DECRETO No 891.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

II.     Que es conveniente que la cobertura de la segundad social en el país, pueda ampliarse a los salvadoreños residentes en el exterior, por lo que es conveniente ampliar dicha cobertura.

III.    Que asimismo, el Sistema Previsional se encuentra en constante evolución, siendo indispensable adecuar la normativa actual a las exigencias y oportunidades del Mercado Previsional con el propósito de armonizar la legislación vigente, velando por el buen funcionamiento del sistema de pensiones y cubriendo algunos vacíos en la Ley, que inducen a ambigüedades al momento de su aplicación.

IV.    Que por las razones antes expuestas, se hace necesario efectuar reformas a la Ley mencionada en el considerando primero de este Decreto.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Alejandro Dagoberto Marroquín, Rodolfo Antonio Parker, Juan Miguel Bolaños, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Vicente Menjívar, Noé Orlando González y Julio Antonio Gamero Quintanilla.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, EMITIDA MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO No. 927, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 243, TOMO No. 333 DEL 23 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

Art. 1. Adiciónase como último inciso al Art. 5, lo siguiente:

“Para cumplir con los objetivos de seguridad social de los Sistemas de Pensiones regulados en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá compartir sin costo alguno su base de datos de los Documentos Únicos de Identidad, con el ente regulador de los sistemas de pensiones, para lo cual el Registro Nacional de las Personas Naturales, regulará la forma y periodicidad en que será compartida dicha base de datos, asegurando la confidencialidad de la misma. La Superintendencia de Pensiones utilizara la Información del Registro Nacional de las Personas Naturales para compatibilizar la información del Documento de Identidad con el Número Único Provisional, cuando sea procedente.”

 

Art. 2. Sustitúyase el literal b) del Art. 10, por el siguiente:

“b)   Los cotizantes y los pensionados por vejez e invalidez del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.”

 

Art. 3. Sustitúyanse los incisos primero y cuarto del Art. 12, así:

“Art. 12. Cualquier traspaso de una Institución Administradora a otra, será posible cuando el afiliado hubiere realizado al menos, doce cotizaciones mensuales en una misma Institución Administradora.

Para que opere el traspaso, el afiliado deberá notificar por escrito su decisión a su empleador, si ese es el caso, y firmar el libro de traspasos de la Institución Administradora de origen. El traspaso producirá efectos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquél en el que se solicite, de conformidad al Reglamento de Traspasos.”

 

Art. 4. Adiciónase un inciso segundo al Art. 15, así:

“La remesa que demuestre el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes, se entenderá como la declaración de sus ingresos, para todos los efectos de esta Ley. Asimismo, las Instituciones Administradoras podrán facilitar que los trabajadores independientes paguen sus cotizaciones por medio electrónicos de comunicación.”

 

Art. 5. Sustitúyense los literales a) y b) del inciso tercero del Art. 16, por los siguientes:

“a)   Diez punto tres por ciento (10.3%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. De ese total, 6.25% del ingreso base de cotización será aportado por el trabajador y el 4.05% por el empleador; y

b)    Un máximo del dos punto siete por ciento (2.7%) del ingreso base de cotización, se destinará al contrato de seguro por invalidez y sobrevivencia que se establece en esta Ley, y el pago de la Institución Administradora de las cuentas individuales de ahorro para pensiones. Este porcentaje será de cargo del empleador.

 

Art. 6. Adiciónase un inciso final al Art. 20, así:

“De conformidad a las normas generales, las Instituciones Administradoras informarán al Juez correspondiente de los gastos y costos en que ha incurrido para lograr la recuperación de las cotizaciones y comisiones a que se refiere este articulo, para que dichos costos sean incorporados a las cantidades a ser recuperadas, para que la Institución Administradora correspondiente pueda resarcirse de los gastos en que incurrió.”

 

Art. 7. Adiciónase al Art. 29, el literal siguiente:

“e)   Las Sociedades Controladoras de finalidad exclusiva reguladas por la Ley de Bancos, siempre que cumplan los condiciones patrimoniales y de fiscalización indicadas en la misma.”

 

Art. 8. Sustituyese el inciso cuan del Art. 46, por el siguiente:

“Cada Institución Administradora deberá publicar además en dos diarios de mayor circulación nacional, por lo menos dos veces en el año, balances de situaciones y liquidaciones previsionales de cuentas de resultados, tanto de la sociedad como del Fondo que administra; uno de los cuales deberá estar referido al 30 de junio, la otra fecha será determinada por la Superintendencia de Pensiones.”

 

Art. 9. Agréguese un literal e) al Art. 49, así:

“e)   Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de salvadoreños no residentes en el territorio de la República. Esta comisión sólo podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base declarado, el que no será superior al uno y medio por ciento del mismo. La gestión de estas cuentas, no incluye la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, por lo que no se cobrará dicha cobertura. Lo anterior será normado por un Reglamento especialmente dictado al efecto.”

