DECRETO No. 403.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 131, ordinal 5o. de la Constitución de la República, establece que es facultad de este Órgano de Estado: "Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias".
II. Que por Decreto Legislativo No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del día 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente.
III. Que el Art. 33-A de la Ley de la Carrera Docente establece un sistema de incentivos al desempeño de los docentes de centros educativos oficiales, a través del cual se les otorga un reconocimiento económico en el mes de junio, y otro en el mes de diciembre, el cual depende del resultado obtenido del rendimiento académico de los estudiantes, en la Prueba de Aptitudes y Aprendizaje de Egresados de Educación Media (PAES).
IV. Que el Art. 57 de la Ley General de Educación establece que la finalidad de dicha prueba es: "Medir el aprendizaje y aptitudes de los estudiantes que permita establecer su rendimiento y la eficacia en las diferentes áreas de atención curricular ... ", y no evaluar el desempeño docente.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Argentina García Ventura de la Legislatura 2006-2009, Guillermo Francisco Mata Bennett, Mauricio Ernesto Rodríguez, Karina Ivette Sosa de Lara y Jaime Gilberto Valdez Hernández.
DECRETA las siguientes reformas a la LEY DE LA CARRERA DOCENTE:
Art. 1. Refórmase el numeral 11-A) del Art. 30, de la siguiente manera:
"11-A) Optar a los beneficios del Sistema de Incentivos y bonos conforme a la ley."
Art. 2. Refórmase el Art. 33-A, incluido su acápite, de la siguiente manera:
"RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS
Art. 33-A. Se establece una bonificación al desempeño de los docentes de centros educativos oficiales, debiendo otorgar a todos los docentes, un bono en el mes de junio y un segundo bono en el mes de diciembre.
El Ministerio de Educación aplicará y regulará todo lo relativo a dichos bonos otorgados a los docentes, pero en ningún caso podrán otorgarse cuando se encontraren suspendidos o inhabilitados por sanciones impuestas por la Junta de la Carrera Docente, debido a faltas graves o muy graves establecidas en esta ley."
Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de julio del año dos mil diez.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diez.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
SALVADOR SANCHEZ CEREN,
MINISTRO DE EDUCACION (AD-HONOREM).
Decreto Legislativo No. 403 de fecha 01 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 147, Tomo 388 de fecha 11 de agosto de 2010.