en el Sistema de Pensiones Público, cuando no hayan efectuado cotizaciones en el Sistema de Ahorro para Pensiones."

 

Art. 7.- Intercálase entre los Arts. 184 y 185, el Art. 184-A, de la siguiente manera:

"Art. 184-A.- Todas las personas que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, elijan traspasarse al Sistema de Ahorro para Pensiones, recibirán un certificado de traspaso por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público, de conformidad con lo que se establece en el Capítulo IX de este Título, en caso de que se invaliden o fallezcan antes de cumplidas las edades a que se refiere el literal c) del Art. 104 de esta Ley o cuando cumplan con el requisito establecidos en el literal a) del mismo artículo. En caso de cumplir con lo que establece el literal c) del Art. 104 de esta Ley, los derechos por las cotizaciones registradas en el Sistema de Pensiones Público serán reconocidos mediante pago de pensiones de conformidad a lo establecido en el Art. 201 de la presente Ley, de cargo del Instituto Previsional donde se haya efectuado la última cotización antes de su traslado al Sistema de Ahorro para Pensiones.

El proceso de pago de pensiones de vejez por el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del Art. 104 de esta Ley, a los afiliados a que se refiere el inciso anterior, constará de dos etapas: 1) la Institución Administradora otorgará la pensión de conformidad al Art. 201 de esta Ley, contra el saldo de la cuenta individual, deducidas las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, sin que medie proceso de recálculo anual de las mismas; 2) Cuando el saldo de la cuenta individual fuera insuficiente para pagar la respectiva pensión, el Instituto Previsional respectivo transferirá los recursos a la Institución Administradora, según lo establecido en el Reglamento correspondiente, para que continúe administrando el pago de la pensión del afiliado. Los fondos que se utilizarán para el pago de las pensiones de la segunda etapa, ingresarán a cuentas de pasivo del Fondo de Pensiones, de conformidad a la regulación respectiva. Para todos los efectos, las pensiones otorgadas en ambas etapas se considerarán equivalentes a lo establecido en el Art. 131 de la presente Ley, salvo por el recálculo anual y en ningún caso podrán ser inferiores a la pensión mínima.

Cuando fallezcan las personas indicadas en el inciso anterior, se otorgará pensión de sobrevivencia a los beneficiarios con derecho, de conformidad con los porcentajes de referencia establecidos en esta Ley y el proceso indicado en el inciso anterior. Para el pago de las prestaciones de los afiliados establecidos en este artículo, la Institución Administradora se convierte en facultada para el pago de las prestaciones referidas en la etapa dos del proceso.

Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por éstas, podrán ser retiradas por el afiliado después de cumplir los requisitos respectivos, y no se computará para efecto del cálculo de la pensión. A los afiliados contemplados en este artículo no se le aplicará lo establecido en el artículo 133 de la presente Ley.

Las disposiciones contenidas en este artículo también serán aplicables a los afiliados que se hubieren acogido a lo establecido en los Decretos Legislativos números 249, de fecha 11 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 350, del 31 de ese mismo mes y año y el número 369, de fecha 29 de marzo del 2001, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo No. 350 del 30 de ese mismo mes y año.”

 

Art. 8.- Refórmase el Art. 185, de la siguiente manera:

"Art. 185.- Los afiliados al Sistema de Pensiones Público que al inicio del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 184 de esta Ley, no hubieren cumplido aún treinta y seis años de edad, deberán afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones, eligiendo para ello una Institución Administradora para efectuar sus cotizaciones.

Si no lo hicieren, se aplicará la disposición del inciso tercero del artículo 184 de esta Ley.

Las personas que se traspasen al Sistema de Ahorro para Pensiones en virtud de lo establecido en este artículo, recibirán un Certificado de Traspaso por haber estado aseguradas en el Sistema de Pensiones Público, de conformidad con lo que se establece en el Capítulo IX de este Título."

