DECRETO No. 13.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Ejecutivo No. 61, de fecha 1 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 121, Tomo No. 332, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento General de Transito y Seguridad Vial;

II.     Que el Gobierno de la República de El Salvador cuenta con relaciones y compromisos derivados de acuerdos bilaterales o multilaterales con diferentes países, para garantizar la seguridad jurídica del tráfico terrestre en los respectivos territorios, mediante el reconocimiento de conversión u homologación de licencias de conducir no provisionales y en curso de validez, emitidas por autoridad competente conforme a la normativa del propio país al que corresponde;

III.    Que la clasificación de las categorías de licencias reguladas en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, no atiende a la situación y necesidades actuales, ni a los estándares internacionales, que permitan y faciliten su uso tanto en El Salvador, como en el extranjero por los ciudadanos salvadoreños, por lo cual, se vuelve imperante la actualización de sus características en cada una de las categorías de las licencias de conducir que regula dicho Reglamento;

IV.   Que es necesario determinar de manera clara, expresa e inequívoca, el peso en tonelaje y la capacidad de ocupantes de los vehículos automotores que pueden conducir las personas que ostenten los diferentes tipos de licencia de conducir, a fin de identificar con claridad los limites específicos de las diferentes categorías de licencias, teniendo como resultado un mejor control y fiscalización del espacio vial;

V.    Que conforme a lo anterior y como consecuencia de la modernización en los sistemas de emisión de licencias de conducir que se implementa actualmente, es necesario reformar el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de ajustado para fortalecer su uso y aplicación conforme a las necesidades de la población salvadoreña.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA AL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 155-A, por el siguiente:

Art. 155-A.- La Dirección General de Tránsito, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento, expedirá las licencias de conducir con una vigencia de cinco años. A excepción de la que caduca al cumplir el interesado los dieciocho años de edad; las que serán expedidas, en las siguientes clases y categorías:

a.     Pesada, categoría: T (Tráiler);

b.     Liviana;

c.     Particular;

d.     Motociclista, y;

e.     Juvenil, categorías: V (vehículo) o M (Motociclista);

La Licencia Pesada autoriza a su titular para conducir vehículos automotores de más de cinco toneladas y tráiler; pero los que se dedican al Servicio Público de Pasajeros, además de su licencia, tendrán que haber aprobado el curso de las Escuelas de Capacitación Integral y los Exámenes teóricos y prácticos que correspondan, siempre que hubieren cumplido veintiún años de edad, como mínimo.

La Licencia Liviana autoriza a su titular para conducir vehículos, con capacidad hasta de treinta pasajeros y/o hasta cinco toneladas de peso; pero los que se dedican al Servicio Público de Pasajeros, además de su licencia, tendrán que haber aprobado el curso de las Escuelas de Capacitación Integral y los exámenes teóricos y prácticos que correspondan, siempre que hubieren cumplido dieciocho años de edad, como mínimo.

La Licencia Particular autoriza a su titular para conducir vehículos automotores, con capacidad de hasta quince pasajeros y/o hasta tres punto cinco toneladas de peso, previa aprobación de los exámenes teóricos y prácticos que correspondan y podrá obtenerse al cumplir el interesado dieciocho años de edad. Los mismos requisitos se aplican a los casos de Licencia de Motociclista, que autoriza a su titular para conducir motocicletas.

La Licencia Juvenil autoriza a su titular para conducir vehículos automotores, con capacidad de hasta cinco pasajeros y/o hasta uno punto cinco toneladas de peso, o motocicletas; sin perjuicio que, dentro del horario comprendido entre las nueve de la noche a las cinco de la mañana, deberán acompañarse de persona mayor de edad que porte su correspondiente Licencia de Conducir, salvo que compruebe a satisfacción de la autoridad competente, estado de emergencia grave. La Licencia de Conducir Juvenil podrá obtenerse a los quince años de edad y caduca a los dieciocho años de edad.

La Refrenda de la Licencia se efectuará, al expirar su vigencia, durante el mes de cumpleaños del conductor.

La vigencia es el transcurso del plazo, desde la expedición del documento hasta el último día del mes de cumpleaños del conductor.

Así mismo, para el aprendizaje o práctica en el manejo de vehículos automotores, se extenderán por la Dirección General de Tránsito, Tarjetas de Aprendizaje, con vigencia de tres meses, pudiendo el interesado realizar los exámenes antes de su vencimiento.

La persona a la que se le extiende tarjeta de aprendizaje, deberá hacerse acompañar de persona mayor de edad con licencia de conducir, en los aprendizajes o prácticas que realice.”

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil veintitrés.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

 

Decreto Ejecutivo No. 13 de fecha 27 de febrero de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 61, Tomo 438 de fecha 28 de marzo de 2023.