DECRETO No. 287

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I)      Que el artículo uno de la Constitución de la República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común y que, en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II)     Que en el ordinal 12. ° inciso primero del artículo 38 de la Constitución, se establece que: "La Ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio". Asimismo, en el artículo 252 de la misma norma, condiciona la vigencia plena de esta prestación al prescribir que: "El derecho establecido en el ordinal 12. ° del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo".

III)    Que la Sala de lo Constitucional, emitió sentencia de fecha uno de febrero de 2013, declarando la Inconstitucionalidad por la omisión alegada, ante la falta de legislación secundaria que regule el derecho antes citado; además, la misma fijó un plazo para la emisión de una ley secundaria que regulara lo establecido en el artículo 38 ordinal 12. ° de la Constitución, venciendo dicho plazo el 31 de diciembre del mismo año.

IV)   Que para dar cumplimiento a la citada resolución, la Asamblea Legislativa, emitió los Decretos Legislativos número 592, 593 y 594, que contienen respectivamente leyes reguladoras de la prestación económica por renuncia voluntaria, mediante las siguientes reformas a: Código de Trabajo-beneficiando a los trabajadores del sector privado-; Ley del Servicio Civil-beneficiando a todos los trabajadores del Estado contratados bajo Ley de Salarios-; y Ley de la Carrera Administrativa Municipal -beneficiando a todos los trabajadores contratados por las municipalidades del país-.

V)    Que los servidores públicos docentes que trabajan para el Estado en el Ramo de Educación, están sujetos a un régimen de leyes especiales y no gozan de este beneficio, por lo que la legislación que actualmente regula dicho sector debe adecuarse de tal forma que se contribuya con el otorgamiento del beneficio que por mandato constitucional les corresponde.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y las diputadas: Norma Cristina Cornejo Amaya, Damián Alegría, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Reinaldo Alcides Carballo Carballo, Tomás Emilio Corea Fuentes, Nidia Díaz, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Alexandra Ramírez Aguilar y Milton Ricardo Ramírez Garay; y con el apoyo de las diputadas y los diputados: José Serafín Orantes Rodríguez, Yanci Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Marroquín Mejía, Gustavo Danilo Acosta Martínez, José Antonio Almendariz Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, Dina Yamileth Argueta Avelar, Ana Lucía Baires de Martínez, Raúl Beltrhán, Manuel Orlando Cabrera Candray, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Sara Marcela Carrillo de Chacón, Catalino Antonio Castillo Argueta, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Rosa Alma Cruz Marinero, Jorge Antonio Dárdano Sosa, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Esmeralda Azucena García Martínez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla, Norma Guisela Herrera de Portillo, José Andrés Hernández Ventura, Maytee Gabriela Iraheta Escalante, Ana Mercedes Larrave de Ayala, Mirian Patricia León Serpas, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Reynaldo Antonio López Cardoza, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Arturo Simeón Magaña Azmitia, Rodolfo Antonio Martínez, Mario Andrés Martínez Gómez, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, Carmen Milena Mayorga Valera, José Javier Palomo Nieto, Yanira Marlene Peraza de Salazar, María Isaura Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Daniel Alcides Reyes Rubio, Mónica del Carmen Rivas Gómez, Rosa María Romero, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Karla María Roque Carpio, Vilma Ester Salamanca Funes, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Karina lvette Sosa de Rodas, Javier Antonio Valdez Castillo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Luis Urias, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado y Claudia María Zamora de Ramírez.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

Art. 1.- Adiciónase seguido del numeral 9), el numeral 9-A), al primer inciso del artículo 30 de la siguiente manera:

"9-A)   Gozar de una prestación económica por renuncia voluntaria a su empleo".

 

Art. 2.- Adiciónase seguido del artículo 36, los artículos 36-A, 36-B, 36-C, 36-D, 36-E, 36-F y 36-G de la siguiente manera:

"PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA

Art. 36-A.- Los educadores que desempeñen cargos docentes y de técnica educativa, debidamente escalafonados, al servicio del Estado en el Ramo de Educación, tendrán derecho a gozar de una prestación económica por renuncia voluntaria a su empleo.

