DECRETO No. 32.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1 de la Constitución
establece que El Salvador reconoce a la persona humana como origen y fin de la
actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia,
de la seguridad jurídica y del bien común;
II. Que de conformidad a lo establecido en el
artículo 168 ordinal 14ª de la Constitución, es atribución del Presidente de la
República decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y
asegurar la aplicación de leyes cuya ejecución le corresponde;
III. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 53 de
fecha 5 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 112, Tomo No. 331,
del 18 de mismo mes y año, se emitió el Reglamento General de Viáticos, el cual
establece los montos de las cuotas diarias de viáticos por alimentación y
alojamiento, así como la disposición relativa al derecho a viáticos para los
empleados públicos que participen en las brigadas de asistencia a la población
afectada por catástrofes, epidemias y otras calamidades públicas que afecten el
país, aun cuando la misión se efectúe en un radio menor de 15 kilómetros de la
sede oficial;
IV. Que de conformidad a lo establecido en el
Decreto Ejecutivo No. 16, de fecha 10 de abril de 2020, publicado en el Diario
Oficial No. 72, Tomo No. 427, de esa misma fecha, se decretó el Régimen
temporal y transitorio al Reglamento general de viáticos, incorporando como
disposición transitoria el art. 23-B, el que establece que los empleados
públicos designados por las unidades primarias o la máxima autoridad de cada
institución pública involucrada para participar, asistir, atender y dar apoyo
operativo, técnico o administrativo al combate de la COVID-19, tendrán derecho
a una cuota compensatoria de viáticos mensual de Ciento Cincuenta Dólares de
los Estados Unidos de América, debido a que en dicho trabajo surgen riesgos
adicionales y restricciones eventuales que impiden cubrir los gastos de
alimentación, transporte y alojamiento;
V. Que en el contexto actual, constituye un
hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia causada
por el virus COVID-19, por lo que este tipo de hechos está exento de prueba,
según lo dispone el art. 314 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, lo
cual ha sido sostenido además por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en diversos autos de admisión de demandas de los procesos
constitucionales que se dirimen en esa sede judicial.
VI. Que es necesario tomar en consideración la
especial labor desarrollada por los empleados del Ministerio de Salud, de la
Fuerza Armada y Policía Nacional Civil ante la situación de la pandemia por
COVID-19, debiendo contar al efecto, con los recursos necesarios suficiente
para poder hacer frente a ese servicio excepcional; por lo que en la coyuntura
actual es de justicia otorgarles la compensación aludida;
VII. Que en virtud de las atípicas e inusuales
dificultades para la movilización de las personas en cuestión que persisten aún
a esta fecha, para la obtención de su alimentación, horarios de trabajo y en
los lugares en los cuales usualmente acostumbran desarrollar sus actividades
habituales, se vuelve necesario que se haga efectivo el otorgamiento de la
cuota compensatoria de viático a favor del personal técnico o administrativo que
se encuentra laborando diariamente para combatir la COVID-19, siendo necesario
reformar transitoriamente el Reglamento general de viáticos, para solo ese
efecto.
POR TANTO,
En uso de
sus facultades constitucionales
DECRETA:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA AL REGLAMENTO GENERAL DE VIÁTICOS
Art.- 1. Los
empleados públicos designados por la máxima autoridad de los Ramos de Salud, de
la Defensa Nacional, de Obras Públicas y de Transporte, y Policía Nacional
Civil, que durante el mes de agosto de dos mil veinte, han sido parte activa y
fundamental en el combate de la Pandemia por la COVID-19, recibirán una cuota
compensatoria de viático de CIENTO CINCUENTA 00/100 DOLARES (US$150.00), lo que
les permitirá cubrir los gastos de alimentación, transporte y alojamiento.
Para el pago
de esta cuota compensatoria de viáticos, se exceptúa de lo establecido en el
Artículo 11 del Reglamento General de Viáticos, al personal comprendido en el
inciso anterior, habida cuenta que existen trabajadores que superan el techo
salarial estipulado en dicha disposición.
El pago de
cuota compensatoria de viáticos será autorizado mediante un acuerdo de la
Unidad Primaria o de la máxima Autoridad de la Institución, mencionando la
misión oficial ordenada de forma colectiva para el listado del personal
designado por los responsables de las unidades secundarias de organización.
Art. 2.- El
presente Decreto surtirá efectos en relación a todos los actos que son
inherentes para el pago de la cuota compensatoria de los viáticos que
corresponden al mes de agosto de dos mil veinte, entrará en vigencia el día de
su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos caducarán el treinta y uno
de agosto del año dos mil veinte.
DADO EN CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de agosto de dos mil
veinte.-
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
JOSÉ
ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
MINISTRO DE
HACIENDA.
Decreto Ejecutivo No. 32 de fecha
20 de agosto de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 170, Tomo 428 de fecha
24 de agosto de 2020.