DECRETO N.° 592

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo n.° 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial n.° 47, Tomo 330, del 7 de marzo de ese mismo año, se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

II.     Que recientemente la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado al coronavirus como una pandemia, por tratarse de una enfermedad epidémica que se extiende en varios países del mundo de manera simultánea.

III.    Que ante tal declaratoria, se han decretado en nuestro país diferentes medidas sanitarias en las que se incluyen el lavado e higiene de manos, para lo cual se está haciendo uso en gran demanda por parte de la población del alcohol etílico desnaturalizado, conocido por alcohol gel, lo cual ha generado escases.

IV.   Que en vista de dicho fenómeno de desabastecimiento en el mercado, se hace necesario incrementar la producción del alcohol etílico desnaturalizado, conocido por alcohol gel, con la finalidad que la población acate las medidas sanitarias decretadas.

V.    Que por lo antes expuesto se hace necesario facilitar a los empresarios que elaboran y comercializan dicho producto, los trámites de autorización ante la autoridad competente a fin de abastecer el mercado y satisfacer la demanda.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA, las siguientes:

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

Art. 1.- Intercálese un inciso entre el primero y segundo del artículo 45-B de la siguiente manera:

Excepcionalmente, cuando exista declaratoria de Emergencia Nacional decretada por la Asamblea Legislativa, por emergencia sanitaria o por brote epidémico se incremente la demanda adquisitiva de alcohol etílico desnaturalizado, se podrá realizar ya sea por primera vez o nuevamente, y en cualquier momento, la solicitud de autorización a que se refiere el inciso anterior ante la Dirección General de Impuestos Internos, la cual deberá facilitar y simplificar los trámites respectivos ante dicha emergencia o brote epidémico.

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán mientras subsista la emergencia nacional.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRIA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 592 de fecha 12 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 53, Tomo 426 de fecha 15 de marzo de 2020.