DECRETO No. 664

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, de fecha 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

II.-    Que dado que el Sistema Provisional de Pensiones se encuentra en constante evolución, es necesario adecuar la normativa vigente, para velar por el buen funcionamiento del mismo, y a la vez cubrir ciertos vacíos que la referida ley posee, facilitando con ello su interpretación, aplicación y desarrollo;

III.-   Que es conveniente reformar el referido marco legal, con el propósito que éste vaya acorde con el desarrollo y evolución del Sistema Provisional de Pensiones, que permitan garantizar los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Juan Miguel Bolaños, Osmín López Escalante y José Mauricio Quinteros Cubías.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

 

Art. 1.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

Art. 14.- El ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias de los trabajadores dependientes será el salario mensual que devenguen o el subsidio respectivo de incapacidad por enfermedad o maternidad. Dicha base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia, excepto en los casos tales como aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos y otros cuyos ingresos sean inferiores a dicho mínimo, casos que serán señalados en el Reglamento respectivo. Así mismo, el límite máximo, Para el cálculo de las referidas cotizaciones, será el equivalente a la mayor remuneración pagada en moneda de curso legal por la Administración Pública, dentro del territorio nacional, de conformidad a la Ley de Salarios con cargo al Presupuesto General y Presupuesto de Instituciones descentralizadas no empresariales, excluyendo gastos de representación, así como los salarios que aparezcan señalados en dicha Ley para las plazas del Servicio Diplomático y Consular.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por salario mensual la suma de las retribuciones en dinero que el trabajador reciba por los servicios ordinarios que preste durante un mes. Considérase integrante del salario, todo lo que reciba el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, incluido el período de vacaciones, sobresueldos, comisiones y porcentajes sobre ventas.

No forman parte del Ingreso Base de Cotización los siguientes conceptos:

a)    Las gratificaciones y bonificaciones ocasionales;

b)    El aguinaldo; y

c)     Viáticos, gastos de representación y prestaciones sociales establecidas por la Ley.

En los casos en los que el afiliado tenga dos o más empleos, cotizará a su cuenta de ahorro para pensiones por la totalidad de los salarios que perciba.

Para los pensionados por invalidez con origen en riesgos profesionales, se considerará la pensión como parte del ingreso base de cotización.

 

Art. 2.- Intercálase entre los artículos 18y 19, el artículo siguiente:

"Art. 18-A: Se entenderá por Historial Laboral a la información laboral histórica de los trabajadores incorporados al sistema, sustentada por las cotizaciones realizadas en el Sistema de Ahorro para Pensiones, así como las cotizaciones realizadas y los tiempos de servicio reconocidos por la Ley en el Sistema de Pensiones Público, que se define en el artículo 183.

El Historial Laboral servirá de base para el cálculo de los tiempos necesarios para acceder a los beneficios contemplados en esta Ley.

Para la reconstrucción del Historial Laboral de las cotizaciones realizadas en el Sistema de Pensiones Público, así como los tiempos reconocidos por esta Ley, se construirá una base de datos relacional que permita la sistematización de dicha información. La responsabilidad sobre la administración de dicha base, así como los parámetros técnicos y los mecanismos para complementar la información que, por diversas razones, no fuera posible localizar o digitalizar, serán establecidos por medio del Reglamento respectivo.

Los Institutos Previsionales están en la obligación de trasladar a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, la información correspondiente al Historial Laboral de los afiliados contemplados en los artículos 184 y 185 de la presente Ley, de acuerdo a las disposiciones que contemple el Reglamento antes mencionado".

 

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Art. 20.- El empleador que haya dejado de pagar total o parcialmente, en la época establecida la cotización previsional que corresponda, será sancionado según lo establecido en la presente Ley. La Institución Administradora estará en la obligación de iniciar la acción administrativa de cobro de oficio en el plazo de diez días hábiles después de haber concluido el período de acreditación; finalizado dicho plazo, sin haberse iniciado de oficio la recuperación administrativa, el afiliado, sus beneficiarios o la Superintendencia de Pensiones, podrán solicitarlo y la Institución Administradora, sin perjuicio de lo que establece el artículo 175 de la presente Ley, deberá iniciarla a más tardar dentro de los primeros cinco días posteriores a dicha solicitud; todo con la finalidad que el empleador cumpla con su obligación de pago, dentro del plazo de treinta días después de iniciada la acción de cobro.

