DECRETO No. 725.
CONSIDERANDO:
I. Que
II. Que por Decreto Legislativo No. 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 333, de fecha 21 del mismo mes y año, se emitió
III. Que encontrándose identificados en el Art. 17 del referido cuerpo legal, los objetivos clave que se pretende alcanzar con la educación inicial, es necesario que el Ministerio de Educación, en tanto ente rector de la educación, cuente con los mecanismos necesarios para ejecutar y vigilar el cumplimiento de las políticas y programas de educación inicial que el mismo dicte.
IV. Que para el logro de los objetivos en mención se requiere fortalecer el marco jurídico e institucional que permita al Estado potenciar sus políticas de educación inicial e invertir en ellas, pues este nivel educativo está asociado a una etapa crucial del desarrollo físico, psicológico, social y moral de los niños y las niñas, lo que habrá de coadyuvar a la unión de los esfuerzos de la familia, el Estado y la sociedad para lograr la formación integral de la persona desde las primeras etapas de su vida.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Roberto José d%27Aubuisson Munguía.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 16, por el siguiente:
'Art. 16.-
La educación inicial desarrollará sus acciones a partir de la familia, mediante programas de orientación para padres, madres o tutores, fortaleciendo de esta manera el rol central que la familia tiene como núcleo de la sociedad.
El Ministerio de Educación establecerá e implementará las políticas nacionales relacionadas con la educación inicial, por medio de diferentes estrategias y modelos de atención; y, fundamentalmente, será responsable de normar, acreditar, autorizar, registrar, supervisar y evaluar los programas o servicios específicos así como los materiales brindados en materia de educación inicial por instituciones públicas, privadas, municipales, comunitarias y no gubernamentales, las que a fin de brindar la educación inicial deberán contar con la acreditación previa del Ministerio de Educación.
El Estado podrá financiar o subsidiar a las instituciones acreditadas que impartan los Programas de Educación Inicial impulsados por el Ministerio de Educación.'
Art. 2.- Refórmase el inciso segundo del Art. 20, de la siguiente manera:
'Se podrá admitir a niños y niñas de seis años en primer grado, siempre y cuando muestren madurez y aptitud apropiadas, de acuerdo a los criterios y mecanismos de evaluación establecidos por el Ministerio de Educación.'
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil ocho.
Rubén Orellana Mendoza,
Presidente.
Rolando Alvarenga Argueta,
Vicepresidente.
Francisco Roberto Lorenzana Durán,
Vicepresidente.
José Rafael Machuca Zelaya,
Vicepresidente.
Rodolfo Antonio Parker Soto,
Vicepresidente.
Enrique Alberto Luis Váldes Soto,
Secretario.
Manuel Orlando Quinteros Aguilar,
Secretario.
José Antonio Almendariz Rivas,
Secretario.
Roberto José d%27Aubuisson Munguía,
Secretario.
Zoila Beatriz Quijada Solís,
Secretaria.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de
DARLYN XIOMARA MEZA,
Ministra de Educación.
Decreto Legislativo No. 725 de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 209, Tomo 381 de fecha 06 de noviembre de 2008.