DECRETO No. 140

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.        Que el Art. 54 de la Constitución establece que el Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios para brindar dicho servicio educativo.

II.       Que mediante Decreto Legislativo No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, con el objeto de regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como en su antigüedad.

III.      Que de conformidad a lo expresado en el primer considerando, en el ejercicio de la atribución que dicha norma primaria confiere al Estado, dentro del proceso de transformación y democratización del sistema educativo se ha creado e implementado la modalidad EDUCO, mediante la cual se administran servicios educativos con la participación efectiva de la comunidad.

IV.     Que a fin de estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de remuneración acorde con su formación aca­démica y antigüedad, es justo que el personal docente de la modalidad EDUCO se incorpore al escalafón docente, tomándoles en cuenta el tiempo de servicio activo como docentes a partir de su registro escalafonario; ya sea en una Institución del Estado, oficial o autónoma, municipal, en centros privados de educación, o en programas especiales reconocidos por el Estado.

V.      Que, así mismo, y a fin de propiciar la equidad jurídica entre los maestros pagados a través de la Ley de Salarios y los maestros de la modalidad EDUCO, se deben de incluir nuevas subcategorías y sus porcentajes de diferenciación de salario, reestructurando las mismas en forma proporcional al tiempo de servicio real que se requiere para que puedan jubilarse los educadores.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Hacienda y de Educación, y con el apoyo de los Diputados: Alex René Aguirre Guevara, José Antonio Almendáriz Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, María Julia Castillo Rodas, José Rafael Machuca Zelaya, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Mario Antonio Ponce López, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Juan Miguel Bolaños Torres, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto José d'Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Mariela Peña Pinto, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, José Roberto Rosales González, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Salvador Cardoza López, Carlos Rolando Herrarte Rivas y Mauricio Ernesto Rodríguez.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

 

         Art. 1. Sustitúyese el Art. 21, por el siguiente:

 

"CATEGORÍAS Y SUB CATEGORÍAS DE LOS EDUCADORES.

 

         Art. 21.- Los educadores, de acuerdo con su tiempo de servicio activo, se clasifican en las categorías y subcategorías siguientes:

I)       Categoría Uno: los educadores con más de veinticinco años de servicio activo.

1.      Subcategoría Uno-A: los educadores con más de treinta y cinco años de servicio activo.

2.      Subcategoría Uno-B: los educadores con más de treinta y hasta treinta y cinco años de servicio activo.

3.      Subcategoría Uno-C: los educadores con más de veinticinco y hasta treinta años de servicio activo.

II)      Categoría Dos: los educadores con más de veinte y hasta veinticinco años de servicio activo.

III)     Categoría Tres: los educadores con más de quince y hasta veinte años de servicio activo.

IV)     Categoría Cuatro: los educadores con más de diez y hasta quince años de servicio activo.

V)      Categoría Cinco: los educadores con más de cinco y hasta diez años de servicio activo, y,

VI)     Categoría Seis: los educadores hasta con cinco años de servicio activo."

 

         Art. 2. Sustitúyese el Art. 35, por el siguiente:

 

"DIFERENCIACIÓN DEL SALARIO

         Art. 35.- El salario base será diferenciado atendiendo al nivel docente y categoría o subcategoría a que pertenezca el educador. A cada ascenso de categoría le corresponderá un aumento porcentual, así: 10% cuando ascienda de la Categoría Seis a la Cinco; 8% cuando ascienda de la Categoría Cinco a la Cuatro y de la Categoría Cuatro a la Tres; 6% cuando ascienda de la Categoría Tres a la Dos, de la Categoría Dos a la Subcategoría Uno-C y de la Subcategoría Uno-C a la Subcategoría Uno-B; y 7% cuando ascienda a la Subcategoría Uno-A."

 

         Art. 3. Adiciónanse al Art. 101, dos nuevos incisos, de la siguiente manera:

         "En el caso de los educadores que se encuentran laborando o que hubieren laborado como tales en la modalidad EDUCO, el Ministerio de Educación podrá efectuarles la categorización aún antes de su incorporación a la Ley de Salarios; para cuyo efecto deberá tomárseles en cuenta, como tiempo de servicio activo, el tiempo desempeñado como docentes en dicha modalidad o en centros educativos estatales, de instituciones autónomas, municipales o privadas, a partir de su inscripción para el ejercicio de la docencia en el Registro Escalafonario. El Ministerio de Educación reglamentará la manera de computar y acreditar dicho tiempo.

         La remuneración de los educadores a que se refiere el inciso que antecede, se fijará de acuerdo a su categoría y les será aplicada la diferenciación salarial que establece el Art. 35 de esta Ley."

 

         Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

         DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis.

 

RUBÉN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

DARLYN XIOMARA MEZA,

Ministra de Educación.

 

Decreto Legislativo No. 140 de fecha 09 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 230, Tomo 373 de fecha 08 de diciembre de 2006.