Vencido el plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, sin que se hubiere recuperado la suma adeudada, la Institución Administradora deberá iniciar acción judicial de cobro, quedando por ministerio de ley legitimada para ello.

Serán competentes para conocer de la acción judicial a que se refiere el inciso anterior, los tribunales con competencia en materia mercantil según la cuantía, y el instrumento base de acción será el documento que para efectos de cobro emita la Institución Administradora, el cual tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento previo de firma y deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a)    Denominación de ser documento para el cobro judicial;

b)    Denominación social de la Institución Administradora;

c)     Nombre del afiliado y Número Único Previsional;

d)    Nombre, denominación o razón social del empleador obligado al pago;

e)    Cantidad líquida adeudada y época a la que corresponde;

f)      Concepto genérico de la deuda;

g)    Forma de cálculo de la rentabilidad dejada de percibir con base a la rentabilidad nominal vigente a la fecha de la demanda;

h)    Recargo moratorio y fecha desde la que se reclaman;

i)      Lugar, día, mes y año en que se expide;

j)      Nombre y firma de Representante Legal de la Institución Administradora o de la persona autorizada para suscribirlo; y

k)     Sello de la Institución Administradora.

A los procesos seguidos para el cobro de cotizaciones relacionados en el presente artículo, solamente podrán acumularse diversas pretensiones de la misma naturaleza, contra un mismo empleador; y les será aplicable en cuanto a trámite, lo pertinente que para los procesos de esa naturaleza prescribe la Ley de Procedimientos Mercantiles.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al ISSS y el INPEP, pero en estos casos será competente para el conocimiento de la acción judicial de cobro, los tribunales con competencia en materia civil, según la cuantía, quienes actuarán conforme al trámite que corresponde de acuerdo a la Ley.

Cualquier deuda a favor del Fondo de Pensiones, será imprescriptible.

En el Reglamento respectivo se señalará el procedimiento a seguir para ejecutar las acciones de cobro administrativo".

 

Art. 4.- Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

“Art. 35.- Para desarrollar su actividad, las Instituciones Administradoras deberán disponer, en todo momento, de un patrimonio neto mínimo que no podrá ser inferior al 3% del valor del Fondo de Pensiones administrado, sin exceder los diez millones de dólares de los Estados Unidos de América.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el patrimonio neto mínimo no podrá ser inferior al capital social exigido de acuerdo al artículo 28 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por patrimonio neto, la suma del capital pagado, la reserva legal y otras reservas de capital, más las cuentas de superávit y utilidades retenidas, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión del impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las revaluaciones que hubiere autorizado la Superintendencia de Pensiones, deducidas las participaciones de capital en otras sociedades y el valor de las pérdidas, si las hubiere.

Si el patrimonio neto de la Institución Administradora, fuere de hecho inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a subsanar dicha deficiencia, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se produjo, el que podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Pensiones, hasta por treinta días más y sólo por causa justificable y aceptada por la Superintendencia de Pensiones.

En todo caso, los aumentos de capital social, deberán enterarse en efectivo".

 

Art. 5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 por el siguiente:

"Art. 48.- La Institución Administradora percibirá por la prestación de sus servicios una retribución en concepto de comisión, lo cual deberá cobrar posteriormente a la acreditación de las cotizaciones previsionales en las respectivas Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones de sus afiliados".

