DECRETO
No. 29.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1
de la Constitución de la República, establece que El Salvador reconoce a la
persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está
organizado para la consecución de la justicia jurídica y del bien común.
II. Que por
medio del Decreto Ejecutivo No. 61, de fecha uno de julio de mil novecientos
noventa y seis, publicado en el Diario Oficial No. 121, Tomo No. 332 de la
misma fecha, se emitió el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, con
el objeto de desarrollar lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, en relación a lo que concierne al Tránsito y la
Seguridad Vial.
III. Que
ante el aumento acelerado en los decesos y lesiones en la humanidad de la
población salvadoreña, así como, daños materiales en vehículos e
infraestructura a consecuencia de accidentes de tránsito ocasionados por
personas conduciendo bajo los efectos del consumo de alcohol, drogas,
estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas, es imperante
adoptar medidas disuasivas y técnicas que coadyuven a reducir los accidentes de
tránsito, en aras de mejorar la educación vial en nuestro país.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art. 1.- Refórmese el artículo 170, de la
siguiente manera:
“Art. 170.- Se prohíbe conducir cualquier vehículo habiendo
consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir. Así mismo, queda prohibido conducir vehículos habiendo ingerido
alcohol en cualquier concentración por litro de sangre o en aire espirado,
siendo acreedor de una multa muy grave y la detención conforme a la legislación
penal y la inhabilitación que correspondiere.”
Art. 2.- Refórmese en el artículo 172, los
números 1 y 2, de la siguiente manera:
“1. Conducir vehículos
habiendo ingerido alcohol en cualquier concentración por litro de sangre o en
aire espirado.
2. Conducir cualquier
vehículo habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la
aptitud para conducir.”
Derogatoria
Art. 3.- Deróguese el art. 171.
Vigencia
Art. 4.- El presente Decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días
del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
EDGAR
ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA
MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE
Decreto
Ejecutivo No. 29 de fecha 11 de diciembre de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 241, Tomo 445 de fecha 17 de diciembre de 2024.