DECRETO N.° 726

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I)      Que el inciso primero del artículo uno de la Constitución de la República, establece que: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común”; y el artículo 60 del mismo cuerpo normativo dispone que: “Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga”.

II)     Que la Ley de la Carrera Docente, aprobada mediante Decreto Legislativo n.° 665, de fecha siete de marzo de 1996, publicada en el Diario Oficial n.° 58, tomo n.° 330, de fecha 22 de marzo de 1996, tiene como finalidad garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad.

III)    Que lo dispuesto en el artículo 18 de la referida ley, relativo al ingreso a la docencia, así como el derecho que tienen los docentes a ser trasladados por razones específicas, en la actualidad no obedece a las necesidades y demandas del magisterio, en razón de lo cual se vuelve necesario emitir reformas que tengan por finalidad garantizar no sólo el ingreso a la docencia, sino que además el reconocimiento del traslado como un derecho inherente a los docentes.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados: Norman Noel Quijano González, Reynaldo Antonio López Cardoza, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Balarse, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Milton Ricardo Ramírez Garay, David Ernesto Reyes Molina y Ricardo Andrés Velásquez Parker; y de las diputadas y los diputados del Período Legislativo 2015-2018: Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Raúl Ornar Cuéllar, Valentín Arístides Corpeño, Zoila Beatriz Quijada Solís, Jaime Gilberto Valdez Hernández y Juan Alberto Valiente Álvarez.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 18 de la siguiente manera:

Proceso de selección docente

Art. 18.- Los educadores inscritos en el Registro Escalafonario podrán optar a desempeñar cargos docentes en el sector público, de conformidad al siguiente procedimiento:

1)    Aspirantes a plaza vacante: Los aspirantes a una plaza vacante presentarán, al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, además de su Curriculum Vitae, la solicitud en la que deberán relacionar concretamente la plaza o plazas en cuyo concurso están participando, adjuntando la documentación que lo acredita como docente debidamente inscrito y los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria.

La solicitud para aspirar a una plaza vacante y la documentación correspondiente, deberá ser presentada por el aspirante, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la convocatoria.

Dichos aspirantes, podrán llevar a cabo el trámite respectivo ya sea de manera presencial o utilizando Tecnología de la Información y Comunicación - TICS, empleando en ambos casos, el mecanismo establecido por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente que deberá auxiliarse en un sistema electrónico, para lo cual el MINEDUCYT deberá proporcionar del recurso humano y tecnológico necesario. Los trámites se realizarán de la siguiente manera:

a)    Trámite presencial: Los aspirantes a una o varias plazas vacantes presentarán en formato físico al Tribunal Calificador de la Carrera Docente a través de cualquiera de las Direcciones Departamentales de Educación, la documentación establecida en el numeral uno del inciso primero del presente artículo. Dichas Direcciones tendrán tres días hábiles después de finalizado el plazo de presentación de solicitud, para remitir la documentación física al referido Tribunal.

b)    Trámite utilizando la Tecnología de la Información y Comunicación - TICS: Los aspirantes a una o varias plazas vacantes deberán registrar en el sitio electrónico que establezca el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, la documentación e información relacionada en el numeral uno del inciso primero del presente artículo.

En ambos trámites, deberá emitirse un comprobante de recepción con su respectivo código de gestión.

Concluido el plazo para la admisión de solicitudes, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, revisará las solicitudes ingresadas con sus correspondientes atestados y contará con treinta días hábiles para admitir u ordenar al aspirante la presentación de la documentación faltante. Una vez notificados, los aspirantes contarán con 5 días hábiles para completar la documentación.

Admitidas las solicitudes, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente contará con cuarenta y cinco días hábiles improrrogables para evaluar y calificar a los aspirantes y emitir la resolución correspondiente.

Los resultados del proceso de selección deberán publicarse en el sitio electrónico del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y cualquier otro medio de comunicación que se estime conveniente, indicándose en dicha publicación, los términos del nombramiento y los tiempos para la interposición de recursos.

2)    Un solo aspirante a plaza vacante: En caso de presentarse un solo aspirante para ocupar la plaza docente, está única solicitud será evaluada por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente, para verificar que cumple con las especificaciones requeridas y de cumplir los mismos, se adjudicará sin más, la plaza vacante.

La Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, hará saber al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, al sector docente y al Consejo Directivo Escolar, publicando por una sola vez en un periódico de circulación nacional, el concurso de plazas vacantes cuando estas se encuentren habilitadas en el sitio web institucional, de la siguiente manera:

a)    En el mes de marzo de cada año, se publicarán las plazas vacantes existentes, a las que podrán aplicar todos los docentes que deseen trasladarse.

b)    En el mes de junio de cada año, se publicarán todas las plazas vacantes para nuevo ingreso y reingreso que se encuentren disponibles, incluidas las originadas por traslado.

Los concursos para la selección de docentes, estarán sujetos a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, transparencia, eficacia y eficiencia.

En todo proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en consideración en su orden, los criterios siguientes:

1)    La especialidad.