 

Art. 9.- Adiciónase en el Art. 211, un nuevo inciso, de la siguiente manera:

"No obstante lo establecido en el inciso primero, el afiliado o los beneficiarios podrán elegir el pago en seis anualidades. Si se eligiera de esta forma, cada pago deberá ser al menos equivalente a la proporción de doce meses cotizados, caso contrario, deberá efectuarse en un solo pago. Con cada anualidad, el afiliado podrá cotizar como pensionado al Programa de Salud del ISSS según se establece en el inciso quinto del Art. 126 de la presente Ley."

 

Art. 10.- Refórmase Art. 223, por el siguiente:

"Inversión para financiar vivienda

Art. 223.- Se podrá adquirir títulos valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda con recursos del Fondo de Pensiones, de conformidad a lo establecido en el literal i) del artículo 91 de esta Ley. Para tal efecto, el Fondo Social para la Vivienda deberá definir las características de los títulos valores que emita".

 

Art. 11.- Intercálase entre los Arts. 223 y 224, el Art. 223-A, de la siguiente forma:

"Inversión Obligatoria en Certificados de Inversión Previsionales

Art. 223-A.- Los Fondos de Pensiones deberán adquirir obligatoriamente los Certificados de Inversión Previsionales que corresponden al Programa Anual de Emisiones del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, sin que el saldo total adquirido exceda al 30% del activo del Fondo, conforme lo señalado en el literal m) del Art. 91 de esta Ley."

 

Art. 12.- Intercálase entre los artículos 233 y 234, los Arts. 233-A y 233-B, de la siguiente manera:

Art. 233-A.- Todos los afiliados que a la fecha de vigencia del presente Decreto se hubieren acogido a algún tipo de prestación de conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, tanto en trámite de otorgamiento como ya concedidas, continuarán gozando de la misma sin ninguna modificación. Esta disposición también será aplicable a quienes aún no se hayan pensionado, pero ya han cumplido con alguno de los requisitos establecidos en dicha Ley a la vigencia del presente Decreto.

No obstante lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 1217, de fecha 11 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 84, Tomo No. 359, del 12 de mayo del mismo año, que por el presente Decreto se deroga, se continuarán emitiendo Certificados de Traspaso Complementarios a todos los afiliados que a la fecha de vigencia del presente Decreto hubieren cumplido con los requisitos respectivos.

Si a la fecha de vigencia del presente Decreto, los afiliados a que se refiere el Art. 184-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, hubieren cumplido el requisito de edad a que se refiere la letra c) del Art. 104 de la citada Ley, sin cumplir el tiempo de cotizaciones mínimas para generar derecho a pensión de vejez, podrán optar a que la devolución de saldo sea realizada en un solo pago, o usando el mecanismo establecido en el Art. 126 de dicha Ley.

 

Negociabilidad de los Titulos Previsionales

Art. 233-B.- Para los efectos de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, se entenderán por títulos previsionales: los Certificados de Traspaso, los Certificados de Inversión Previsionales y los Certificados de Traspaso Complementarios.

Los títulos previsionales podrán ser objeto de oferta pública en las mismas condiciones que la Ley del Mercado de Valores señala para los valores emitidos por el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador.

Para que los Títulos Previsionales sean negociables en una bolsa de valores salvadoreña, sólo deberá presentarse el respectivo acuerdo de emisión aprobado por el emisor en su caso, junto a un modelo del valor de la emisión a negociar en esa bolsa de valores. En caso que estos títulos hayan sido emitidos de conformidad a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones o Decretos especiales, bastará con presentar el modelo citado y el Decreto correspondiente.

Los Títulos Previsionales forman parte del activo de los fondos de pensiones.

La negociación de los Títulos Previsionales por parte de los Fondos de Pensiones, podrá ser efectuada de la misma forma en que se negocian los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería.

 

Derogatoria.

Art. 13.- Derógase el Decreto Legislativo No. 1217, de fecha 11 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 84, Tomo No. 359, del 12 de mayo de ese mismo año.

 

Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil seis.

 

RUBÉN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil seis.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

CARMEN REGINA DE AREVÁLO,

Viceministra de Hacienda,

Encargada del Despacho.

 

JOSÉ ROBERTO ESPINAL ESCOBAR,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 100 de fecha 03 de septiembre de 2006, publicado en Diario Oficial No. 171, Tomo 372 de fecha 14 de septiembre de 2006.