DECRETO No. 29.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 1 de la Constitución de la República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia jurídica y del bien común.

II.     Que por medio del Decreto Ejecutivo No. 61, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial No. 121, Tomo No. 332 de la misma fecha, se emitió el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, con el objeto de desarrollar lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en relación a lo que concierne al Tránsito y la Seguridad Vial.

III.    Que ante el aumento acelerado en los decesos y lesiones en la humanidad de la población salvadoreña, así como, daños materiales en vehículos e infraestructura a consecuencia de accidentes de tránsito ocasionados por personas conduciendo bajo los efectos del consumo de alcohol, drogas, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas, es imperante adoptar medidas disuasivas y técnicas que coadyuven a reducir los accidentes de tránsito, en aras de mejorar la educación vial en nuestro país.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

Art. 1.- Refórmese el artículo 170, de la siguiente manera:

“Art. 170.- Se prohíbe conducir cualquier vehículo habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Así mismo, queda prohibido conducir vehículos habiendo ingerido alcohol en cualquier concentración por litro de sangre o en aire espirado, siendo acreedor de una multa muy grave y la detención conforme a la legislación penal y la inhabilitación que correspondiere.”

 

Art. 2.- Refórmese en el artículo 172, los números 1 y 2, de la siguiente manera:

“1.   Conducir vehículos habiendo ingerido alcohol en cualquier concentración por litro de sangre o en aire espirado.

2.     Conducir cualquier vehículo habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”

 

Derogatoria

Art. 3.- Deróguese el art. 171.

 

Vigencia

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA

MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE

 

Decreto Ejecutivo No. 29 de fecha 11 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 445 de fecha 17 de diciembre de 2024.