DECRETO No. 336.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que, por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

II.     Que el Art. 18-A del referido marco legal define lo que se debe entender por Historial Laboral, así como los parámetros técnicos y los mecanismos para complementar la información que, por diversas razones no fuere posible localizar o digitalizar.

III.    Que la forma en que está redactada dicha disposición da lugar a que las instituciones competentes apliquen a su discreción el contenido de la misma, principalmente lo que respecta a la documentación admisible para comprobar tiempos de servicio y salario cotizados por las personas que trabajaron en el sector público y privado.

IV.    Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la disposición a que se refiere el considerando segundo de este Decreto, a efecto de incluir en la misma la Declaración Jurada como medio para poder probar el tiempo de servicio y salario realizados; comprobación que no podrá exceder de dos años continuos o discuntinuos y que no esté comprendido en los últimos diez años cotizados.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, Rodolfo Antonio Parker, Héctor Córdova, Walter Eduardo Durán, Juan Miguel Bolaños, José Mauricio Quinteros, Noé González y Jorge Alberto Villacorta.

 

DECRETA:

LA SIGUIENTE REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 927, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 243, TOMO No. 333 DEL 23 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 18-A así:

“Art. 18-A. Se entenderá por Historial Laboral a la información laboral histórica de los trabajadores incorporados al sistema, sustentada por las cotizaciones realizadas en el Sistema de Ahorro para Pensiones, así como las cotizaciones realizadas y los tiempos de servicio reconocidos por la Ley del Sistema de Pensiones Público, que se define en el artículo 183.

El Historial Laboral servirá de base para el cálculo de los tiempos necesarios para acceder a los beneficios contemplados en esta Ley.

Para la reconstrucción del Historial Laboral de las cotizaciones realizadas en el Sistema de Pensiones Público, así como los tiempos reconocidos por esta Ley, se construirá una base de datos relacional que permita la sistematización de dicha información. La responsabilidad sobre la administración de dicha base, así como los parámetros técnicos y los mecanismos para complementar la información que, por diversas razones no fuera posible localizar o digitalizar, serán establecidos por medio del Reglamento respectivo.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, la comprobación de tiempos de servicio y salario cotizados por las personas que trabajaron en el sector público, podrán comprobarse con cualquiera de la documentación siguiente, en el orden que sigue:

a)    Fotocopia de las planillas, certificada por el funcionario competente de la Institución.

b)    Informe de tiempos de servicio, emitidos y unificados por la Corte de Cuentas de la República.

c)     Informe sobre cotizaciones, emitido y certificado por el Departamento de Archivo y Microfilm del INPEP.

d)    Copia de la tarjeta de tiempo de servicio de los empleados públicos, certificada por el Departamento de Archivo y Microfilm del INPEP o parla Corte de Cuentas de la República; se aceptarán además aquellas tarjetas emitidas por otras Instituciones del sector público, certificados por los funcionarios competentes.

e)    Constancia de períodos de trabajo extendida por las Instituciones Públicas en donde laboró el afiliado, emitida por el funcionario competente para tal efecto.

En caso que la Institución Pública a que alude el literal anterior y que no exista, corresponderá emitir la constancia a la Institución que conserve la documentación relacionada con los tiempos de servicio.

Dicha constancia deberá especificar períodos laborados, salarios y licencias sin goce de sueldo.

f)      Certificado de Derechos y Cotizaciones extendido por el ISSS, en el que aparquen los días y salarios cotizados al Régimen de Salud.

g)    Ejemplares originales de Diarios Oficiales o fotocopias de los mismos, en los que aparezcan publicados los acuerdos de nombramientos, aumentos, traslados y, en general, el acto administrativo que quiere comprobarse.

En caso de no encontrarse ninguno de los documentos mencionados en los literales anteriores, la comprobación de tiempo de servicio y salarios cotizados, podrá realizarse mediante Declaración Jurada.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, dicha comprobación no podrá exceder de dos años, continuos o discontinuos y no deberá estar comprendido en los últimos diez años cotizados.

Asimismo, la documentación admisible para comprobar días y salarios cotizados por las personas que trabajaron en el sector privado, podrán comprobarse con cualquiera de la documentación siguiente, en el orden que sigue:

a)    Fotocopia de planilla de cotización provisional, documental o resumen, en la que conste que ha sido cancelada.

Cuando la planilla consista en más de dos hojas, podrá admitirse la hoja en la que fue reportado el afiliado, más la hoja de la planilla en la que consto que ha sido cancelada.

b)    Análisis de Cuenta Individual, emitido por la División de Prestaciones Económicas del ISSS.

c)     Certificado de Derechos y Cotizaciones extendido por el ISSS, en el que aparezcan los días y salarios cotizados al Régimen de IVM hasta abril de 1998.

d)    Constancia extendida por funcionario competente del ISSS o comprobante de pago, de los subsidios por incapacidad temporal, correspondientes al período que se trata de comprobar.

e)    Informes de Inspección del ISSS, en los que se haya establecido la relación laboral, salarios y períodos cotizados.

En caso de no encontrarse ninguno de los documentos mencionados en los literales anteriores, la comprobación de tiempo de servicio y salarios cotizados, podrá realizarse mediante Declaración Jurada.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, dicha comprobación no podrá exceder de dos años, continuos o discuntinuos y no deberá estar comprendido en los últimos diez años cotizados.

Los Institutos Provisionales están en la obligación de trasladar a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, la información correspondiente al Historial Laboral de los afiliados, contemplados en los artículos 184 y 185 de la presente Ley, de acuerdo a las disposiciones que contemple el Reglamento respectivo".

 

Art. 2. El presente Decreto parará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO.

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENEVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cuatro.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

JOSE ROBERTO ESPINAL ESCOBAR,

MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

 

Decreto Legislativo No. 336 de fecha 04 de junio del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 126, Tomo 364 de fecha 07 de julio del 2004.