 

Art. 6.- Intercálase entre los artículos 75 y 76, el artículo siguiente:

"Caso Especial de Disolución y Liquidación

“Art. 75-A. En caso de encontrarse operando únicamente dos Instituciones Administradoras y cualquiera de éstas acordare disolverse voluntariamente de conformidad al artículo 58 de la presente Ley o incurriere en alguna causal de disolución contemplada en esta Ley, la Superintendencia de Pensiones revocará a la Institución Administradora causante la autorización para administrar el respectivo Fondo de Pensiones y, para los efectos de mantener operando un mínimo de dos Administradoras de Fondos de Pensiones, someterá dicha autorización a licitación, debiendo fijar las bases a que deberá sujetarse la misma. En este caso no será aplicable la excepción a que se refiere el segundo inciso del artículo 12 de la presente Ley y la disolución y liquidación se someterá, en lo que le fuere aplicable a lo establecido en esta Ley y el Reglamento respectivo".

 

Art. 7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 84 por el siguiente:

"Art. 84- Cada Institución Administradora deberá constituir y mantener, con recursos propios, un Aporte Especial de Garantía que tendrá por objeto respaldar la rentabilidad mínima del Fondo que administra. Este activo, será un porcentaje establecido, sin que exceda el tres por ciento del Fondo y para su aplicación se dictará el Reglamento respectivo".

 

Art. 8.- Sustitúyese el artículo 91 por el siguiente:

“Art. 91.- La Comisión de Riesgo deberá fijar los límites máximos para la inversión de los Fondos de Pensiones por tipo de instrumento financiero, pero no fijará límites mínimos, a excepción del artículo 223 de esta Ley. Estos límites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo del fondo, que se detallan a continuación:

a)    Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería, entre el 20% y el 50%;

b)    Valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%;

c)     Valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y el 20%;

d)    Valores emitidos por el Banco Multisectorial de Inversiones, entre el 20% y el 30%;

e)    Obligaciones negociables de más de un año plazo emitidas por sociedades salvadoreñas, entre el 30% y el 40%;

f)      Acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades salvadoreñas, entre el 0% y el 20%;

g)    Certificados de Participación de Fondos de Inversión salvadoreños, entre el 0% y el 20%;

h)    Certificados de Depósito y valores emitidos o garantizados por Bancos salvadoreños, entre el 30% y el 40%;

i)      Valores emitidos con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fonda Social para la Vivienda, entre el 30% y el 40%. En todo caso, los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrán exceder del 25%;

j)      Papeles financieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas, entre el 15% y el 20%;

k)     Valores de oferta pública, emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certificados fiduciarios de participación, entre el 0% y el 20%; y

I)      Otros instrumentos de oferta pública, entre el 0% y el 10%.

La suma de las inversiones de un Fondo en los valores considerados en los literales a), b), c), y d), de este artículo, no podrá exceder del ochenta por ciento del activo del Fondo.

La suma de las inversiones en los valores señalados en los literales e), f), g), k) y I) de este artículo, no podrán ser mayor al setenta por ciento del activo del Fondo.

La suma de las inversiones de un Fondo en los valores que establecen los literales d), h), i) y j), de este artículo, excluyendo a los emitidos por el Fondo Social para la vivienda, no podrá ser mayor al sesenta por ciento del activo del Fondo.

Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos, cuando sea aplicable deberán estar inscritos en una bolsa de valores de El Salvador, cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación salvadoreña de mercado de valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo, encontrarse dentro de la calificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo, y regirse por el Reglamento de Inversiones.

Los depósitos y valores señalados en el literal h) de este artículo cuyo vencimiento sea menor a un año, tendrán un límite máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos instrumentos.

Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y por el Banco Central de Reserva de El Salvador".

 

Art. 9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 92 por el siguiente:

"Art. 92.- Además de los límites señalados en el artículo anterior, la Comisión de Riesgo deberá establecer límites máximos, dentro de los rangos que se indiquen en el Reglamento de Inversiones, para los siguientes instrumentos:

a)    El total de las inversiones en acciones emitidas por sociedades cuyo endeudamiento sea superior a cinco veces su patrimonio;

b)    El total de las inversiones en certificados de participación de Fondos de Inversión cuya cartera se concentre en más del cincuenta por ciento en desarrollo de empresas nuevas;

c)     El total de las inversiones en los instrumentos señalados en los literales e), f), j), k) y I) del artículo anterior, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación; y

d)    Otros que determine la Comisión de Riesgo."

