DECRETO No. 604

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República consagra la protección de la salud física y mental de los menores. Igualmente, garantiza el derecho de los mismos a la educación, obligando al Estado a su conservación, fomento y difusión.

II.     Que El Salvador es ratificante de la Convención de los Derechos de la Niñez, comprometiéndose a asegurar a éstos la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

III.    Que mediante Decreto Legislativo No. 665, del 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente.

IV.    Que en dicha Ley deben reforzarse los mecanismos encaminados a garantizar la integridad física y mental de los alumnos, a través de la introducción de reformas, incorporando cambios en las reglas sobre las sanciones principales y accesorias por el cometimiento de actos que atenten contra la libertad sexual; así como, incorporar medidas preventivas y cautelares.

V.     Que, asimismo, deben introducirse reformas que contemplen la capacitación en materia de prevención contra todas las formas de violencia, y la incorporación de unos principios rectores que informen el resto del ordenamiento, facilitando la heteroaplicación de las disposiciones de la Ley de la Carrera Docente como un todo armónico, teniendo presente en todo momento, los valores jurídicos de la igualdad, no discriminación y el interés superior del menor.

VI.    Que en consecuencia de lo anterior, es procedente emitir reformas a la Ley de la Carrera Docente, a fin de garantizar y proteger efectivamente los derechos de los menores.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García, Rubén Antonio Álvarez, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Ana Vilma Castro de Cabrera, José Ernesto Castellanos Campos, Blanca Noemí Coto Estrada, Carlos Samuel Díaz Gómez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Argentina García Ventura, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Marco Aurelio González, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, José Nelson Guardado Menjívar, Carlos Walter Guzmán Coto, Enma Julia Fabián Hernández, Wilfredo Iraheta Sanabria, Hugo Roger Martínez Bonilla, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariella Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, José Roberto Rosales González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Manuel Rigoberto Soto Lazo, María Patricia Vásquez de Amaya, Donato Eugenio Vaquerano Rivas; y los Diputados de la Legislatura 2000-2003: Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mauricio López Parker, Rafael Edgardo Arévalo Pérez; y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana, Alex René Aguirre Guevara, José Orlando Arévalo Pineda, José Vidal Carrillo Delgado, María Julia Castillo Rodas, Omar Arturo Escobar Oviedo, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, José Francisco Merino López, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras y Juan Pablo Durán.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

Art. 1. Intercálase entre los Artículos 3 y 4, un Art. 3-A, con su epígrafe, de la siguiente manera:

"PRINCIPIOS RECTORES

3-A. La igualdad, la prohibición de todas las formas de discriminación y el interés superior del menor, son los principios que especialmente informan la presente Ley; por cuanto, deberán observarse en su interpretación y aplicación."

 

Art. 2. Adiciónase un inciso segundo al Art. 28, de la siguiente manera:

"El Ministerio deberá incluir programas de capacitación y sensibilización en materia de prevención de todas las formas de violencia; así como, contra la discriminación, con énfasis en la niñez y la adolescencia."

 

Art. 3. Sustitúyase el numeral 5 y adiciónase un numeral 5-A entre los numerales 5 y 6 del Art. 31, así:

"5)   Guardar consideración y respeto a la integridad física y moral de sus superiores, alumnos, alumnas o demás miembros de su comunidad educativa;"

"5-A) Denunciar cualquier hecho de violencia sexual que sufran los alumnos o demás miembros de su comunidad educativa."

 

Art. 4. Sustitúyase el numeral 4 del Art. 32, por el siguiente:

"4)   Cometer cualquier forma de maltrato físico, síquico o sexual en contra de los alumnos, alumnas o cualquier otra persona miembro de la comunidad educativa."

 

Art. 5. Sustitúyase el numeral 19 del Art. 56, por el siguiente:

"19)                Acosar sexualmente o cometer actos contra la libertad sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos, dentro o fuera del centro educativo;"

 

Art. 6. Adiciónanse los numerales 3 y 4, modifícase el inciso segundo, e intercálase un nuevo inciso entre los incisos segundo y tercero del Art. 60, de la siguiente manera:

"3)   Por acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos, o cometer cualquier acto contra la libertad sexual de los mismos; siempre y cuando existan evidencias que permitan colegir, razonablemente, un riesgo actual o inminente en la supuesta víctima;"

"4)   Por tener procesos pendientes en materia penal, relativos a actos contra la libertad sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos."

"La suspensión deberá ordenarse por el Director, el Consejo Directivo Escolar o superior en jerarquía sin ningún trámite, pero estarán en la obligación de presentar la denuncia correspondiente ante la Junta de la Carrera Docente respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suspensión del educador, debiendo expresar, bajo pena de inadmisibilidad, la suspensión previa del educador, debiendo la Junta resolver sobre la validez o invalidez de la sanción."

"Cuando concurran los casos señalados en el numeral 3 del presente Artículo y el numeral 19 del Art. 56, el Director, el Consejo Directivo Escolar, o superior en jerarquía, además de las obligaciones contenidas en el inciso anterior, deberán notificar inmediatamente a la Fiscalía General de la República para los efectos legales pertinentes."

 

Art. 7. Sustitúyase el numeral 1 del Art. 61, por el siguiente:

"1)   Cometer una falta muy grave por segunda vez, a excepción de lo comprendido en el numeral 19 del Art. 56, para lo cual bastará cometer dicha falta por primera vez, siempre que exista sentencia condenatoria definitiva."

 

Art. 8. Sustitúyase el inciso primero y adiciónase un inciso segundo al Art. 63, de la siguiente manera:

"La inhabilitación para el ejercicio de la docencia únicamente será impuesta en el caso del numeral 1 del Art. 61, sólo si cualquiera de ambas faltas muy graves es una de las contempladas en los numerales 1,3, 4, 9, 10, 11, 13, 18 y 20 del Art. 56."

"En el caso de lo comprendido en el numeral 19 del Art. 56, bastará cometer dicha falta por primera vez."

 

Art. 9. Sustitúyase el epígrafe y adiciónase un inciso segundo al Art. 89, de la siguiente manera:

"Prescripción de la Acción Administrativa"

"No obstante, para la falta contenida en el numeral 19 del Art. 56 de la presente Ley, la acción prescribirá en el plazo de cinco años."

 

Art. 10. Intercálase un inciso entre los incisos primero y segundo del Art. 94, de la siguiente manera:

"No obstante, en el caso del numeral 19 del Art. 56, el plazo mínimo para solicitar la rehabilitación lo determinará la Junta de la Carrera Docente, según la gravedad del acto y el estado psicopatológico del infractor; y deberá estar fundado en el dictamen pericial emitido por un equipo de especialistas seleccionado, para tal efecto, por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial. En ningún caso dicho plazo será inferior a cinco años, contados a partir de la separación del cargo."

 

Art. 11. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.

 

RUBEN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS

SECRETARIO

 

ROBERTO JOSE d'AUBUISSON MUNGUIA

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

DARLYN XIOMARA MEZA,

Ministra de Educación.

 

Decreto Legislativo No. 604 de fecha 18 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 379 de fecha 23 de mayo de 2008.