DECRETO No. 636

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I)      Que el artículo 1 de la Constitución de la República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común y que, en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II)     Que dicha Ley primaria define en su artículo 50, que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio y que la ley regulará sus alcances, extensión y forma en que el mismo se prestará; estableciéndose además, que al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado, en la forma y cuantía que determine la ley.

III)    Que mediante Decreto Legislativo No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente.

IV)   Que el Estado en el Ramo de Educación, ha verificado que actualmente existen docentes al servicio del Ministerio que padecen enfermedades terminales que los imposibilitan para desempeñar su labor educativa de forma eficiente; identificándose otro grupo que sufre enfermedades incapacitantes, quienes por la necesidad de cumplir con las prescripciones de su tratamiento y de su proceso de recuperación, no pueden atender de forma regular y adecuada sus labores, siendo necesario reconocerles una prestación especial en razón de sus padecimientos.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación; con el apoyo de las y los diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, José Francisco Merino López, Rodrigo Ávila Avilés, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, René Alfredo Portillo Cuadra, Reynaldo Antonio López Cardoza, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Serafín Orantes Rodríguez, Ana Vilma Albanez de Escobar, José Antonio Almendáriz Rivas, Ana Alvarenga Barahona, Lucía del Carmen Ayala de León, Ana Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Norma Cristina Cornejo Amaya, Valentín Arístides Corpeño, Rosa Alma Cruz Marinero, Raúl Omar Cuéllar, René Gustavo Escalante Zelaya, Jorge Alberto Escobar Bernal, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Vicente Hernández Gómez, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Cristina Esmeralda López, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, José Javier Palomo Nieto, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Vilma Carolina Rodríguez Dávila, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Juan Alberto Valiente Álvarez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez , Ricardo Andrés Velásquez Parker y John Tennant Wright Sol.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

Art. 1. Adiciónase entre los numerales 11-A) y 12, del Art. 30, el numeral 11-B) así:

"11-B) Gozar de una prestación especial equivalente al sueldo base que reciben mensualmente, quienes padezcan de una enfermedad terminal o incapacitante para el ejercicio de la docencia, diagnosticada y dictaminada previamente por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial y que no se encuentren gozando de pensión.

El pago de la prestación especial y de la compensación económica adicional se realizará con cargo a las asignaciones presupuestarias aprobadas al Ministerio de Educación para cada ejercicio fiscal, en lo que corresponde a los recursos de las plazas que quedarán vacantes de los educadores que se amparen a los beneficios de estas prestaciones; por lo que, el plazo para el goce de ésta será evaluado anualmente, tanto por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial como por el Ministerio de Educación.

La prestación especial se suspenderá por cualquiera de las causales comprendidas en el artículo 29 de la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.

La prestación concedida no podrá embargarse, ni transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte. Tampoco estará gravado por impuesto alguno.

Las enfermedades incapacitantes son aquellas no consideradas como riesgos profesionales en los términos del artículo 31 de la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial y que surgen a consecuencia de enfermedades o accidentes acaecidos durante el ejercicio de la docencia o con ocasión de la misma.

Los educadores que se amparen a los beneficios de esta prestación, gozarán además de una compensación económica adicional en el mes de diciembre y de los servicios médicos hospitalarios que presta el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, para cuyos efectos se harán las deducciones correspondientes de la prestación especial que reciban.

Para el cumplimiento de la prestación especial contemplada en el presente numeral, el Ministerio emitirá un Reglamento Especial que facilite su aplicación.

 

Art. 2. Derógase el Decreto Legislativo No. 13, de fecha 4 de junio de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 115, Tomo 407, del 26 del mismo mes y año.

 

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRESIDENTE.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

RODRIGO AVILA AVILES,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,

PRIMER SECRETARIO.

 

RENE ALFREDO PORTILLO CUADRA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE,

TERCER SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA,

CUARTO SECRETARIO.

 

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS,

QUINTA SECRETARIA.

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR,

SEXTA SECRETARIA.

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,

SEPTIMO SECRETARIO.

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,

MINISTRO DE EDUCACIÓN.

 

Decreto Legislativo No. 636 de fecha 23 de marzo de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo 415 de fecha 03 de abril de 2017.