2)    La antigüedad en la graduación,

3)    Lugar de residencia.

4)    Prueba de conocimiento cuando haya igualdad de condiciones.

5)    Reingreso.

En todo caso, los educadores salvadoreños tendrán prioridad sobre los demás centroamericanos y éstos sobre los demás extranjeros. Además, se deberá tomar en cuenta la afinidad religiosa del aspirante, cuando los nombramientos fueren en instituciones públicas administradas por religiosos o religiosas.

El Tribunal Calificador de la Carrera Docente, deberá entregar dentro del plazo máximo de tres días hábiles, copia certificada del proceso de selección y las valoraciones realizadas para la adjudicación de la plaza, al docente participante de la terna evaluada que lo solicite.

En todo proceso de selección las personas con discapacidad tendrán prioridad de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

En el caso que el docente no se presentare en el plazo señalado o renunciare a su selección el Tribunal deberá nombrar al segundo o tercer mejor evaluado, según fuese procedente, sin perjuicio que la decisión del Tribunal sea revisada conforme al procedimiento del artículo 96 de esta ley.

 

Art. 2.- Incorpórese un artículo 18-A, después del artículo 18 de la siguiente manera:

Traslado de docentes

Art. 18-A.- Cuando existan plazas vacantes, que se hayan publicado en la primera convocatoria del año, éstas serán destinadas únicamente para realizar traslados.

El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios superiores o de especialización, para mejorar en las condiciones de trabajo, por razones de conveniencia familiar, por razones de salud y cuando estuviere en riesgo inminente la vida de los docentes. Para iniciar el proceso de traslado, el educador solicitante deberá haber cumplido por lo menos tres años de laborar en el centro educativo de procedencia.

Cuando el traslado fuere solicitado por razones de salud o por riesgo inminente a la vida de los docentes no se exigirá el requisito de tres años establecido en el inciso anterior y se aplicará el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.

En el caso de los traslados se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 18, excepto en lo relativo al plazo para evaluar y calificar al docente y emitir la resolución sobre dicho traslado, el cual no podrá exceder los quince días hábiles.

Admitidas las solicitudes, el Tribunal Calificador procederá a calificar y evaluar las causas invocadas para el traslado y los documentos que comprueben la misma, y deberá tomar en cuenta la especialidad e idoneidad, el tiempo de servicio en el centro educativo que labora y el lugar de residencia del docente.

El docente que sea seleccionado para trasladarse deberá acudir al Tribunal Calificador en el plazo de tres días hábiles a efecto que se le emita el fallo correspondiente.

 

Art. 3.- Refórmese el artículo 40 de la siguiente manera:

Nombramiento de Educadores, Directores y Subdirectores interinos

Art. 40.- Salvo el caso en que el subdirector en propiedad sustituya al director, el Consejo Directivo Escolar podrá proponer el nombramiento de educadores de manera interina, para cubrir las plazas que por cualquier causa se produzcan dentro del año lectivo entre el personal docente del respectivo centro educativo, solicitando la autorización financiera correspondiente a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

El nombramiento de educadores interinos no podrá exceder el plazo de un año, sin perjuicio del derecho que tiene dicho educador de participar en el procedimiento de selección contemplado en el artículo 18 de la presente ley.

En ningún caso podrá nombrarse como docente interino a quien se encuentre ocupando una plaza permanente, ni a quienes no tuvieren la especialidad que el desempeño de la plaza requiera.

Cuando no existiere subdirector en propiedad, corresponderá al Consejo de Profesores hacer la elección del Director interino. Asimismo, corresponderá a dicho Consejo hacer la elección del Subdirector interino, cuando no lo hubiere.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de esta ley, la interinidad de los directores y subdirectores terminará cuando tomen posesión de tales cargos, quienes los desempeñarán en propiedad; y la de los demás educadores, podrá durar hasta la finalización del respectivo año escolar, sin responsabilidad para el Consejo Directivo Escolar ni para el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

Quienes desempeñen cargos de Director o Subdirector en forma interina devengarán los sobresueldos establecidos en esta ley.

Para poder desempeñar la plaza en propiedad, los educadores interinos deberán someterse al procedimiento de selección previsto en esta ley.

No obstante lo anterior, facultase al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para realizar nombramientos de Profesores, Subdirectores y Directores interinamente, cuando no se logre acuerdo entre el Consejo de Profesores o los miembros del Consejo Directivo Escolar, en su caso; así como sustituirlos cuando se comprueben circunstancias que revelen anomalías en el orden interno, funcionamiento administrativo y educativo de los Centros Escolares Oficiales.”

 

Art. 4.- Refórmase el inciso tercero del artículo 52 de la siguiente manera:

“Los procesos de selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los aspirantes a ocupar las vacantes de los maestros, no podrán exceder los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley”.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de dos mil veintiuno, previa publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

CARLA EVELYN HANANIA DE VARELA,

Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología.

 

Decreto Legislativo No. 726 de fecha 09 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 199, Tomo 429 de fecha 05 de octubre de 2020.