 

Art. 10.Sustitúyese el Art. 84, por el siguiente:

“Aporte Especial de Garantía

Cada Institución Administradora deberá constituir y mantener un Aporte Especial de Garantía que tendrá por objeto respaldar la rentabilidad mínima del Fondo que administra. Esta garantía deberá ser equivalente a un porcentaje del activo del Fondo real administrado, sin que exceda el tres por ciento del Fondo y para su aplicación se dictará el Reglamento respectivo. Para ello cada Institución Administradora podrá contratar con recursos propios avales, fianzas u otros instrumentos financieros que le permitan respaldar el porcentaje establecido, con entidades financieras que cuenten con la calificación mínima determinada para las emisiones sujetas a ser adquiridas con los fondos de pensiones.”

 

Art. 11. Sustitúyense los literales a), i) y l), y agréguese un inciso final al Art. 91, así:

“a)   Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería de El Salvador, adquiridos ya sea en una bolsa de valores nacional o en mercado de valores internacionales organizados, entre el 20% y el 50%.

i)      Valores emitidos con garantía hipotecaria o prendada sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y el 40%. En todo caso, los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrán exceder del 20%.

I)      Otros instrumentos de oferta pública, entre el 0% y el 30%.

Formarán parte de la cartera de inversiones de los Fondos de Pensiones, los Certificados de Traspaso y los Certificados de Traspaso Complementario, a partir del momento en que sean entregados por el ISSS y el INPEP a las Instituciones Administradoras, no estarán sujetas a ningún límite máximo de inversión, ni a los requerimientos del inciso quinto de este artículo. Para los Certificados de Traspaso y los Certificados de Traspaso Complementario sólo se requerirá su inscripción en un mercado regulado de instrumentos financieros, cuando se pretenda negociarlos.”

 

Art. 12. Sustitúyese el Art. 106, por el siguiente:

“Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por enfermedad o accidente común, entendiéndose por el mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el artículo 118 del Código de Familia, los hijos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.

Cada afiliado deberá declarar ante la respectiva Institución Administradora, en los formularios que ésta le proporcione para tales efectos, los nombres, fechas de nacimiento y grados de parentesco de sus eventuales beneficiados, respetando lo establecido en el primer inciso de este articulo.

Las Instituciones Administradoras deberán todos los años en el mes de junio, facilitar al afiliado, la actualización de la información respecto de sus eventuales beneficiarios, proporcionando a los afiliados, los formularios correspondientes y la asesoría necesaria para tal fin, la falta de declaración o actualización de dicha información, no afectará los derechos de los beneficiarios sobrevivientes, que en el marco de este artículo comprueben tal calidad.

 

Art. 13. Adiciónase un inciso tercero al Art. 126, así:

“En el caso de los extranjeros, independientemente de su edad, el saldo de su Cuenta Individual, se les devolverá o a petición de ellos se transferirá al régimen de capitalización individual del país de su residencia, en el cual generará su pensión.

 

Art. 14. Adiciónase un inciso cuarto al Art. 145, así:

“Las pensiones mínimas son inembargables, excepto por cuotas alimenticias. En lo que exceda de la pensión mínima, se podrá embargar hasta un veinte por ciento.”

 

Art. 15. Sustitúyese el literal b) del Art. 196, por el siguiente:

“b)   Encontrarse cotizando o haber cotizado por un período no menor de treinta y seis meses, de los cuales dieciocho meses cotizados deben registrarse dentro de los treinta y seis meses calendario a la fecha en que sea declarada la invalidez.”

 

Art. 16. Sustitúyanse los literales a) y b) del Art. 204, por los siguientes:

“a)   Los hijos del afiliado hasta la edad de 18 años; o hasta los 24 años si realizan estudios de enseñanza básica, media, técnica o superior; o de cualquier edad si son discapacitados;

b)    La viuda o el viudo, la conviviente o el conviviente de unión no matrimonial declarada judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Familia. Dicha declaración no se exigirá si existieren hijos en común con la conviviente, nacidos o concebidos, excepto cuando se presenten dos o más personas solicitando pensión por manifestar ser el o la conviviente de afiliado fallecido.”

 

Transitorio:

Art. 17. La comisión establecida en el literal b), inciso tercero del artículo 16, a que se refiere el Art. 5 del presente Decreto, será reconocida a partir del primer día del mes siguiente en que se cumplan 90 días de la vigencia del presente Decreto.

 

Art. 18. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR

PRIMERA SECRETARIA

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

TERCER SECRETARIO

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR

CUARTA SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República

 

JOSÉ GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 891 de fecha 09 de diciembre del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 369 de fecha 21 de diciembre del 2005.