DECRETO No.
287
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I) Que el artículo uno de la Constitución de
la República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común y que, en
consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la
República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico
y la justicia social.
II) Que en el ordinal 12. ° inciso primero del
artículo 38 de la Constitución, se establece que: "La Ley determinará las
condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus
trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica
cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de
servicio". Asimismo, en el artículo 252 de la misma norma, condiciona la
vigencia plena de esta prestación al prescribir que: "El derecho
establecido en el ordinal 12. ° del artículo 38 de esta Constitución, tendrá
aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener
efecto retroactivo".
III) Que la Sala de lo Constitucional, emitió
sentencia de fecha uno de febrero de 2013, declarando la Inconstitucionalidad
por la omisión alegada, ante la falta de legislación secundaria que regule el
derecho antes citado; además, la misma fijó un plazo para la emisión de una ley
secundaria que regulara lo establecido en el artículo 38 ordinal 12. ° de la
Constitución, venciendo dicho plazo el 31 de diciembre del mismo año.
IV) Que para dar cumplimiento a la citada
resolución, la Asamblea Legislativa, emitió los Decretos Legislativos número
592, 593 y 594, que contienen respectivamente leyes reguladoras de la
prestación económica por renuncia voluntaria, mediante las siguientes reformas
a: Código de Trabajo-beneficiando a los trabajadores del sector privado-; Ley
del Servicio Civil-beneficiando a todos los trabajadores del Estado contratados
bajo Ley de Salarios-; y Ley de la Carrera Administrativa Municipal
-beneficiando a todos los trabajadores contratados por las municipalidades del
país-.
V) Que los servidores públicos docentes que
trabajan para el Estado en el Ramo de Educación, están sujetos a un régimen de
leyes especiales y no gozan de este beneficio, por lo que la legislación que
actualmente regula dicho sector debe adecuarse de tal forma que se contribuya
con el otorgamiento del beneficio que por mandato constitucional les
corresponde.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y las
diputadas: Norma Cristina Cornejo Amaya, Damián Alegría, Lucía del Carmen Ayala
de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Reinaldo
Alcides Carballo Carballo, Tomás Emilio Corea Fuentes, Nidia Díaz, Jorge
Schafik Handal Vega Silva, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Silvia Estela Ostorga
de Escobar, Alexandra Ramírez Aguilar y Milton Ricardo Ramírez Garay; y con el
apoyo de las diputadas y los diputados: José Serafín Orantes Rodríguez, Yanci
Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio
Parker Soto, Mario Marroquín Mejía, Gustavo Danilo Acosta Martínez, José
Antonio Almendariz Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, Dina Yamileth Argueta
Avelar, Ana Lucía Baires de Martínez, Raúl Beltrhán, Manuel Orlando Cabrera
Candray, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Sara Marcela Carrillo de Chacón,
Catalino Antonio Castillo Argueta, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Rosa
Alma Cruz Marinero, Jorge Antonio Dárdano Sosa, Margarita Escobar, José Edgar
Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo,
Esmeralda Azucena García Martínez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Ricardo
Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla, Norma Guisela Herrera de
Portillo, José Andrés Hernández Ventura, Maytee Gabriela Iraheta Escalante, Ana
Mercedes Larrave de Ayala, Mirian Patricia León Serpas, Mauricio Roberto
Linares Ramírez, Reynaldo Antonio López Cardoza, Audelia Guadalupe López de
Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Arturo Simeón Magaña Azmitia,
Rodolfo Antonio Martínez, Mario Andrés Martínez Gómez, Jorge Uriel Mazariego
Mazariego, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, Carmen Milena Mayorga Valera, José
Javier Palomo Nieto, Yanira Marlene Peraza de Salazar, María Isaura Pineda,
René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Daniel Alcides Reyes
Rubio, Mónica del Carmen Rivas Gómez, Rosa María Romero, Eeileen Auxiliadora
Romero Valle, Karla María Roque Carpio, Vilma Ester Salamanca Funes, Jaime
Orlando Sandoval Leiva, Karina lvette Sosa de Rodas, Javier Antonio Valdez
Castillo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Luis Urias, Mauricio Ernesto
Vargas Valdez, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado y Claudia María Zamora de
Ramírez.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE
Art.
1.- Adiciónase seguido del numeral 9), el numeral 9-A), al primer inciso del
artículo 30 de la siguiente manera:
"9-A) Gozar de una prestación económica por
renuncia voluntaria a su empleo".
Art.
2.- Adiciónase seguido del artículo 36, los artículos 36-A, 36-B, 36-C, 36-D,
36-E, 36-F y 36-G de la siguiente manera:
"PRESTACIÓN
ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA
Art.
