DECRETO N.° 726
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I) Que el inciso primero del artículo uno de
la Constitución de la República, establece que: “El Salvador reconoce a la
persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está
organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del
bien común”; y el artículo 60 del mismo cuerpo normativo dispone que: “Para
ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley
disponga”.
II) Que la Ley de la Carrera Docente, aprobada
mediante Decreto Legislativo n.° 665, de fecha siete de marzo de 1996,
publicada en el Diario Oficial n.° 58, tomo n.° 330, de fecha 22 de marzo de
1996, tiene como finalidad garantizar que la docencia sea ejercida por
educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para
lograr una educación de calidad.
III) Que lo dispuesto en el artículo 18 de la
referida ley, relativo al ingreso a la docencia, así como el derecho que tienen
los docentes a ser trasladados por razones específicas, en la actualidad no
obedece a las necesidades y demandas del magisterio, en razón de lo cual se
vuelve necesario emitir reformas que tengan por finalidad garantizar no sólo el
ingreso a la docencia, sino que además el reconocimiento del traslado como un
derecho inherente a los docentes.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los
diputados: Norman Noel Quijano González, Reynaldo Antonio López Cardoza, Lucia
del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso
Salazar, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Margarita Escobar, José Edgar
Escolán Balarse, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Milton Ricardo Ramírez
Garay, David Ernesto Reyes Molina y Ricardo Andrés Velásquez Parker; y de las
diputadas y los diputados del Período Legislativo 2015-2018: Carmen Elena
Calderón Sol de Escalón, Raúl Ornar Cuéllar, Valentín Arístides Corpeño, Zoila
Beatriz Quijada Solís, Jaime Gilberto Valdez Hernández y Juan Alberto Valiente
Álvarez.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 1.- Refórmase
el artículo 18 de la siguiente manera:
“Proceso de selección docente
Art. 18.- Los
educadores inscritos en el Registro Escalafonario podrán optar a desempeñar
cargos docentes en el sector público, de conformidad al siguiente
procedimiento:
1) Aspirantes a plaza vacante: Los
aspirantes a una plaza vacante presentarán, al Tribunal Calificador de la
Carrera Docente, además de su Curriculum Vitae, la solicitud en la que
deberán relacionar concretamente la plaza o plazas en cuyo concurso están
participando, adjuntando la documentación que lo acredita como docente
debidamente inscrito y los requisitos establecidos en la respectiva
convocatoria.
La solicitud para aspirar a una
plaza vacante y la documentación correspondiente, deberá ser presentada por el
aspirante, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la convocatoria.
Dichos aspirantes, podrán llevar a
cabo el trámite respectivo ya sea de manera presencial o utilizando Tecnología
de la Información y Comunicación - TICS, empleando en ambos casos, el mecanismo
establecido por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente que deberá
auxiliarse en un sistema electrónico, para lo cual el MINEDUCYT deberá
proporcionar del recurso humano y tecnológico necesario. Los trámites se
realizarán de la siguiente manera:
a) Trámite presencial: Los
aspirantes a una o varias plazas vacantes presentarán en formato físico al
Tribunal Calificador de la Carrera Docente a través de cualquiera de las
Direcciones Departamentales de Educación, la documentación establecida en el
numeral uno del inciso primero del presente artículo. Dichas Direcciones
tendrán tres días hábiles después de finalizado el plazo de presentación de
solicitud, para remitir la documentación física al referido Tribunal.
b) Trámite utilizando la Tecnología de la
Información y Comunicación - TICS: Los aspirantes a una o varias
plazas vacantes deberán registrar en el sitio electrónico que establezca el
Tribunal Calificador de la Carrera Docente, la documentación e información
relacionada en el numeral uno del inciso primero del presente artículo.
En ambos
trámites, deberá emitirse un comprobante de recepción con su respectivo código
de gestión.
Concluido el
plazo para la admisión de solicitudes, el Tribunal Calificador de la Carrera
Docente, revisará las solicitudes ingresadas con sus correspondientes atestados
y contará con treinta días hábiles para admitir u ordenar al aspirante la
presentación de la documentación faltante. Una vez notificados, los aspirantes
contarán con 5 días hábiles para completar la documentación.
Admitidas
las solicitudes, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente contará con
cuarenta y cinco días hábiles improrrogables para evaluar y calificar a los
aspirantes y emitir la resolución correspondiente.
Los
resultados del proceso de selección deberán publicarse en el sitio electrónico
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y cualquier otro medio de
comunicación que se estime conveniente, indicándose en dicha publicación, los
términos del nombramiento y los tiempos para la interposición de recursos.
2) Un solo aspirante a plaza vacante: En caso de
presentarse un solo aspirante para ocupar la plaza docente, está única
solicitud será evaluada por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, para
verificar que cumple con las especificaciones requeridas y de cumplir los
mismos, se adjudicará sin más, la plaza vacante.
La Unidad de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, hará saber al Tribunal
Calificador de la Carrera Docente, al sector docente y al Consejo Directivo
Escolar, publicando por una sola vez en un periódico de circulación nacional,
el concurso de plazas vacantes cuando estas se encuentren habilitadas en el
sitio web institucional, de la siguiente manera:
a) En el mes de marzo de cada año, se
publicarán las plazas vacantes existentes, a las que podrán aplicar todos los
docentes que deseen trasladarse.
b) En el mes de junio de cada año, se
publicarán todas las plazas vacantes para nuevo ingreso y reingreso que se
encuentren disponibles, incluidas las originadas por traslado.
Los
concursos para la selección de docentes, estarán sujetos a los principios de
mérito, igualdad de oportunidades, transparencia, eficacia y eficiencia.
