DECRETO No. 73.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 653, de fecha 06 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 353, del 19 del mismo mes y año, se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, la que en su Art. 30 establece que la Ley de la Carrera Policial regulará todo lo concerniente a promociones y ascensos del personal policial, administrativo, técnico y de servicio de esa Institución Policial;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 773, de fecha 18 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 332, del 07 de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial, la que regula que para optar al ascenso al Nivel o Categoría inmediata superior, será necesario que exista una plaza vacante por necesidad de servicio y que el aspirante reúna ciertos requisitos entre los cuales se encuentra la de alcanzar la puntuación necesaria con arreglo al baremo, regulado en el Art. 29 del referido cuerpo normativo;

III.    Que el esfuerzo realizado por los aspirantes a ascenso a los diferentes Niveles o Categorías mencionadas en la Ley a la que se ha hecho referencia en el Considerando anterior, sobre la base de procurar el estímulo a la continua superación y profesionalización, evitando cualquier tipo de discriminación, se ve frustrado por el referido baremo, que a través de este instrumento, lejos de tomar en cuenta los verdaderos méritos profesionales, culturales y de antigüedad, genera una serie de injusticias, ya que toma en cuenta parámetros muy alejados de los objetivos a alcanzar por y para los miembros de la Institución Policial;

IV.   Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario suprimir de la Ley de la Carrera Policial, dichas disposiciones que están generando muchas injusticias y desprofesionalización de los miembros que componen la Policía Nacional Civil.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas; y con el Apoyo de los Diputados, Ana Vilma Albanez de Escobar, David Ernesto Reyes Molina, Jorge Alberto Escobar Bernal, José Antonio Lara Herrera, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Rolando Alvarenga Argueta, José Javier Palomo Nieto, José Edgar Escolán Batarse, Marta Evelyn Batres Araujo, José Mario Mirasol Cristales, Ana Mercedes Larrave de Ayala, Patricia Valdivieso, John Tennant Wright Sol, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, Julio César Fabián Pérez, Juan Alberto Valiente Álvarez, René Gustavo Escalante Zelaya, Lucía del Carmen Ayala de León, Patricia María Salazar de Rosales, José Aníbal Calderón Garrido, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Francisco José Rivera Chacón, César René Florentín Reyes Dheming, Gerardo Estanislao Menjívar Hernández, Julio César Miranda Quezada, Nery Francisco Herrera Pineda, Manuel Orlando Cabrera Candray, Carlos Armando Reyes Ramos, René Alfredo Portillo Cuadra, Rodrigo Ávila Avilés, Margarita Escobar, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza y Alberto Armando Romero Rodríguez.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL.

 

Art. 1.- Refórmese el Art. 3, así:

"Art. 3.- En el texto de la presente Ley el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública podrá ser denominado como el Ministerio o el MJSP; la Policía Nacional Civil como la Policía o la PNC; la Academia Nacional de Seguridad Pública como la Academia o la ANSP; el Escalafón de la Policía Nacional Civil como el Escalafón; el Registro del Personal Policial como el Registro del Personal o el Registro y el Número de Registro de Personal como Orden Numérico Institucional u ONI. Se entenderá por personal policial, el conjunto de agentes, cabos, sargentos y oficiales de la PNC; por oficial se entenderá a los miembros de las categorías comprendidas en los niveles ejecutivo superior."

 

Art. 2.- Refórmese el numeral 3), del literal a), del Art 21, así:

"3.   Los miembros de la Policía Nacional Civil del Nivel Básico, que posean Título Universitario y no tengan antecedentes disciplinarios pendientes por faltas graves o muy graves, podrán participar en los cursos para la Categoría de Subinspector, para los que no existirá límite de edad."

 

Art. 3.- Refórmese el inciso primero del Art. 25, así:

"Art. 25.- El ingreso externo podrá ser hasta de un 30% de las vacantes existentes en la categoría de subinspector, teniendo aplicación en su caso, lo dispuesto en la parte final del Art. 37 de esta Ley."

 

Art. 4.- Deróguese el literal d) del Art. 27.

 

Art. 5.- Refórmese el inciso primero del Art. 29, así:

"Art. 29.- El Ministro de Justicia y Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la Policía Nacional Civil, establecerá los méritos profesionales y de antigüedad, así como las puntuaciones mínimas, sobre la base de procurar el estímulo a la continua superación y profesionalización del personal, evitando cualquier tipo de discriminación."

 

Art. 6.- Refórmese el Art. 31, así:

"Art. 31.- En la fase de concurso, el Tribunal de Ingreso y Ascensos seleccionará a quienes reúnan los requisitos establecidos."

 

Art. 7.- Refórmese el inciso tercero del Art. 33, así:

"Los que aprueben el curso con mayor puntuación, serán ascendidos según sea el número de las plazas vacantes y no tengan faltas graves o muy graves no canceladas o procesos pendientes. De igual manera los que habiendo aprobado el curso de ascenso respectivo para cualquier nivel o categoría y no hubieren plazas disponibles quedarán aptos y pendientes para el ascenso respectivo, según existan plazas vacantes, debiéndoseles respetar el escalafón, la antigüedad y la mayor puntuación obtenida en dicho curso."

 

Art. 8.- Refórmese el inciso primero del Art. 34, así:

"Art. 34.- A los aspirantes que superen el curso se les sumarán a las puntuaciones alcanzadas en el mismo y las conseguidas en las anteriores fases para obtener la puntuación definitiva, siendo escalafonados según el orden de mayor a menor puntuación."

 

Art. 9.- Refórmese el Art. 36, así:

"Art. 36.- El Ministro de Justicia y Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la ANSP, determinará los valores porcentuales de las pruebas, a fin de obtener la puntuación para el escalafonamiento. Lo anterior habrá de regularse en el reglamento respectivo."

 

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto del año dos mil quince.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR

SEPTIMO SECRETARIO

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil quince.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

BENITO ANTONIO LARA FERNÁNDEZ,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 73 de fecha 13 de agosto de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 408 de fecha 07 de septiembre de 2015.