DECRETO No. 333.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que, por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

II.     Que en la referida Ley no existe una definición de lo que debe de entenderse por Cuenta Individual, lo cual crea confusión en los encargados de aplicar la Ley y los beneficiarios de ésta, por lo que es conveniente definir en el contexto de la Ley el concepto de la misma.

III.    Que asimismo, en la actualidad existen cotizantes que, no obstante cumplir la edad para pensionarse por vejez, no reúnen el mínimo de años cotizados registrados para poder optar a una jubilación.

IV.    Que en tal circunstancia se hace necesario reformar la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, a fin de que cuando el cotizante se encuentre en la circunstancia mencionada en el considerando anterior, se le devuelva el saldo de la cuenta individual.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernandez, Rodolfo Parker, Héctor Cordova, Walter Eduardo Durán, Juan Miguel Bolaños, José Mauricio Quinteros, Noe Orlando González y Jorge AIberto Villacorta.

 

DECRETA:

LA SIGUIENTE REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No 927, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 243, TOMO No. 333 DEL 23 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

Art. 1. Adiciónase un inciso primero al Art. 18 de la siguiente manera:

“Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, la sumatoria de los aportes obligatorios del trabajador y empleador, así como los aportes voluntarios de éstos, los rendimientos que se acrediten; además, formarán parte de la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, cualquier otro aporte que esté establecido, para casos específicos, siempre que cumplan los requisitos de la Ley.”

 

Art. 2. Refórmase el Art. 126 así:

“Art. 126. El afiliado que cumpla la edad para pensionarse por vejez y no reúne los requisitos establecidos en los Artículos 104 y 202 de esta Ley, se le devolverá el saldo de la Cuenta Individual en un sólo monto y en un plazo máximo de 120 días.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el afiliado que así lo desee podrá mantener su saldo en su Cuenta Individual y continuar cotizando, con el objeto de cumplir los requisitos para acceder a pensión mínima por vejez, de conformidad con el Art. 147 de esta Ley.”

 

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE,

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de junio del año dos mil cuatro.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,

Ministro de Hacienda.

 

JOSE ROBERTO ESPINAL ESCOBAR,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 333 de fecha 28 de mayo del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 124, Tomo 364 de fecha 05 de julio del 2004.