DECRETO No. 636
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I) Que el artículo 1 de la Constitución de la
República, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común y que, en
consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la
República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico
y la justicia social.
II) Que dicha Ley primaria define en su
artículo 50, que la seguridad social constituye un servicio público de carácter
obligatorio y que la ley regulará sus alcances, extensión y forma en que el
mismo se prestará; estableciéndose además, que al pago de la seguridad social
contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado, en la forma y cuantía
que determine la ley.
III) Que mediante Decreto Legislativo No. 665, de
fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330,
del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente.
IV) Que el Estado en el Ramo de Educación, ha
verificado que actualmente existen docentes al servicio del Ministerio que
padecen enfermedades terminales que los imposibilitan para desempeñar su labor
educativa de forma eficiente; identificándose otro grupo que sufre enfermedades
incapacitantes, quienes por la necesidad de cumplir con las prescripciones de
su tratamiento y de su proceso de recuperación, no pueden atender de forma
regular y adecuada sus labores, siendo necesario reconocerles una prestación
especial en razón de sus padecimientos.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Educación; con el apoyo de las y los diputados: Lorena
Guadalupe Peña Mendoza, José Francisco Merino López, Rodrigo Ávila Avilés,
Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, René Alfredo Portillo
Cuadra, Reynaldo Antonio López Cardoza, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José
Serafín Orantes Rodríguez, Ana Vilma Albanez de Escobar, José Antonio
Almendáriz Rivas, Ana Alvarenga Barahona, Lucía del Carmen Ayala de León, Ana
Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Roger Alberto Blandino
Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen
Elena Calderón Sol de Escalón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Norma
Cristina Cornejo Amaya, Valentín Arístides Corpeño, Rosa Alma Cruz Marinero,
Raúl Omar Cuéllar, René Gustavo Escalante Zelaya, Jorge Alberto Escobar Bernal,
José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús
Flores Cornejo, Carlos Alberto García, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María
Elizabeth Gómez Perla, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Vicente Hernández
Gómez, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante,
Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Cristina
Esmeralda López, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita
López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata
Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes,
Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, José Javier Palomo Nieto, Mario Antonio
Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Nelson
de Jesús Quintanilla Gómez, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes
Ramos, Vilma Carolina Rodríguez Dávila, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza,
Alberto Armando Romero Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa,
Jaime Gilberto Valdés Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Juan
Alberto Valiente Álvarez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez , Ricardo Andrés
Velásquez Parker y John Tennant Wright Sol.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 1.
Adiciónase entre los numerales 11-A) y 12, del Art. 30, el numeral 11-B) así:
"11-B) Gozar de una prestación especial equivalente al
sueldo base que reciben mensualmente, quienes padezcan de una enfermedad
terminal o incapacitante para el ejercicio de la docencia, diagnosticada y
dictaminada previamente por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial y
que no se encuentren gozando de pensión.
El pago de la prestación
especial y de la compensación económica adicional se realizará con cargo a las
asignaciones presupuestarias aprobadas al Ministerio de Educación para cada
ejercicio fiscal, en lo que corresponde a los recursos de las plazas que
quedarán vacantes de los educadores que se amparen a los beneficios de estas
prestaciones; por lo que, el plazo para el goce de ésta será evaluado
anualmente, tanto por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial como
por el Ministerio de Educación.
La prestación especial se
suspenderá por cualquiera de las causales comprendidas en el artículo 29 de la
Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.
La prestación concedida
no podrá embargarse, ni transferirse por acto entre vivos o por causa de
muerte. Tampoco estará gravado por impuesto alguno.
Las enfermedades incapacitantes
son aquellas no consideradas como riesgos profesionales en los términos del
artículo 31 de la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial y que
surgen a consecuencia de enfermedades o accidentes acaecidos durante el
ejercicio de la docencia o con ocasión de la misma.
Los educadores que se
amparen a los beneficios de esta prestación, gozarán además de una compensación
económica adicional en el mes de diciembre y de los servicios médicos
hospitalarios que presta el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial,
para cuyos efectos se harán las deducciones correspondientes de la prestación
especial que reciban.
Para el cumplimiento de
la prestación especial contemplada en el presente numeral, el Ministerio
emitirá un Reglamento Especial que facilite su aplicación.
Art. 2.
Derógase el Decreto Legislativo No. 13, de fecha 4 de junio de 2015, publicado
en el Diario Oficial No. 115, Tomo 407, del 26 del mismo mes y año.
Art. 3. El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintitrés días del mes
de marzo del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRESIDENTE.
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO
LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
RODRIGO AVILA AVILES,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
RENE ALFREDO PORTILLO
CUADRA,
SEGUNDO SECRETARIO.
FRANCISCO JOSE ZABLAH
SAFIE,
TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LOPEZ
CARDOZA,
CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA
AVALOS,
QUINTA SECRETARIA.
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR,
SEXTA SECRETARIA.
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO,
SEPTIMO SECRETARIO.
JOSE SERAFIN ORANTES
RODRIGUEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de marzo del año
dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
CARLOS MAURICIO CANJURA
LINARES,
MINISTRO DE EDUCACIÓN.
Decreto Legislativo No.
636 de fecha 23 de marzo de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo
415 de fecha 03 de abril de 2017.