DECRETO No. 32.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 1 de la Constitución establece que El Salvador reconoce a la persona humana como origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común;

II.     Que de conformidad a lo establecido en el artículo 168 ordinal 14ª de la Constitución, es atribución del Presidente de la República decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de leyes cuya ejecución le corresponde;

III.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 53 de fecha 5 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 112, Tomo No. 331, del 18 de mismo mes y año, se emitió el Reglamento General de Viáticos, el cual establece los montos de las cuotas diarias de viáticos por alimentación y alojamiento, así como la disposición relativa al derecho a viáticos para los empleados públicos que participen en las brigadas de asistencia a la población afectada por catástrofes, epidemias y otras calamidades públicas que afecten el país, aun cuando la misión se efectúe en un radio menor de 15 kilómetros de la sede oficial;

IV.   Que de conformidad a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 16, de fecha 10 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 72, Tomo No. 427, de esa misma fecha, se decretó el Régimen temporal y transitorio al Reglamento general de viáticos, incorporando como disposición transitoria el art. 23-B, el que establece que los empleados públicos designados por las unidades primarias o la máxima autoridad de cada institución pública involucrada para participar, asistir, atender y dar apoyo operativo, técnico o administrativo al combate de la COVID-19, tendrán derecho a una cuota compensatoria de viáticos mensual de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América, debido a que en dicho trabajo surgen riesgos adicionales y restricciones eventuales que impiden cubrir los gastos de alimentación, transporte y alojamiento;

V.    Que en el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia causada por el virus COVID-19, por lo que este tipo de hechos está exento de prueba, según lo dispone el art. 314 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual ha sido sostenido además por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en diversos autos de admisión de demandas de los procesos constitucionales que se dirimen en esa sede judicial.

VI.   Que es necesario tomar en consideración la especial labor desarrollada por los empleados del Ministerio de Salud, de la Fuerza Armada y Policía Nacional Civil ante la situación de la pandemia por COVID-19, debiendo contar al efecto, con los recursos necesarios suficiente para poder hacer frente a ese servicio excepcional; por lo que en la coyuntura actual es de justicia otorgarles la compensación aludida;

VII.  Que en virtud de las atípicas e inusuales dificultades para la movilización de las personas en cuestión que persisten aún a esta fecha, para la obtención de su alimentación, horarios de trabajo y en los lugares en los cuales usualmente acostumbran desarrollar sus actividades habituales, se vuelve necesario que se haga efectivo el otorgamiento de la cuota compensatoria de viático a favor del personal técnico o administrativo que se encuentra laborando diariamente para combatir la COVID-19, siendo necesario reformar transitoriamente el Reglamento general de viáticos, para solo ese efecto.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales

 

DECRETA:

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA AL REGLAMENTO GENERAL DE VIÁTICOS

 

Art.- 1. Los empleados públicos designados por la máxima autoridad de los Ramos de Salud, de la Defensa Nacional, de Obras Públicas y de Transporte, y Policía Nacional Civil, que durante el mes de agosto de dos mil veinte, han sido parte activa y fundamental en el combate de la Pandemia por la COVID-19, recibirán una cuota compensatoria de viático de CIENTO CINCUENTA 00/100 DOLARES (US$150.00), lo que les permitirá cubrir los gastos de alimentación, transporte y alojamiento.

Para el pago de esta cuota compensatoria de viáticos, se exceptúa de lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento General de Viáticos, al personal comprendido en el inciso anterior, habida cuenta que existen trabajadores que superan el techo salarial estipulado en dicha disposición.

El pago de cuota compensatoria de viáticos será autorizado mediante un acuerdo de la Unidad Primaria o de la máxima Autoridad de la Institución, mencionando la misión oficial ordenada de forma colectiva para el listado del personal designado por los responsables de las unidades secundarias de organización.

 

Art. 2.- El presente Decreto surtirá efectos en relación a todos los actos que son inherentes para el pago de la cuota compensatoria de los viáticos que corresponden al mes de agosto de dos mil veinte, entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos caducarán el treinta y uno de agosto del año dos mil veinte.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinte.-

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Ejecutivo No. 32 de fecha 20 de agosto de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 170, Tomo 428 de fecha 24 de agosto de 2020.