DECRETO No. 132.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 33, de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo No. 383, del 4 de junio del mismo año, se reformó el artículo 47 de la Constitución de la República, reconociendo, entre otros aspectos, el derecho a sindicación a los empleados públicos;

II.     Que mediarte Decreto Legislativo No 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del 22 de ese mismo mes y año se emitió la Ley de la Carrera Docente, la cual en su artículo 30, que se refiere a los Derechos de los educadores, establece en el número 2) el asociarse libremente en organizaciones gremiales para defender sus intereses económicos y sociales, así como difundir su pensamiento y en los artículos 51, 68 y 70, se establece que el Tribunal Calificador, las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, serán integrados por elección del titular del Ministerio de Educación, por los educadores y por la Corte Suprema de Justicia;

III.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 74, de fecha 7 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 145, Tomo No. 332, del 8 de ese mismo mes y año, se emitió el Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, mismo que regula procedimientos donde participan los educadores mediante las asociaciones magisteriales con personalidad jurídica y no considera la participación de los sindicatos, ni otra forma de organización de los educadores, en los procedimientos establecidos; y,

IV.    Que en base a los considerandos anteriores, con el propósito de armonizar lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley de la Carrera Docente, al igual que el garantizar los derechos de los educadores, a través de las organizaciones gremiales legalmente constituidas, además de facilitar y asegurar la correcta aplicación de la Ley de la Carrera Docente, es pertinente reformar algunas disposiciones del Reglamento relacionado en el considerando anterior.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

Art. 1.- Refórmase en el Art. 12, el inciso tercero, de la siguiente manera:

"También tendrán acceso a la información del expediente profesional del educador, su apoderado, el representante de la organización gremial del sector docente legalmente constituida a la que pertenezca el educador debidamente autorizado por él, así como los miembros del Tribunal Calificador, de las Juntas de la Carrera Docente y del Tribunal de la Carrera Docente, en los casos en que éstos estuvieren conociendo".

 

Art. 2.- Refórmase en el Art. 105, el inciso primero, de la siguiente Manera:

"Art. 105.- Créase una Comisión Central Electoral y una Comisión Escrutadora Nacional, con sede en San Salvador, formadas ambas por dos representantes del Ministerio y uno por cada organización gremial del sector docente legalmente constituida; que postularán candidatos para integrar los Tribunales y Juntas; caso contrario deberán excusarse. Todos acreditados por medio de su correspondiente credencial.".

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 112, de la siguiente manera:

"Art. 112.- En cada circunscripción departamental escolar se instalará una Comisión Receptora y Escrutadora de votos, compuesta de un miembro debidamente acreditado por cada organización gremial del sector docente legalmente constituida que tengan candidatos inscritos y dos miembros del Ministerio.".

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 115, de la siguiente manera:

"Art. 115.- Podrán postular e inscribir candidatos en los respectivos organismos, las organizaciones gremiales del sector docente legalmente constituidas.".

 

Art 5.- Refórmase en el Art. 116, en el primer inciso, su primera parte, de la siguiente manera:

"Art. 116.- Los educadores candidatos a miembros de los Tribunales y Juntas, propuestos por las organizaciones gremiales del sector docente presentarán para efectos de inscripción ante la Comisión Central Electoral Receptoras y Escrutadoras de Votos Departamentales, respectivamente, la documentación siguiente:".

 

Art. 6.- Refórmase el Art. 121, de la siguiente manera:

"Art. 121.- Las organizaciones gremiales del sector docente participantes que inscriban candidatos, podrán hacer su propaganda en los centros de trabajo, siempre que no interrumpan las labores educativas. La propaganda consistirá en girar toda clase de circulares informativas, convocatorias, excitativas a los educadores, adjuntándose siempre a los principios de ética, las buenas costumbres y el respeto a los educadores, sin deterioro de la armonía que debe existir entre los miembros del magisterio nacional".

 

Art. 7.- Refórmase el Art. 122, de la siguiente manera:

"Art. 122.- La propaganda electoral deberá hacerse exclusivamente por las organizaciones gremiales del sector docente participantes en el evento electoral.

Cada organización, quedará en libertad de hacer su propaganda dentro del término señalado por este Reglamento con el límite que fijen las leyes, el respeto a la moral y la vida privada de los educadores".

 

Art. 8.- Refórmanse en el Art. 123, las letras c), d) f), j) y k), de la siguiente manera:

"c)   Nombres de candidatos a Miembros Propietarios y organización postulante;

d)    Nombres de candidatos a Miembros Suplentes y organización postulante;

f)      Nombres de candidatos a Miembros Suplentes, y organización postulante;

j)      Una línea precedida de la palabra Propietario y una línea precedida de las palabras: organización postulante; y,

k)     Una línea precedida de la palabra Suplente y una línea precedida de las palabras: organización postulante.".

 

Art. 9.- Refórmase en el Art. 130, el inciso primero, de la siguiente manera:

"Art. 130.-Toda elección podrá impugnarse de nulidad por cualquier organización participante. El incidente de nulidad deberá interponerse dentro de los tres días siguientes de la elección.".

 

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil once.

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

SALVADOR SANCHEZ CEREN,

Ministro de Educación (Ad-honorem).

 

Decreto Ejecutivo No. 132 de fecha 26 de agosto de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 163, Tomo 392 de fecha 02 de septiembre de 2011.