En todo
proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en consideración en
su orden, los criterios siguientes:
1) La especialidad.
2) La antigüedad en la graduación,
3) Lugar de residencia.
4) Prueba de conocimiento cuando haya igualdad
de condiciones.
5) Reingreso.
En todo
caso, los educadores salvadoreños tendrán prioridad sobre los demás
centroamericanos y éstos sobre los demás extranjeros. Además, se deberá tomar
en cuenta la afinidad religiosa del aspirante, cuando los nombramientos fueren
en instituciones públicas administradas por religiosos o religiosas.
El Tribunal
Calificador de la Carrera Docente, deberá entregar dentro del plazo máximo de
tres días hábiles, copia certificada del proceso de selección y las
valoraciones realizadas para la adjudicación de la plaza, al docente
participante de la terna evaluada que lo solicite.
En todo
proceso de selección las personas con discapacidad tendrán prioridad de
conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Inclusión de las Personas
con Discapacidad.
En el caso
que el docente no se presentare en el plazo señalado o renunciare a su
selección el Tribunal deberá nombrar al segundo o tercer mejor evaluado, según
fuese procedente, sin perjuicio que la decisión del Tribunal sea revisada
conforme al procedimiento del artículo 96 de esta ley.
Art. 2.- Incorpórese
un artículo 18-A, después del artículo 18 de la siguiente manera:
“Traslado de docentes
Art. 18-A.- Cuando
existan plazas vacantes, que se hayan publicado en la primera convocatoria del
año, éstas serán destinadas únicamente para realizar traslados.
El traslado
será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios superiores o de
especialización, para mejorar en las condiciones de trabajo, por razones de
conveniencia familiar, por razones de salud y cuando estuviere en riesgo
inminente la vida de los docentes. Para iniciar el proceso de traslado, el
educador solicitante deberá haber cumplido por lo menos tres años de laborar en
el centro educativo de procedencia.
Cuando el
traslado fuere solicitado por razones de salud o por riesgo inminente a la vida
de los docentes no se exigirá el requisito de tres años establecido en el
inciso anterior y se aplicará el procedimiento establecido en el reglamento
respectivo.
En el caso
de los traslados se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 18, excepto
en lo relativo al plazo para evaluar y calificar al docente y emitir la
resolución sobre dicho traslado, el cual no podrá exceder los quince días
hábiles.
Admitidas
las solicitudes, el Tribunal Calificador procederá a calificar y evaluar las
causas invocadas para el traslado y los documentos que comprueben la misma, y
deberá tomar en cuenta la especialidad e idoneidad, el tiempo de servicio en el
centro educativo que labora y el lugar de residencia del docente.
El docente
que sea seleccionado para trasladarse deberá acudir al Tribunal Calificador en
el plazo de tres días hábiles a efecto que se le emita el fallo
correspondiente.
Art. 3.- Refórmese
el artículo 40 de la siguiente manera:
“Nombramiento de Educadores,
Directores y Subdirectores interinos
Art. 40.- Salvo el
caso en que el subdirector en propiedad sustituya al director, el Consejo
Directivo Escolar podrá proponer el nombramiento de educadores de manera
interina, para cubrir las plazas que por cualquier causa se produzcan dentro
del año lectivo entre el personal docente del respectivo centro educativo,
solicitando la autorización financiera correspondiente a la Unidad de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
El
nombramiento de educadores interinos no podrá exceder el plazo de un año, sin
perjuicio del derecho que tiene dicho educador de participar en el
procedimiento de selección contemplado en el artículo 18 de la presente ley.
En ningún
caso podrá nombrarse como docente interino a quien se encuentre ocupando una
plaza permanente, ni a quienes no tuvieren la especialidad que el desempeño de
la plaza requiera.
Cuando no
existiere subdirector en propiedad, corresponderá al Consejo de Profesores
hacer la elección del Director interino. Asimismo, corresponderá a dicho
Consejo hacer la elección del Subdirector interino, cuando no lo hubiere.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de esta ley, la interinidad de
los directores y subdirectores terminará cuando tomen posesión de tales cargos,
quienes los desempeñarán en propiedad; y la de los demás educadores, podrá
durar hasta la finalización del respectivo año escolar, sin responsabilidad
para el Consejo Directivo Escolar ni para el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología.
Quienes
desempeñen cargos de Director o Subdirector en forma interina devengarán los
sobresueldos establecidos en esta ley.
Para poder
desempeñar la plaza en propiedad, los educadores interinos deberán someterse al
procedimiento de selección previsto en esta ley.
No obstante
lo anterior, facultase al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para
realizar nombramientos de Profesores, Subdirectores y Directores interinamente,
cuando no se logre acuerdo entre el Consejo de Profesores o los miembros del
Consejo Directivo Escolar, en su caso; así como sustituirlos cuando se
comprueben circunstancias que revelen anomalías en el orden interno,
funcionamiento administrativo y educativo de los Centros Escolares Oficiales.”
Art. 4.- Refórmase
el inciso tercero del artículo 52 de la siguiente manera:
“Los
procesos de selección y calificación de los expedientes y las pruebas
sustentadas por los aspirantes a ocupar las vacantes de los maestros, no podrán
exceder los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley”.
Art. 5.- El presente
Decreto entrará en vigencia el uno de enero de dos mil veintiuno, previa
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de
septiembre del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de septiembre del
año dos mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
CARLA EVELYN
HANANIA DE VARELA,
Ministra de
Educación, Ciencia y Tecnología.
Decreto Legislativo No. 726 de
fecha 09 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 199, Tomo
429 de fecha 05 de octubre de 2020.