DECRETO No.
19.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1 de la Constitución de la
República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo,
preceptúa en su artículo 65, que la salud de los habitantes de la República
constituye un bien público. Igualmente, regula en el artículo 53 el derecho a
la educación y a la cultura como inherente a la persona humana; en
consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación,
fomento y difusión;
II. Que la Ley General Educación estatuye en el
artículo 73 que la administración interna de los Centros Oficiales de
Educación, se realizará en la forma que establece la Ley de la Carrera Docente
y la citada Ley;
III. Que mediante Decreto Legislativo No. 665, de
fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330,
del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, la que
establece en el artículo 41, numeral 3), que la Carrera Docente estará
administrada conjuntamente por varios organismos, entre los cuales se encuentra
el Consejo Directivo Escolar, el cual, conforme a lo establecido en los
artículos 49 y 50 de dicha ley, estará integrado por: 1) El Director del centro
educativo, quien ejercerá la presidencia y la representación legal; 2) Dos
representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de
ellos ejercerá la secretaría; 3) Tres representantes de los padres de familia que
tengan uno o más hijos estudiando en el centro educativo, quienes se elegirán
en Asamblea General de aquellos por votación secreta; uno de ellos ejercerá la
tesorería; y, 4) Dos estudiantes representantes del alumnado, elegidos en
Asamblea General por votación secreta, quienes no podrán ser menores de 12 años
y tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del Consejo. Asimismo, se
establece que los Consejales durarán en sus funciones dos años, a excepción del
director, quien durará en el mismo durante el tiempo que ostente tal calidad.
Además, el Consejo Directivo Escolar tendrá, entre otras atribuciones,
planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al centro
educativo por diferentes fuentes de financiamiento;
IV. Que en el artículo 50 del Reglamento de la
Ley de la Carrera Docente, se establece que las Asambleas Generales para
elección de los representantes de cada sector y sus respectivos cargos, se
realizarán dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera reunión
informativa, a excepción de los padres de familia, que podrán hacerlo en la
misma reunión, si así lo decidieran. El orden de celebración de las Asambleas
Generales eleccionarias será el que se acuerde en la sesión informativa. En
caso de decidirlo, el Consejo de Profesores y Alumnos, podrán hacer la elección
el mismo día. Para que una Asamblea General pueda realizarse, deberán estar
presentes la mitad más uno de los miembros que integran cada sector; en caso de
no lograrse a la hora señalada para esa convocatoria, se prolongará la espera
una hora más y se tomarán decisiones con los asistentes. El Consejo deberá
integrarse normalmente en los primeros treinta días del año lectivo. Las
asambleas se realizarán de preferencia en las instalaciones del centro
educativo, si éstas reúnen las condiciones necesarias, caso contrario podrán
hacerse en otro lugar;
V. Que con fecha 30 de enero de 2020, el Comité
de Emergencias de la Organización Mundial para la Salud, según lo previsto en
los artículos 48 y 49 del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005),
recomendó al Director General de dicha Organización, que el brote del nuevo
Coronavirus (2019-nCov), constituye una emergencia de salud pública de
importancia internacional; determinando la mencionada Organización, el 11 de
marzo de 2020, que el COVID-19 es una pandemia;
VI. Que el 5 de enero de 2021, el Ministerio de
Salud (MINSAL), tomando en cuenta el impacto que podría tener sobre la
situación sanitaria la movilización diaria de millones de estudiantes,
familiares, docentes y personal administrativo del sistema educativo nacional,
recomienda al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, suspender el
inicio de clases académicas en modalidad presencial hasta nuevo aviso, con base
en la evolución de la pandemia Covid-19. A partir de dichas recomendaciones, el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología suspendió el retorno a las
actividades educativas de manera presencial y se continuará bajo la modalidad
virtual, a través de las diferentes plataformas, para todos los niveles
educativos del sector público y privado. En virtud de lo anterior, no es
posible que los Consejos Directivos Escolares que han vencido o están próximos
a vencer el período para el cual fueron electos, realicen las Asambleas a las
que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de los artículos 49 de la Ley de la
