DECRETO No. 599.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 927, del 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

II.     Que la referida Ley establece en el Artículo 214, la cotización que deben pagar los pensionados al programa de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para financiar la cobertura de éstos y su grupo familiar.

III.    Que de igual manera la Ley del Seguro Social establece en el Artículo 29, las cuotas que aportarán tanto los patronos, los trabajadores y el Estado, para financiar el costo de las prestaciones y la administración de los beneficios que se brindarán a los derechohabientes.

IV.    Que el trabajador al formar parle de la clase pasiva, cotiza de su pensión el porcentaje que le corresponde al Seguro Social, quien al reincorporarse a laborar también cotiza de su salario en la misma forma que mandan los Artículos 214 y 29 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y Ley del Seguro Social, respectivamente ya mencionadas, lo que lo hace incurrir en un doble pago por un mismo servicio, en atención a ello se hace necesario emitir la reforma correspondiente.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Julio Antonio Gamero Quintanilla, Dolores Alberto Rivas, Juan Miguel Bolaños, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Marroquín y José Mauricio Quintero.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, EMITIDA MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO No. 927, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL. No. 243. TOMO No. 333 DEL 23 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

Art. 1.- Adiciónase al Art. 214 un inciso que será el último de la manera siguiente:

"Cuando un pensionado por vejez o invalidez, encuentre trabajando o se incorpore a un trabajo remunerado, los salarios que percibiere derivados de dicha actividad, no serán sujetos de cotización al régimen de salud, maternidad y riesgos profesionales del ISSS.”

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,

Ministro de Hacienda

 

JOSE ROBERTO ESPINAL ESCOBAR,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 599 de fecha 02 de febrero del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo 366 de fecha 25 de febrero del 2005.