36-A.- Los educadores que desempeñen cargos docentes y de técnica educativa,
debidamente escalafonados, al servicio del Estado en el Ramo de Educación, tendrán
derecho a gozar de una prestación económica por renuncia voluntaria a su
empleo.
Los
docentes que se amparen a esta prestación, deberán presentar la renuncia
voluntaria que deberá constar por escrito, debidamente firmada, acompañada de
copia de su Documento Único de Identidad, Número de Identificación Profesional
y constar en formatos proporcionados por la dependencia del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología responsable de la administración de personal o
sus dependencias departamentales, o en formatos proporcionados por las Juntas
de la Carrera Docente en la que se hará constar la fecha de expedición y
siempre que haya sido utilizada el mismo día o dentro de los treinta días
siguientes a esa fecha. También podrá presentarse en documento privado
autenticado.
La
renuncia producirá sus efectos sin necesidad de aceptación de la unidad de
administración de personal o sus dependencias.
Los
docentes que renuncien voluntariamente a su empleo o cargo deberán interponer
su renuncia a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año
corriente, indicando la fecha en que surtirá efecto, para que la dependencia
estatal solicite en su proyecto de presupuesto del siguiente ejercicio fiscal,
los fondos necesarios para cubrir dichas prestaciones.
Las
renuncias que se presenten después del mes de agosto, seguirán el trámite
establecido en esta ley, para surtir efectos en el próximo ejercicio fiscal.
Es
obligación de la dependencia que administra el personal en el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, solicitar en el proyecto del presupuesto para
el respectivo ejercicio fiscal, las partidas presupuestarias para cubrir las
prestaciones por renuncia, en base al número de docentes que pretendan
renunciar según lo dispuesto en el presente artículo.
MONTO DE LA
PRESTACIÓN
Art.
36-B.- Las y los educadores que realizan labor docente o de técnica educativa,
que por cualquier circunstancia renuncien a su empleo, antes de cumplir los
requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse, y que hayan laborado
más de dos años, recibirán una prestación económica equivalente a quince días
de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracciones de
año.
GOCE DE LA
PRESTACIÓN
Art.
36-C.- Los docentes que hayan gozado de la prestación por renuncia, si ingresan
a laborar a otra institución distinta a aquella en que interpusieron su
renuncia, o en la misma, no gozarán del derecho establecido en esta ley, sino
hasta transcurridos cinco años, desde la interposición de su renuncia.
RENUNCIA CON
EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO PARA PENSIÓN
Art.
36-D.- Quienes renuncien al cumplir con el requisito de edad y tiempo de
servicio para pensionarse, toda vez que no hayan gozado de una compensación de
este tipo, tendrán una compensación equivalente a quince salarios base, tomando
como referencia el devengado al momento de acogerse al derecho.
NEGATIVA A
RECIBIR LA RENUNCIA
Art.
36-E.- La dependencia responsable de administrar el personal del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, sus dependencias departamentales o en su caso
el Director de la institución educativa en la que labora, estará obligada a
recibir la renuncia, debiendo entregar constancia del día y hora de la
presentación. En caso que el director se negare a recibir la renuncia o
entregar la constancia referida, el renunciante acudirá a la Junta de la
Carrera Docente de su respectivo departamento.
La
Junta citará con señalamiento de día y hora al director de la institución
educativa para notificarles la decisión del empleado (docente) de renunciar; de
esta diligencia se levantará acta que firmarán las partes, y si por alguna
razón estuviere imposibilitado para firmar, se hará constar esta circunstancia
y se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la
comparecencia del trabajador.
PRIMACÍA EN
LA APLICACIÓN DE LA LEY
Art.
36-F.- En aquellas instituciones públicas en las que, en virtud de un
reglamento interno o manual de operaciones interno de trabajo, un contrato u otra
disposición legal, existiera una compensación económica por renuncia voluntaria
superior a la establecida en la presente ley, prevalecerá la que más favorezca
al interesado.
EXENCIÓN
TRIBUTARIA
Art.
36-G.- La compensación económica que se pague al personal docente, como
consecuencia de las regulaciones establecidas en la presente ley, estará exenta
del pago de impuestos sobre la renta".
Art.
3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes
de abril del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,
PRESIDENTE.
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZALEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCIA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUIN MEJIA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,
MINISTRO DE EDUCACIÓN.
Decreto
Legislativo No. 287 de fecha 03 de abril de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 80, Tomo 423 de fecha 03 de mayo de 2019.