DECRETO No. 1,036
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 98, de fecha 7 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 171, Tomo No. 372, del 14 del mismo mes y año, se emitió
III. Que
IV. Que
V. Que en virtud de
VI. Que asimismo, las circunstancias del actual Sistema de Ahorro para Pensiones, requiere actualizar algunas disposiciones de
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
Art. 1. Refórmase el Art. 13, así:
"Obligatoriedad de
Art. 13. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual al Sistema por parte de los trabajadores y los empleadores.
La obligación de cotizar cesará en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando el afiliado se pensione por vejez, de conformidad a lo establecido en los artículos 104, 200 y 202 de esta Ley o reciba el beneficio de devolución de saldo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la presente Ley;
b) Cuando el afiliado sea declarado inválido total mediante segundo dictamen;
Si un afiliado continúa trabajando siendo pensionado por invalidez total o parcial, habiendo sido ésta declarada mediante la emisión de un primer dictamen o bien, siendo pensionado por invalidez parcial mediante la emisión de un segundo dictamen, deberá proceder a enterar la cotización a que se refiere el literal a) del artículo 16 de esta Ley y adicionalmente, la comisión establecida en el literal d) del artículo 49 de la misma.
Asimismo, los pensionados por invalidez a causa de riesgos profesionales deberán cotizar los porcentajes a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo a lo que señala el inciso final del artículo siguiente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los afiliados inválidos que hayan recibido devolución de saldo de conformidad al artículo 125 de la presente Ley y que continúen trabajando y cotizando para acceder a beneficios por vejez.
El cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de los aportes voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los acuerdos entre empleador y trabajador para efectuar contribuciones adicionales, cumplidas las condiciones para el cese de dicha obligatoriedad."
Art. 2. Refórmase el Art. 16, así:
"Monto y distribución de las cotizaciones
Art. 16. Los empleadores y trabajadores contribuirán al pago de las cotizaciones dentro del Sistema en las proporciones establecidas en esta Ley.
La tasa de cotización será del trece por ciento del ingreso base de cotización respectiva.
Esta cotización se distribuirá de la siguiente forma:
a) Diez punto ocho por ciento (10.8%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. De este total, seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del ingreso base de cotización será aportado por el trabajador y cuatro punto cincuenta y cinco por ciento (4.55%), por el empleador;
b) Dos punto dos por ciento (2.2%) del ingreso base de cotización, se destinará al contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia que se establece en esta Ley y el pago de
Art. 3. Refórmase el literal m) del Art. 91, así:
"m) Certificados de Inversión Previsionales, emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, tendrán un límite máximo de 45% del fondo. Las emisiones que se podrán adquirir con los recursos de los fondos de pensiones en forma anual serán equivalentes a las necesidades establecidas y el procedimiento definido en los artículos 13 y 16 de
Art. 4. Agréguense 3 incisos al Art. 223, así:
"Las Instituciones Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones que administren, deberán adquirir valores emitidos por el Fondo Social para
Los valores a los que hace referencia el inciso anterior deberán ser emitidos por el Fondo Social para
Los valores emitidos por el Fondo Social para
Art. 5. Refórmase el Art. 223-A, así:
"Art. 223-A. Los Fondos de Pensiones deberán adquirir obligatoriamente los Certificados de Inversión Previsionales que corresponden al Programa Anual de Emisiones del Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, sin que el saldo total adquirido exceda el límite de inversión señalado en el literal m) del artículo 91 de esta Ley. Asimismo, deberán adquirir los Certificados de Inversión previsionales por los que se sustituyan los certificados de traspaso y certificados de traspaso complementarios, para los cuales no operará dicho límite."
Art. 6. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO
TERCER SECRETARIO
JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 1036 de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 394 de fecha 30 de marzo de 2012.