 

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:

“Art. 93.- La Comisión de Riesgo establecerá los límites máximos, dentro de los rangos establecidos en el Reglamento de Inversiones, para el total de las inversiones de un Fondo de Pensiones en Certificados de Depósitos y Valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, así como los límites de inversión de un Fondo en valores de una misma emisión, certificados de participación de un mismo Fondo de Inversión e inversiones directas o indirectas en acciones de una sociedad.

Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, Fondo Social para la Vivienda y Banco Multisectorial de Inversiones.

Para los efectos de esta ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la Ley del Mercado de Valores".

 

Art. 11.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 96 por el siguiente:

“Art. 96.- Todas las transacciones de valores efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse dentro de una bolsa de valores, tanto en mercado primario como secundario. No obstante lo anterior, también se podrán transar valores en ventanilla con la Dirección General de Tesorería y el Banco Central de Reserva de El Salvador respecto de los instrumentos que ellos emitan y en aquellos casos que se ejerza el derecho preferente de suscripción de acciones en caso de aumento de capital y por capitalización de reservas o de utilidades”.

 

Art. 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:

"Art. 98.- El activo del Fondo de Pensiones no podrá ser invertido en acciones de:

a)    Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;

b)    Sociedades de Seguros;

c)     Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión;

d)    Sociedades clasificadoras de riesgo;

e)    Bolsas de Valores;

f)      Casas de Corredores de Bolsa;

g)    Sociedades de Custodia y depósito de valores, y

h)    Sociedades Titularizadoras"

 

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente:

Art. 105.- Tendrán derecho a pensión de invalidez, los afiliados no pensionados que, sin cumplir los requisitos de edad para acceder a pensión de vejez, sufran un menoscabo de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de enfermedad, accidente común o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, no así los que se invaliden por riesgos profesionales.

Las pensiones podrán ser totales o parciales, de acuerdo a lo siguiente:

a)    Pensión de invalidez total, para afiliados que sufran la pérdida de, al menos, dos tercios de su capacidad de trabajo; y

b)    Pensión de invalidez parcial, para afiliados que sufran la pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

Cuando el pensionado con invalidez total requiera, a juicio de la Comisión Calificadora de Invalidez, de la asistencia de una persona para realizar los actos ordinarios de la vida diaria, se otorgará adicionalmente el 20% de la pensión correspondiente.

La Comisión Calificadora de Invalidez a que se refiere el artículo 111 de esta Ley, que en adelante se denominará Comisión Calificadora, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores cuando el afiliado presente la respectiva solicitud, y emitirá un primer dictamen de invalidez.

Después de tres años de haber sido emitido el primer dictamen que motivó el derecho a pensión, la Comisión Calificadora deberá emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el primero.

Si antes de transcurrido el plazo relacionado en el inciso anterior el afiliado inválido cumple con la edad para pensionarse por vejez, se agrava su situación de invalidez o finaliza el derecho para recibir pensión, podrá solicitar anticipadamente a la Comisión Calificadora, a través de la respectiva Institución Administradora, que proceda el segundo dictamen.

Para efectuar el segundo dictamen, la Comisión Calificadora citará tres veces al afiliado a través de la Institución Administradora, en forma escrita, en las fechas de pago de cada una de las últimas tres pensiones. Si el afiliado no se presentare en un plazo de treinta días contados a partir de la última citación, la pensión será suspendida. Si no se presentare en un plazo de seis meses, establecidos de la misma forma, deberá entenderse que la invalidez ha cesado.

Tendrán derecho a pensión de invalidez total, los afiliados declarados inválidos parciales por un segundo dictamen que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad mencionados en el literal c) del artículo 104 de esta Ley, siempre que su capacidad de trabajo se haya perdido por lo menos, en dos tercios. Para ello, el pensionado por invalidez parcial de segundo dictamen solicitará tal calificación a la referida Comisión Calificadora.

Si después de sesenta días hábiles la Comisión Calificadora no hubiere emitido el dictamen, se presumirá que la resolución es favorable a lo solicitado, salvo prueba en contrario".

