DECRETO No. 19.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 1 de la Constitución de la República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo, preceptúa en su artículo 65, que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. Igualmente, regula en el artículo 53 el derecho a la educación y a la cultura como inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión;

II.     Que la Ley General Educación estatuye en el artículo 73 que la administración interna de los Centros Oficiales de Educación, se realizará en la forma que establece la Ley de la Carrera Docente y la citada Ley;

III.    Que mediante Decreto Legislativo No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, la que establece en el artículo 41, numeral 3), que la Carrera Docente estará administrada conjuntamente por varios organismos, entre los cuales se encuentra el Consejo Directivo Escolar, el cual, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 de dicha ley, estará integrado por: 1) El Director del centro educativo, quien ejercerá la presidencia y la representación legal; 2) Dos representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de ellos ejercerá la secretaría; 3) Tres representantes de los padres de familia que tengan uno o más hijos estudiando en el centro educativo, quienes se elegirán en Asamblea General de aquellos por votación secreta; uno de ellos ejercerá la tesorería; y, 4) Dos estudiantes representantes del alumnado, elegidos en Asamblea General por votación secreta, quienes no podrán ser menores de 12 años y tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del Consejo. Asimismo, se establece que los Consejales durarán en sus funciones dos años, a excepción del director, quien durará en el mismo durante el tiempo que ostente tal calidad. Además, el Consejo Directivo Escolar tendrá, entre otras atribuciones, planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al centro educativo por diferentes fuentes de financiamiento;

IV.   Que en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, se establece que las Asambleas Generales para elección de los representantes de cada sector y sus respectivos cargos, se realizarán dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera reunión informativa, a excepción de los padres de familia, que podrán hacerlo en la misma reunión, si así lo decidieran. El orden de celebración de las Asambleas Generales eleccionarias será el que se acuerde en la sesión informativa. En caso de decidirlo, el Consejo de Profesores y Alumnos, podrán hacer la elección el mismo día. Para que una Asamblea General pueda realizarse, deberán estar presentes la mitad más uno de los miembros que integran cada sector; en caso de no lograrse a la hora señalada para esa convocatoria, se prolongará la espera una hora más y se tomarán decisiones con los asistentes. El Consejo deberá integrarse normalmente en los primeros treinta días del año lectivo. Las asambleas se realizarán de preferencia en las instalaciones del centro educativo, si éstas reúnen las condiciones necesarias, caso contrario podrán hacerse en otro lugar;

V.    Que con fecha 30 de enero de 2020, el Comité de Emergencias de la Organización Mundial para la Salud, según lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), recomendó al Director General de dicha Organización, que el brote del nuevo Coronavirus (2019-nCov), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional; determinando la mencionada Organización, el 11 de marzo de 2020, que el COVID-19 es una pandemia;

VI.   Que el 5 de enero de 2021, el Ministerio de Salud (MINSAL), tomando en cuenta el impacto que podría tener sobre la situación sanitaria la movilización diaria de millones de estudiantes, familiares, docentes y personal administrativo del sistema educativo nacional, recomienda al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, suspender el inicio de clases académicas en modalidad presencial hasta nuevo aviso, con base en la evolución de la pandemia Covid-19. A partir de dichas recomendaciones, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología suspendió el retorno a las actividades educativas de manera presencial y se continuará bajo la modalidad virtual, a través de las diferentes plataformas, para todos los niveles educativos del sector público y privado. En virtud de lo anterior, no es posible que los Consejos Directivos Escolares que han vencido o están próximos a vencer el período para el cual fueron electos, realicen las Asambleas a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de los artículos 49 de la Ley de la Carrera Docente; y 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, para elegir a los miembros para un nuevo período que les permita ejercer las atribuciones establecidas en la ley;

VII.  Que mediante las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos que anteceden y en el marco de la Pandemia por Covid-19, se ha producido la suspensión de clases, actividades académicas, distanciamiento físico como medida de saneamiento, higiene y seguridad, para garantizar la salud de la comunidad educativa y de la población en general, por lo que no ha sido posible que los Consejos Directivos Escolares que han vencido en el período para el cual fueron electos, realicen las asambleas a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Ley de la Carrera Docente; y artículos 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, para elegir a los miembros para un nuevo período que les permita ejercer las atribuciones establecidas en la Ley;

VIII. Que la Ley de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 18 que los Órganos de la Administración Pública podrán utilizar tecnologías de la información y comunicación para realizar trámites, diligencias, notificaciones, citatorios o requerimientos, siempre que dichos medios tecnológicos posibiliten la emisión de una constancia, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza del trámite a realizar. La Administración Pública deberá implementar los mecanismos tecnológicos y electrónicos que fueren necesarios para optimizar el ejercicio de sus competencias y los derechos de los administrados. Se deberán crear las estrategias de gobierno electrónico que para tales efectos sean necesarias y en su artículo 19 dispone que los documentos emitidos por los Órganos de la Administración Pública mediante tecnologías de la información y de la comunicación, gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y que se cumplan los requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente. Para ello, la Administración Pública podrá utilizar cualquiera de las formas de firma electrónica o mecanismos de autenticidad; y,

IX.   Que por las razones antes indicadas, se vuelve imperioso que las Asambleas Generales Eleccionarias de cada sector de los Consejos Directivos Escolares puedan efectuarse de manera virtual, a través de videoconferencia; por lo que debe emitirse la pertinente reforma al Reglamento de la Ley de la Carrera Docente.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

 

Art. 1.- Intercálanse entre los Arts. 50 y 51, los Arts. 50-A y 50-B, de la siguiente manera:

“Art. 50-A.- La realización de las Asambleas Generales eleccionarias de cada sector, podrán efectuarse en dos modalidades:

a)    De manera presencial, que se encuentra dispuesto en los artículos 48 y 50 del presente Reglamento.

b)    De manera virtual, a través de videoconferencia.

 

Art. 50-B.- De forma excepcional y por razones de fuerza mayor, se podrán realizar Asambleas Generales Eleccionarias de manera virtual, a través de videoconferencia que permita la comunicación simultánea de los integrantes por medio de imagen y sonido, ofrezca autenticidad y confidencialidad del proceso, la conservación en soporte digital de la Asamblea, la transcripción en el libro de actas; así como garantizar el derecho de participación y voto de los asistentes.

La decisión de celebrar las asambleas de manera virtual, será comunicada oportunamente por convocatoria con 5 días de anticipación, señalando, fecha, hora y forma de realización de la Asamblea, la cual tendrá como punto único la elección de los integrantes de cada sector que conformarán el Consejo Directivo Escolar, en los términos que establece el artículo 49 de la Ley de la Carrera Docente.

Las asambleas virtuales deberán realizarse bajo las mismas normas de integración de las Asambleas presenciales, debiendo los miembros de los sectores educadores, padres de familia y alumnado guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al principio de transparencia y democracia para elegir a los representantes propietarios y suplentes.

Los resultados deben informarse por las mismas vías en que se realizó la convocatoria.”.

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de junio de dos mil veintiuno.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

CARLA EVELYN HANANÍA DE VARELA,

Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología.

 

Decreto Ejecutivo No. 19 de fecha 07 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 127, Tomo 432 de fecha 05 de julio de 2021.