Los docentes que se amparen a esta prestación, deberán presentar la renuncia voluntaria que deberá constar por escrito, debidamente firmada, acompañada de copia de su Documento Único de Identidad, Número de Identificación Profesional y constar en formatos proporcionados por la dependencia del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología responsable de la administración de personal o sus dependencias departamentales, o en formatos proporcionados por las Juntas de la Carrera Docente en la que se hará constar la fecha de expedición y siempre que haya sido utilizada el mismo día o dentro de los treinta días siguientes a esa fecha. También podrá presentarse en documento privado autenticado.

La renuncia producirá sus efectos sin necesidad de aceptación de la unidad de administración de personal o sus dependencias.

Los docentes que renuncien voluntariamente a su empleo o cargo deberán interponer su renuncia a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año corriente, indicando la fecha en que surtirá efecto, para que la dependencia estatal solicite en su proyecto de presupuesto del siguiente ejercicio fiscal, los fondos necesarios para cubrir dichas prestaciones.

Las renuncias que se presenten después del mes de agosto, seguirán el trámite establecido en esta ley, para surtir efectos en el próximo ejercicio fiscal.

Es obligación de la dependencia que administra el personal en el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, solicitar en el proyecto del presupuesto para el respectivo ejercicio fiscal, las partidas presupuestarias para cubrir las prestaciones por renuncia, en base al número de docentes que pretendan renunciar según lo dispuesto en el presente artículo.

 

MONTO DE LA PRESTACIÓN

Art. 36-B.- Las y los educadores que realizan labor docente o de técnica educativa, que por cualquier circunstancia renuncien a su empleo, antes de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse, y que hayan laborado más de dos años, recibirán una prestación económica equivalente a quince días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracciones de año.

 

GOCE DE LA PRESTACIÓN

Art. 36-C.- Los docentes que hayan gozado de la prestación por renuncia, si ingresan a laborar a otra institución distinta a aquella en que interpusieron su renuncia, o en la misma, no gozarán del derecho establecido en esta ley, sino hasta transcurridos cinco años, desde la interposición de su renuncia.

 

RENUNCIA CON EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO PARA PENSIÓN

Art. 36-D.- Quienes renuncien al cumplir con el requisito de edad y tiempo de servicio para pensionarse, toda vez que no hayan gozado de una compensación de este tipo, tendrán una compensación equivalente a quince salarios base, tomando como referencia el devengado al momento de acogerse al derecho.

 

NEGATIVA A RECIBIR LA RENUNCIA

Art. 36-E.- La dependencia responsable de administrar el personal del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, sus dependencias departamentales o en su caso el Director de la institución educativa en la que labora, estará obligada a recibir la renuncia, debiendo entregar constancia del día y hora de la presentación. En caso que el director se negare a recibir la renuncia o entregar la constancia referida, el renunciante acudirá a la Junta de la Carrera Docente de su respectivo departamento.

La Junta citará con señalamiento de día y hora al director de la institución educativa para notificarles la decisión del empleado (docente) de renunciar; de esta diligencia se levantará acta que firmarán las partes, y si por alguna razón estuviere imposibilitado para firmar, se hará constar esta circunstancia y se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la comparecencia del trabajador.

 

PRIMACÍA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

Art. 36-F.- En aquellas instituciones públicas en las que, en virtud de un reglamento interno o manual de operaciones interno de trabajo, un contrato u otra disposición legal, existiera una compensación económica por renuncia voluntaria superior a la establecida en la presente ley, prevalecerá la que más favorezca al interesado.

 

EXENCIÓN TRIBUTARIA

Art. 36-G.- La compensación económica que se pague al personal docente, como consecuencia de las regulaciones establecidas en la presente ley, estará exenta del pago de impuestos sobre la renta".

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZALEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCIA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUIN MEJIA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,

MINISTRO DE EDUCACIÓN.

 

Decreto Legislativo No. 287 de fecha 03 de abril de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 80, Tomo 423 de fecha 03 de mayo de 2019.