DECRETO No. 833
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 1 de la Constitución de la
República establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen
y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la
justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo, preceptúa en su
artículo 65, que la salud de los habitantes de la República constituye un bien
público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y
restablecimiento.
II. Que el artículo 53 de la Constitución de la
República reconoce que el derecho a la educación y a la cultura es inherente a
la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del
Estado su conservación, fomento y difusión.
III. Que mediante Decreto Legislativo No. 917, de
fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N°
333, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación, la
cual regula en el artículo 73 que la administración interna de los Centros
Oficiales de Educación se realizará en la forma que establece la Ley de la
Carrera Docente y la citada Ley.
IV. Que mediante Decreto Legislativo No. 665, de
fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 330,
del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, la que
establece en el artículo 41, numeral 3), que la carrera docente estará
administrada conjuntamente por organismos, entre los cuales se encuentra el
Consejo Directivo Escolar, el cual conforme a lo establecido en los artículos
49 y 50 de dicha Ley, estará integrado por: 1) El Director del centro
educativo, quien ejercerá la presidencia y la representación legal; 2) Dos
representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores: uno de
ellos ejercerá la secretaría; 3) Tres representantes de los padres de familia
que tengan uno o más hijos estudiando en el centro educativo, quienes se
elegirán en asamblea general de aquellos por votación secreta; uno de ellos
ejercerá la tesorería; y, 4) Dos estudiantes representantes del alumnado,
elegidos en Asamblea General por votación secreta quienes no podrán ser menores
de 12 años y tendrán derecho a voz y voto en las decisiones del Consejo.
Asimismo, se establece que los Concejales durarán en sus funciones dos años, a
excepción del Director quien durará en el mismo durante el tiempo que ostente
tal calidad. Además, el Consejo Directivo Escolar tendrá, entre otras
atribuciones, planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al
centro educativo por diferentes fuentes de financiamiento.
V. Que el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, con la finalidad de proteger la vida y salud de los estudiantes y
docentes del sistema educativo nacional, público y privado, ante la Pandemia
por COVID-19, a partir del 16 de marzo de 2020 dictó como medida necesaria y
oportuna la suspensión de clases y actividades educativas y académicas
presenciales en todos los centros educativos públicos y privados, con
calendario nacional e internacional, del sector educativo formal y no formal de
todas las modalidades, incluyendo a universidades privadas y la Universidad de
El Salvador; así como el resto de Instituciones de Educación Superior, medida
que continúa vigente en el presente año lectivo.
VI. Que mediante Decreto Legislativo No. 753, de
fecha 15 de octubre de 2020, publicado en el Diario Oficial N° 218, Tomo N°
429, del 30 de ese mismo mes y año se emitieron DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA
LEY DE LA CARRERA DOCENTE, EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19, tendientes
a asegurar la continuidad en el ejercicio de las atribuciones conferidas a los
Consejos Directivos Escolares, hasta el día 31 de diciembre de 2020 en vista
que ha vencido el período para el cual fueron electos, sin la posibilidad de
realizar las Asambleas a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de los
artículos 49 de la Ley de la Carrera Docente; y, 48, 49 y 50 del Reglamento de
la Ley de la Carrera Docente, para elegir a los miembros para un nuevo período
que les permita ejercer las atribuciones establecidas en la Ley.
VII. Que las razones antes indicadas aún persisten,
generando dificultades a los organismos de administración escolar, volviéndose
imposible el cumplimiento de las obligaciones relacionadas; por lo que, con la
finalidad de que los miembros de los Consejos Directivos Escolares que han
finalizado sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el
artículo 74 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, se les permita
seguir ejerciendo las atribuciones reguladas en el artículo 50 de la Ley de la
Carrera Docente, es necesario que, por razones de seguridad jurídica en la
administración de los Centros Educativos; así como para los derechos y
obligaciones ante terceros, se establezca nuevamente un régimen transitorio que
les permita continuar ejerciendo sus atribuciones y actuaciones dentro del
marco legal establecido y que permitan cumplir con los fines de la
administración pública, de manera que se regule transitoriamente que éstos
puedan seguir ejerciendo sus funciones hasta el día 31 de diciembre de 2021 y
se tengan como válidas las actuaciones y resoluciones que adopten en atención a
sus atribuciones, desde la fecha en que concluyó el periodo para el cual fueron
electos; así como reconocerles los derechos que se deriven del ejercicio de dicho
cargo.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados
Reynaldo Antonio López Cardoza, Damián Alegría, Lucia del Carmen Ayala de León,
Marta Evelyn Batres Araujo, Roberto Leonardo Bonilla Aguilar, Esmeralda Azucena
García Martínez, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Silvia Estela Ostorga de
Escobar y Milton Ricardo Ramírez Garay.
DECRETA:
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19.
Art. 1.- Los
miembros de los Consejos Directivos Escolares que han finalizado sus funciones
de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, inciso quinto de la Ley de
la Carrera Docente, durante la Pandemia por COVID-19, pueden continuar
ejerciendo sus atribuciones de manera transitoria, hasta el día 31 de diciembre
de 2021.
Para tales
efectos, se tendrán como válidas las actuaciones y resoluciones que adopten los
miembros de tales Consejos, en virtud de sus atribuciones y se reconocerán los
derechos que se deriven del ejercicio de dicho cargo, desde la fecha en que
fueron nombrados hasta que finalicen sus funciones el día 31 de diciembre de
2021, de conformidad con el presente Decreto.
Art. 2.- El
Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología establecerá los mecanismos para la
selección de los miembros que se deberán sustituir en los casos de: docentes,
padres de familia y estudiantes que ya no forman parte de la comunidad
educativa en el presente año lectivo.
Art. 3.- El
presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el día 31 de diciembre de 2021.
DADO EN EL
SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes
de febrero del año dos mil veintiuno.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de marzo del año dos mil
veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
CARLA
EVELYN HANANIA DE VARELA,
MINISTRA
DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Decreto Legislativo No. 833 de
fecha 17 de febrero de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 53, Tomo 430 de
fecha 16 de marzo de 2021.