DECRETO No. 462

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.    Que por Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 47, Tomo No. 330, del 7 de marzo del mismo año, se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

II.   Que el referido cuerpo normativo ha sido objeto de múltiples reformas, motivadas por el comportamiento de los agentes económicos involucrados en los distintos hechos generadores regulados por la referida Ley.

III.  Que actualmente se hace necesario establecer mecanismos de control de la utilización del alcohol etílico potable para mantener una sana competencia en el mercado.

IV. Que es necesario modificar las alícuotas del impuesto al contenido alcohólico e incrementar el impuesto ad-valorem sobre las bebidas alcohólicas, a fin de sufragar los costes sociales del consumo de las bebidas alcohólicas.

V.  Que en atención a las consideraciones precedentemente descritas, se vuelve de imperiosa necesidad introducir reformas a la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

Art. 1. Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 42-A de la siguiente manera:

'Art. 42-A. Constituyen hechos generadores de los impuestos que establece esta Ley, la producción y la importación de bebidas alcohólicas y alcohol etílico potable, así como el retiro o desafectación de los inventarios de los productos en mención para uso o consumo personal del productor, socios, accionistas, directivos, apoderados, asesores, funcionarios o personal de la empresa, grupo familiar de cualquiera de ellos o de terceros.'

'Se consideran retirados o desafectados todo el alcohol etílico potable y todas las bebidas alcohólicas que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.'

 

Art. 2. Refórmase el inciso primero del artículo 42-B de la siguiente manera:

'Art. 42-B. En el caso de la producción de alcohol etílico potable y de bebidas alcohólicas, el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida de la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el productor los almacene.'

 

Art. 3. Intercálese entre el artículo 42-C y 43 un artículo 42-D de la siguiente manera:

'Art. 42-D. Para el alcohol etílico potable producido en el país o importado, se establece un impuesto de DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($0.10), por litro de alcohol etílico potable o proporción del mismo.

Los productores o importadores de alcohol etílico potable, son sujetos pasivos del impuesto señalado en el inciso anterior, y deberán detallar en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto correspondiente. La obligación antes señalada también le es aplicable a los que efectúen ventas de alcohol etílico potable. El incumplimiento a la presente obligación, será sancionado conforme lo regulado en el artículo 55-B literal a) de esta Ley.

Para efectos del cálculo del impuesto regulado en esta Ley, se deberán excluir las exportaciones de alcohol etílico potable correspondientes al mismo período de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción o importación de alcohol etílico potable, el impuesto pagado podrá acreditarse del causado por la producción del alcohol etílico potable en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.

En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos causados por la producción de alcohol etílico potable en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el período tributario correspondiente.

 

Art. 4. Refórmase el artículo 43 de la siguiente manera:

'Art. 43. Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, se establecen los siguientes gravámenes:

a)    Impuesto ad-valorem; y,

b)    Impuesto sobre el contenido alcohólico.

La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el ocho por ciento (8%).

Dicha tasa se aplicará sobre:

i)      El precio de venta sugerido al público, declarado por el productor o importador a la Administración Tributaria.

ii)     El diferencial de precio, cuando se venda al consumidor de bebidas alcohólicas a precios superiores del sugerido al público.

El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases retornables y no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Además de lo anterior, para los productos importados, el precio de venta sugerido al público deberá incluir el valor aduanero, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la declaración de mercancías, formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Se entenderá por precio de venta sugerido al público, el precio de venta sugerido al consumidor final de las bebidas alcohólicas; no se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o a cualquier otro agente económico distinto al que vende las bebidas alcohólicas al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de bebidas a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario.

El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares de los Estados Unidos de América, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente:

 

 

PARTIDA ARANCELARIA

 

 

DESCRIPCIÓN

ALÍCUOTA A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA ($)

22.03.00.00

Cerveza de Malta

0.0900

 

 

 

22.04

Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09:

 

22.04.10.00

Vino Espumoso

0.0900

 

 

 

22.04.20

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

 

22.04.21.00

En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros

0.0900

22.04.29.00

Los demás.

0.0900

22.04.30.00

Los demás mostos de uva

0.0900

 

 

 

22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

 

22.05.10.00

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.

0.0900

22.05.90.00

Los demás

0.0900

22.06.00.00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte.

0.0900

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

22.08.20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

22.08.20.10

Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol

0.0900

22.08.20.90

Otros

0.0900

 

 

 

22.08.30

Whisky:

 

22.08.30.10

Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol

0.1600

22.08.30.90

Otros

0.1600

22.08.40

Ron y demás aguardientes de caña:

 

22.08.40.10

Ron: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol

0.0900

 

Ron: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol

0.0500

22.08.40.90

Otros

0.0325

22.08.50.00

Gin y Ginebra

0.1600

 

 

 

22.08.60

Vodka:

 

22.08.60.10

Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol.

0.0900

22.08.60.90

Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol.

Otros: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol.

0.0900

0.0500

22.08.70.00

Licores

0.1600

22.08.90

Los demás:

 

22.08.90.20

Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%.

0.0900

22.08.90.90

Otros

0.0900

 

El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta Ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente.

Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria.

Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán detallar en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta Ley.

Los impuestos de que trata esta Ley pagados al momento de la importación o adquisición local de materias primas e insumos, utilizados para la producción de bebidas alcohólicas, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las referidas bebidas en el período tributario respectivo.

En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos causados por la producción de bebidas alcohólicas en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el período tributario correspondiente.

Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta Ley, se deberán excluir las exportaciones de bebidas alcohólicas correspondientes al mismo período de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado impuesto a la importación por las bebidas exportadas, los impuestos pagados podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las bebidas alcohólicas en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.

Los impuestos que trata esta Ley pagados o causados al momento de la importación, producción o adquisición local, no constituye costo ni gasto para los sujetos pasivos y los comercializadores o vendedores de alcohol etílico potable y bebidas alcohólicas.

Los exportadores de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas, deberán consignar en los documentos legales que emitan para amparar las exportaciones de dichos productos, el lote de producción al que corresponden las unidades exportadas, o en su caso si dichos bienes no fueron producidos en el territorio nacional, el número de la declaración de mercancía, formulario aduanero o documento análogo mediante el cual fueron importadas dichas unidades. El incumplimiento a la presente obligación será sancionado de conformidad a lo regulado en el artículo 55-B literal b) de esta Ley.'

 

Art. 5. Intercálese un Artículo 66-C, en su orden y de la siguiente manera:

'Art. 66-C. Lo regulado en el inciso primero del artículo 37, artículo 45, artículo 45-B y artículo 45-F, todos de esta Ley, deberá ser cumplido por los productores e importadores de alcohol etílico potable. Asimismo, los referidos sujetos pasivos deberán consignar el impuesto específico por litro de alcohol etílico potable en el informe a que hace referencia el inciso tercero del artículo 45 de la mencionada Ley. Igualmente los comercializadores o vendedores de alcohol etílico potable deberán presentar el informe a que se refiere el artículo 45-F de la Ley referida.

Los comercializadores o vendedores del alcohol etílico potable, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 45-B de esta Ley.

El incumplimiento a las obligaciones contenidas en dicho artículo 45-B será sancionado conforme a lo regulado en el artículo 55-H de la mencionada Ley.

Las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Internos tendrán las mismas facultades establecidas en el artículo 47-A de esta Ley, respecto a la importación y elaboración de alcohol etílico potable.

 

Art. 6. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d%27AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez.

 

PUBLIQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 462 de fecha 09 de septiembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 177, Tomo 388 de fecha 23 de septiembre de 2010.