Carrera Docente; y 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente,
para elegir a los miembros para un nuevo período que les permita ejercer las
atribuciones establecidas en la ley;
VII. Que mediante las disposiciones legales y
reglamentarias citadas en los considerandos que anteceden y en el marco de la
Pandemia por Covid-19, se ha producido la suspensión de clases, actividades
académicas, distanciamiento físico como medida de saneamiento, higiene y
seguridad, para garantizar la salud de la comunidad educativa y de la población
en general, por lo que no ha sido posible que los Consejos Directivos Escolares
que han vencido en el período para el cual fueron electos, realicen las
asambleas a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 49 de la
Ley de la Carrera Docente; y artículos 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley de
la Carrera Docente, para elegir a los miembros para un nuevo período que les
permita ejercer las atribuciones establecidas en la Ley;
VIII. Que la Ley de Procedimientos Administrativos
establece en el artículo 18 que los Órganos de la Administración Pública podrán
utilizar tecnologías de la información y comunicación para realizar trámites,
diligencias, notificaciones, citatorios o requerimientos, siempre que dichos
medios tecnológicos posibiliten la emisión de una constancia, ofrezcan
garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia,
disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza
del trámite a realizar. La Administración Pública deberá implementar los
mecanismos tecnológicos y electrónicos que fueren necesarios para optimizar el
ejercicio de sus competencias y los derechos de los administrados. Se deberán
crear las estrategias de gobierno electrónico que para tales efectos sean
necesarias y en su artículo 19 dispone que los documentos emitidos por los
Órganos de la Administración Pública mediante tecnologías de la información y
de la comunicación, gozarán de la validez de un documento original, siempre que
quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y que se cumplan
los requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente. Para ello,
la Administración Pública podrá utilizar cualquiera de las formas de firma
electrónica o mecanismos de autenticidad; y,
IX. Que por las razones antes indicadas, se
vuelve imperioso que las Asambleas Generales Eleccionarias de cada sector de
los Consejos Directivos Escolares puedan efectuarse de manera virtual, a través
de videoconferencia; por lo que debe emitirse la pertinente reforma al
Reglamento de la Ley de la Carrera Docente.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA la
siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.
Art.
1.- Intercálanse entre los Arts. 50 y 51, los Arts. 50-A y 50-B, de la
siguiente manera:
“Art.
50-A.- La realización de las Asambleas Generales eleccionarias de cada sector,
podrán efectuarse en dos modalidades:
a) De manera presencial, que se encuentra
dispuesto en los artículos 48 y 50 del presente Reglamento.
b) De manera virtual, a través de
videoconferencia.
Art.
50-B.- De forma excepcional y por razones de fuerza mayor, se podrán realizar
Asambleas Generales Eleccionarias de manera virtual, a través de
videoconferencia que permita la comunicación simultánea de los integrantes por
medio de imagen y sonido, ofrezca autenticidad y confidencialidad del proceso,
la conservación en soporte digital de la Asamblea, la transcripción en el libro
de actas; así como garantizar el derecho de participación y voto de los
asistentes.
La
decisión de celebrar las asambleas de manera virtual, será comunicada
oportunamente por convocatoria con 5 días de anticipación, señalando, fecha,
hora y forma de realización de la Asamblea, la cual tendrá como punto único la
elección de los integrantes de cada sector que conformarán el Consejo Directivo
Escolar, en los términos que establece el artículo 49 de la Ley de la Carrera
Docente.
Las
asambleas virtuales deberán realizarse bajo las mismas normas de integración de
las Asambleas presenciales, debiendo los miembros de los sectores educadores,
padres de familia y alumnado guardar el debido orden, decoro y respeto,
actuando conforme al principio de transparencia y democracia para elegir a los
representantes propietarios y suplentes.
Los
resultados deben informarse por las mismas vías en que se realizó la
convocatoria.”.
Art.
2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del
mes de junio de dos mil veintiuno.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
CARLA EVELYN HANANÍA DE VARELA,
Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología.
Decreto
Ejecutivo No. 19 de fecha 07 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 127, Tomo 432 de fecha 05 de julio de 2021.