DECRETO No. 546

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 665, del 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente.

II.     Que en el Art. 14 de la referida Ley, se determina como requisito para el ejercicio de la docencia, en los centros educativos del Estado o privados, en cualquiera de los niveles educativos, estar inscrito en el Registro Escalafonario.

III.    Que, de conformidad al Art. 20 de la citada Ley, los educadores de acuerdo con su nivel académico se clasifican como docente Nivel Uno o Nivel Dos, estableciendo los requisitos y grados académicos para acceder a cada uno de los niveles.

IV.    Que los grados académicos de Doctor, Master y Licenciados en Ciencias de la Educación requieren una preparación de muchos años de estudio, otorgando al profesional un bagaje académico suficiente para garantizar la calidad en la enseñanza, por lo que es apegado a equidad, que a dichos profesionales en Educación, se les otorgue, al igual que a los titulados como Profesores, la opción de ingreso al Nivel Dos; a efecto de que puedan escalafonarse y ejercer la docencia, ya que, los largos estudios realizados, son caución suficiente de una enseñanza idónea que satisfaga las expectativas de los usuarios, del Estado y de las instituciones privadas de educación; sin perjuicio de mantener vigente la realización de la Prueba de Suficiencia como requisito para accesar al Nivel Uno de la docencia

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Hugo Roger Martínez Bonilla, Ricardo Bladimir González, Argentina García Ventura, Alexander Higinio Melchor López, Julio Milton Parada Domínguez; y con el apoyo de los Diputados: Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Quehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Javier Benítez Molina, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Elizardo González Lavo, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, María Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Gerson Martínez, Marco Tulio Mejía Palma, Misael Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, José Francisco Merino López, José Francisco Montejo Núñez, Rubén Orellana, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mariella Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencia, Zoila Beatriz Quijada Solís, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Salvador Sánchez Cerén, Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Donato Eugenio Vaquerano Rivas.

 

DECRETA la siguiente reforma al Art. 20 de la Ley de la Carrera Docente, emitida mediante Decreto Legislativo No. 665, del 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del 22 de ese mismo mes y año:

 

Art. 1. Sustitúyese el Art. 20, por el siguiente:

"CLASIFICACIÓN DE LOS EDUCADORES

Art. 20. Son grados académicos válidos para la inscripción en el nivel de escalafón, los otorgados por instituciones de educación superior autorizadas por el Ministerio de Educación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Los educadores, de acuerdo con su grado académico, se clasifican así:

1)    Docente Nivel Uno; y,

2)    Docente Nivel Dos.

Podrán acceder a escalafonarse como Docente Nivel Uno, los profesionales siguientes:

a)    Los que posean cualquiera de los títulos señalados en los numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior.

b)    Los profesionales que se encuentren comprendidos dentro del artículo 16 y que hayan aprobado con una nota mínima de siete el Curso de Formación Pedagógica de treinta y dos unidades valorativas.

Para obtener el Nivel Uno, dichos profesionales deberán además, someterse a la Evaluación de Nivel.

Para escalafonarse como Docente Nivel Dos se requiere poseer:

a)    Título de Profesor, extendido por una institución de educación superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación;

b)    Cualquiera de los títulos señalados en los numerales 2), 3) y 4) del artículo anterior;

c)     Los profesionales que se encuentren comprendidos dentro del artículo 16, también podrán escalafonarse, aprobando el Curso de Formación Pedagógica con una nota mínima de siete.

Los títulos comprendidos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 19, en los que no conste su especialidad, así como en los casos de los profesionales comprendidos en el artículo 16, el interesado deberá hacer constar en la solicitud de registro escalafonario la especialidad que desee ostentar y de conformidad al dictamen emitido por la Dirección Nacional de Educación Superior."

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de febrero del año dos mil ocho.

 

RUBEN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS

SECRETARIO

 

ROBERTO JOSE D" AUBUISSON MUNGUIA

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS,

SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho.

 

PUBLIQUESE.

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

DARLYN XIOMARA MEZA,

Ministra de Educación.

 

Decreto Legislativo No. 546 de fecha 07 de febrero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 45, Tomo 378 de fecha 05 de marzo de 2008.