 

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 107 por el siguiente:

“Art. 107.- Para acceder a pensión de sobrevivencia, en caso de unión no matrimonial, el o la conviviente, deberá comprobar al menos tres años de vida en común.

No obstante, si a la fecha de fallecimiento del afiliado, la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos en común, o si, el o la conviviente, fueren inválidos según dictamen de la Comisión Calificadora, tendrá derecho a pensión de sobrevivencia independientemente del cumplimiento de las condiciones señaladas en este artículo".

 

Art. 15.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 110 por el siguiente:

"Si después de diez años del fallecimiento del afiliado no pensionado o de la fecha en que dejare de ser beneficiario, el último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se presentaren herederos, previo aviso de la Institución Administradora, el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones pasará a formar parte del Fondo General de la Nación, para cubrir los costos de los Sistemas de Pensiones".

 

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 121 por el siguiente:

"Art. 121.- La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:

a)    60% para el o la cónyuge, para el o la conviviente, cuando no existieren hijos con derecho a pensión;

b)    50% para el o la cónyuge o para el o la conviviente, con hijos que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 60% cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;

c)     25% para cada uno de los hijos con derecho a pensión; y

d)    20% para el padre y 20% para la madre, o 30% si sólo existiere uno de ellos con derecho a pensión.

Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje establecido en el literal b) será distribuido entre los hijos con derecho a pensión.

Cuando no existiere cónyuge o conviviente, ni hijos con derecho a pensión, los porcentajes establecidos en el literal d), será del 40% para el padre y 40% para la madre, u 80% si sólo existiere uno con derecho a pensión.

En ningún caso la suma de las pensiones de referencia deberá exceder al 100% de la pensión de referencia del causante; en caso de exceder dicho porcentaje, se hará la ponderación con base a los porcentajes establecidos en este artículo".

 

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

"Art. 126.- Si un afiliado al momento de cumplir la edad para pensionarse por vejez, reúne las siguientes condiciones, se le devolverá el saldo de la Cuenta Individual:

a)    Que el afiliado no cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 147 de esta Ley, para acceder a pensión mínima por vejez; y

b)    Que el saldo que acumule en su cuenta no alcance al menos dos tercios del capital necesario para financiar el equivalente a la pensión mínima al causante y sus beneficiarios.

No obstante lo anterior, el afiliado que desee, puede mantener su saldo en la cuenta y continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos para acceder a pensión mínima por vejez, de conformidad con el artículo 147 de esta Ley”.

 

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 136 por el siguiente:

“Art. 136.- Cuando la Comisión Calificadora efectúe el primer dictamen sobre una solicitud que genere el derecho a pensión de invalidez, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión respectiva según sea el caso:

a)    Si se trata de un afiliado que cumple con las condiciones establecidas en los literales a) y b) del inciso segundo del artículo 116 de esta Ley, la Institución Administradora deberá gestionar el pago según lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, con cargo al seguro de invalidez y sobrevivencia contratado y su pensión no deberá ser inferior al cien por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 120 de esta Ley. Y en los casos que corresponda se incluirá el porcentaje que se menciona en el inciso tercero del artículo 105 de la presente Ley.

Si la pensión que le correspondiere al afiliado resultare menor a la pensión mínima establecida en esta Ley, éste podrá optar porque la Institución Administradora complemente dicha pensión, con el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones; y,

b)    Si el afiliado no se encuentra en las condiciones señaladas en el inciso anterior, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión de renta programada. Si se trata de invalidez total, el pago ascenderá al cien por ciento de la pensión estimada bajo esta modalidad, y si se trata de invalidez parcial, al setenta por ciento. En ambos casos, no podrá hacer uso del excedente de libre disponibilidad hasta que se efectúe el segundo dictamen.

