DECRETO No. 533

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el Art. 57 de la Constitución de la República, los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación y supervisión del Estado y podrán ser subvencionados cuando no tengan fines de lucro.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 333, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación; en la cual se regula la autorización para prestar el servicio de educación, las relaciones económicas entre los centros privados de educación y los usuarios de los mismos, así como la supervisión del Estado a través del Ministerio de Educación.

III.    Que el Art. 83 de la citada Ley, dispone el procedimiento que deberán cumplir los centros privados de educación, cuando sea necesario incrementar los costos de matrícula o de las cuotas de escolaridad para determinado año lectivo.

IV.    Que algunos centros privados de educación han realizado incrementos desmedidos en las matrículas y cuotas de escolaridad, situación que ha sido denunciada por los usuarios, siendo conveniente reformar la Ley General de Educación, para dotar al Ministerio de Educación de las facultades que le permitan un mejor control sobre los referidos incrementos; y, a la vez, regular con mayor transparencia los procedimientos para realizar los mismos, sin perjuicio de establecer las correspondientes sanciones en caso de transgresiones a la normativa vigente.

 

POR TANTO.

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Antonio Almendáriz Rivas, José Orlando Arévalo Pineda, Alex René Aguirre Guevara, José Vidal Carrillo Delgado, Luis Alberto Corvera Rivas, María Julia Castillo Rodas, Ornar Arturo Escobar Oviedo, Elizardo González Lovo, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Hugo Roger Martínez Bonilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, José Francisco Merino López, Alexander Higinio Melchor López, Juan Enrique Perla Ruiz, Mario Antonio Ponce López, Hipólito Baltazar Rodríguez, Victoria Ruiz de Amaya, María Patricia Vásquez de Amaya; y los Diputados de la Legislatura 2003-2006: Marta Lilian Coto de Cuéllar y Gabino Ricardo Hernández; y con el apoyo del Diputado Juan Pablo Durán Escobar.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

 

Art. 1. Sustitúyese el Art. 83, por el siguiente:

“Art. 83. La administración económica de los centros privados de educación corresponde a los propietarios o encargados de los mismos.

Los centros privados de educación podrán incrementar las cuotas de matrícula inicial o las colegiaturas mensuales cada dos años; y en ningún caso podrán acordarse ambos incrementos para un mismo año lectivo. El referido incremento será avalado por el Ministerio de Educación, cuando el centro privado de educación de que se trate, haya cumplido con las siguientes circunstancias:

a)    Que la convocatoria para conocer y decidir el incremento, se realice dentro de los meses de junio y julio del año lectivo anterior al de su aplicación, y con quince días de anticipación a la fecha de efectuarse la Asamblea General de padres de familia. Dicha convocatoria deberá expresar, como único punto a tratar, el del proyecto de aumento de la matrícula o cuota escolar, y comprender a la totalidad de padres de familia que resultarían afectados con el incremento, así como al Ministerio de Educación, quien designará un representante que deberá estar presente en la Asamblea General.

b)    Que el quórum de la Asamblea General de padres de familia se hubiere conformado, con la asistencia de al menos la mitad más uno de sus miembros. Para efecto de determinar el quórum, se entenderá por miembro asistente a un representante por cada familia.

c)     La propuesta del incremento podrá justificarse con un proyecto que comprenda: mejoras en la infraestructura; aumentos de salarios al personal docente y administrativo del centro; adquisición de material didáctico y otros relacionados. Al respecto, la Asamblea General de padres de familia, tendrá derecho a conocer la concreción o liquidación de los proyectos formulados en el período precedente.

d)    La resolución para el aumento de la matrícula y cuotas de escolaridad sólo podrá adoptarse con el voto favorable de por lo menos tres cuartas partes de los padres de familia asistentes.

e)    El Representante que designe el Ministerio de Educación, verificará y dará fe de la realización de la Asamblea, del cumplimiento del quórum y de la mayoría a que se refieren los literales b) y d) de este Artículo, así como del levantamiento del acta respectiva, la cual deberá ser firmada por él mismo.'

 

Art. 2. Adiciónase a continuación del Art. 83, un Art. 83-A, de la siguiente manera:

'Art. 83-A. La dirección del centro privado de educación, enviará al Ministerio de Educación, a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, el punto de acta donde se resuelve el incremento de la matrícula inicial o de la cuota mensual, en su caso; así como el proyecto justificativo del incremento al que se refiere el literal c) del Art. 83 de la presente Ley; además, remitirá el listado completo de la Asamblea General convocada y las inasistencias, según sea el caso.

Asimismo, la dirección del centro privado de educación informará a los padres de familia sobre la ejecución de las diligencias establecidas en el inciso anterior, a través de un comunicado por escrito.

Se prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio, quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad de dichos pagos.'

 

Art. 3. Adiciónase a continuación del Art. 100, un Art. 100-A, de la siguiente manera:

'Art. 100-A. El centro privado de educación que ejecutare aumentos de matrículas o cuotas de escolaridad, en contravención a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, previa comprobación de los hechos, será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de al menos cinco mil dólares, la primera vez; de al menos diez mil dólares, en caso de reincidencia; y con la revocatoria de la autorización del funcionamiento, cuando la infracción fuere por tercera vez.

Los propietarios o encargados del centro infractor, deberán reintegrar a los padres de familia el monto que hayan pagado en concepto de aumentos de matrículas o cuotas de escolaridad mensuales, en contravención a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Quedan excluidos de las restricciones, requisitos y procedimientos establecidos en los Artículos 83 y 83-A, los centros privados de educación especial y los centros privados de educación sin fines de lucro, calidad verificada por el Ministerio de Educación, y que se hubiere hecho constar en los respectivos trámites de autorización o en los estatutos presentados al momento de su fundación.”

 

Art. 4. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de enero del año dos mil ocho.

 

RUBÉN ORELLANA,

PRESIDENTE.

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,

VICEPRESIDENTE.

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,

VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

VICEPRESIDENTE.

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO,

SECRETARIO.

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,

SECRETARIO.

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS,

SECRETARIO.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

SECRETARIO.

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,

SECRETARIA.

 

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 30 de enero del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar; parcialmente dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 21 de febrero del año 2008.

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

SECRETARIO DIRECTIVO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

DARLYN XIOMARA MEZA,

MINISTRA DE EDUCACION.

 

Decreto Legislativo No. 533 de fecha 10 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 57, Tomo 378 de fecha 31 de marzo de 2008.