Esta pensión se devengará desde la fecha establecida en la reglamentación respectiva y se hará exigible a partir del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta que el segundo dictamen se practique o hasta que venza el periodo de seis meses establecido en el inciso séptimo del artículo 105 de esta Ley"

 

Art. 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 138 por el siguiente:

"El fondo retenido servirá para recalcular el monto de la pensión o para financiar una nueva pensión, si la invalidez se declarare total o si el afiliado falleciera antes de pensionarse por vejez o cumpliere cualquiera de las condiciones para retirarse por vejez. Sólo hasta que proceda la utilización del fondo retenido, se determinará la posibilidad que el afiliado pueda hacer uso del excedente de libre disponibilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de esta Ley”

 

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:

"Art. 150.- Los incumplimientos por acción u omisión de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, esta Ley y sus reglamentos, serán consideradas infracciones.

A cada infracción le corresponderá la sanción que se señale en la presente Ley. Las sanciones podrán ser: amonestaciones, multas, suspensión de operaciones o revocatoria de la autorización para operar.

Los criterios para imponer y adecuar las sanciones se fundamentarán en circunstancias comprobadas, tales como: la naturaleza de la infracción cometida, los antecedentes del infractor y los efectos que se pudieren causar a los afiliados, al público en general o al sistema previsional mismo”.

 

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:

“Art. 157.- Constituye infracción a la obligación de afiliar:

1.     Rechazar por parte de una Institución Administradora la solicitud de afiliación de cualquier persona natural que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley para tal fin. Esta infracción se sancionará con una multa de cincuenta mil colones por cada solicitud rechazada.

2.     Utilizar por parte del empleador cualquier medio, ya sea a través de coacción, engaño o fraude, para que un empleado se afilie en contra de su voluntad a una Institución Administradora. La sanción será una multa de cinco mil colones.

3.     El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de afiliar a sus trabajadores de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 7 de la presente Ley. En este caso se sancionará al infractor con una multa de cinco mil colones por cada trabajador que dejare de afiliar.”

 

Art. 22.- Sustitúyese el literal b) del artículo 196 por el siguiente:

"b)   Encontrarse cotizando o haber cotizado por un período no menor de treinta y seis meses, de los cuales dieciocho meses cotizados deben registrarse dentro de los treinta y seis meses calendario a la fecha en que se invalidó;"

 

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 204 por el siguiente:

“Art. 204.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia las siguientes personas:

a)    Los hijos que se encuentran en dependencia económica del afiliado hasta la edad de 18 años o hasta los 24 años si realizan estudios de enseñanza básica, media, técnica o superior, o de cualquier edad si son inválidos;

b)    La viuda o el viudo, la conviviente o el conviviente de unión no matrimonial si existieren tres años de vida común de conformidad con el Código de Familia. No se hará exigible el tiempo señalado si la viuda o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos en común;

c)     Los padres del causante, si no existieren otros beneficiarios, si fueren mayores de 60 años de edad el padre y mayor de 55, la madre, al momento de ocurrir la muerte del afiliado. No obstante lo anterior, si los padres tienen la condición de inválidos a ese momento, no se harán exigibles dichas edades".

 

Art. 24.- Sustitúyese el literal e), del inciso primero y adiciónase un inciso tercero al artículo 230, así:

“e)   Pagaderos, capital e intereses, en quince cuotas vencidas anuales e iguales, a partir de la fecha en que el afiliado cumpla con los requisitos para !acceder a beneficios según la Ley y sus reglamentos. La tasa de interés que devengará será equivalente a la Tasa de Interés Básica Pasiva publicada por el Banco Central de Reserva;"

"Los certificados de traspaso podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por un macro título representativo de la totalidad de la emisión de dichos certificados".

 

Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.

 

WALTER RENÉ ARAUJO MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

VICEPRESIDENTE

 

JUAN ANTONIO GAMERO QUINTANILLA

VICEPRESIDENTE

 

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN

SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

SECRETARIO

 

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA

SECRETARIO

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE

SECRETARIO

 

RUBÉN ORELLANA

SECRETARIO

 

AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA

SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

JUAN JOSE DABOUB ABDALA,

Ministro de Hacienda (Ad-honorem).

 

Decreto Legislativo No. 664 de fecha 13 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 353 de fecha 20 de diciembre del 2001.