DECRETO No. 239
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 47, Tomo No. 330, del 7 de marzo de ese mismo año, se emitió
II. Que los impuestos que gravan los productos del alcohol tienen como propósito fundamental, lograr que los sujetos pasivos y consumidores contribuyan para la obtención de los recursos necesarios para atender los costos sociales producidos por el consumo de dichos productos.
III. Que con ese propósito se hace necesario incrementar las tasas del impuesto específico y además establecer un impuesto ad-valorem que incremente la recaudación por el consumo de dichos productos.
IV. Que la actual normativa no está acorde a las exigencias del gasto social, motivada por el incremento en el consumo de estos productos, por lo que es necesario reformar la ley a que se refiere el considerando primero de este Decreto.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
Artículo 1. Adiciónase un artículo 42-C de la siguiente manera:
'Art. 42-C. Cuando el productor, importador, distribuidor, intermediario, detallista o cualquier agente económico, vendan al público bebidas alcohólicas a precios superiores al precio sugerido al público consignado en el envase, barril u otro tipo de empaque de las bebidas alcohólicas, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio.
En el caso del inciso anterior, se deberá presentar la declaración de liquidación del impuesto, los primeros diez días hábiles del mes siguiente del que salieron de su respectivo inventario las bebidas alcohólicas. Para el caso de los distribuidores, intermediarios, detallistas o cualquier otro agente económico, la obligación de liquidar el impuesto será únicamente respecto de los períodos en los cuales haya acontecido el supuesto referido. El importador y productor, liquidaran el impuesto en sus respectivas declaraciones.
También constituye hecho generador del impuesto ad- valorem regulado en la presente Ley, las bebidas alcohólicas que los sujetos detallados en este artículo retiren de sus inventarios, concurriendo el supuesto legal regulado en el inciso primero de esta disposición.
En este caso el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de salir de su inventario los productos.'
Artículo 2. Refórmese el artículo 43 de
'Art. 43. Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas se establecen los siguientes gravámenes:
a) Impuesto ad-valorem; y,
b) Impuesto sobre el contenido alcohólico.
La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el cinco por ciento (5%). Dicha tasa se aplicará sobre:
i) El precio de venta sugerido al público, declarado por el productor o importador a
ii) El diferencial de precio, cuando se venda al consumidor de bebidas alcohólicas a precios superiores del sugerido al público.
El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley, el Impuesto a
Además de lo anterior, para los productos importados, el precio de venta sugerido al público deberá incluir el precio CIF, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la póliza de importación, formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados.
Se entenderá por precio de venta sugerido al público, el precio de venta sugerido al consumidor final de las bebidas alcohólicas; no se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o a cualquier otro agente económico distinto al que vende las bebidas alcohólicas al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de bebidas a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario.
El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares de los Estados Unidos de América, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente:
PARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
ALÍCUOTA A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA ($) |
22.03.00.00 |
Cerveza de Malta |
0.0825 |
|
|
|
22.04 |
Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09: |
|
22.04.10.00 |
Vino Espumoso |
0.0850 |
|
|
|
22.04.20 |
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: |
|
22.04.21.00 |
En recipientes con capacidad igual o inferior a |
0.0850 |
22.04.29.00 |
Los demás. |
0.0850 |
22.04.30.00 |
Los demás mostos de uva |
0.0850 |
|
|
|
22.05 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
|
22.05.10.00 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a |
0.0850 |
22.05.90.00 |
Los demás |
0.0850 |
22.06.00.00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
0.0850 |
22.08 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
22.08.20 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas: |
|
22.08.20.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol |
0.0850 |
22.08.20.90 |
Otros |
0.0850 |
|
|
|
22.08.30 |
Whisky: |
|
22.08.30.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol |
0.16 |
22.08.30.90 |
Otros |
0.16 |
22.08.40 |
Ron y demás aguardientes de caña: |
|
22.08.40.10 |
Ron: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol |
0.0850 |
|
Ron: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol |
0.0850 |
22.08.40.90 |
Otros |
0.04 |
22.08.50.00 |
Gin y Ginebra |
0.16 |
|
|
|
22.08.60 |
Vodka: |
|
22.08.60.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. |
0.0850 |
22.08.60.90 |
Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol. Otros: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol. |
0.0850 0.0850 |
22.08.70.00 |
Licores |
0.16 |
22.08.90 |
Los demás: |
|
22.08.90.20 |
Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%. |
0.0850 |
22.08.90.90 |
Otros |
0.0850 |
El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente.
Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria.
Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán consignar de manera separada en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta ley.'
Los impuestos de que trata esta Ley pagados al momento de la importación de materias primas e insumos para la producción de bebidas alcohólicas, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las referidas bebidas en el período tributario respectivo.
Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta ley, se deberán excluir las exportaciones de bebidas alcohólicas correspondientes al mismo período de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado impuesto a la importación por las bebidas exportadas, los impuestos pagados podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las bebidas alcohólicas en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.
En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos causados por la producción de bebidas alcohólicas en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a
Artículo 3. Intercálese entre los artículos 43 y 44, el artículo 43-A de la siguiente manera:
'Art. 43-A. Los productores de los bienes gravados a que se refiere esta ley, deberán presentar a
Los importadores deberán presentar a
En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem.
Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe un nuevo producto o cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al público. Dicha modificación deberá ser informada diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales.
A las bebidas alcohólicas referidas en esta ley, producidas en el país, el productor les deberá consignar en forma impresa en los envases, barriles u otro tipo de empaque que las contengan, el precio de venta sugerido al público. En el caso de las bebidas alcohólicas importadas, el precio de venta sugerido al público, el importador deberá colocarlo mediante etiqueta en cada envase u otro tipo de empaque que las contengan.
Se faculta a
Artículo 4. Adiciónase un literal p) al inciso tercero del artículo 45 y refórmase el inciso cuarto de dicho artículo, en el orden y de la manera siguiente:
'p) Impuesto ad-valorem'
'Los importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente de realizadas las importaciones respectivas, conteniendo la información relativa a los literales a), b), c), d), n), o) y p) del inciso anterior y las unidades importadas; en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga
Artículo 5. Adiciónase un inciso final al artículo 45 -F, de la siguiente manera:
'También están obligados a presentar la información contenida en los literales a) y c) del inciso primero, los productores e importadores de bebidas alcohólicas que regula esta ley, por las ventas a distribuidores o intermediarios, debiendo informar además, la cantidad de las bebidas alcohólicas vendidas con su respectiva presentación y grado alcohólico.'
Artículo 6. Adiciónense dos incisos al artículo 47-A, de la siguiente manera:
'Asimismo se faculta a
'En el ejercicio de la facultad de fiscalización de
Artículo 7. Refórmese el inciso primero y el literal a) del artículo 55-B de la siguiente manera:
'Art. 55-B. Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el impuesto sobre el contenido alcohólico, el impuesto ad-valorem y la identificación del lote de producción:
a) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, comprobantes de crédito fiscal sin detallar el impuesto sobre el contenido alcohólico y el impuesto ad-valorem. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido.'
Artículo 8. Adiciónase el literal e) en su orden alfabético, al artículo 55-G de la siguiente manera:
'e) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en los formularios por
Artículo 9. Intercálese en su respectivo orden alfabético el artículo 55-I, de la siguiente manera:
'Art. 55-I. Constituyen incumplimientos a la obligación de declarar la lista de precios sugeridos de venta al público:
a) No presentar o presentar fuera de plazo la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.
b) No presentar o presentar fuera de plazo legal la modificación a la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.
El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) y b) anteriores, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que deberá presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público.
El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio
Artículo 10. Intercálese en su respectivo orden alfabético, el artículo 55-J, así:
'Art. 55-J. Constituye incumplimiento a la obligación de hacer constar o consignar en el envase, barril u otro tipo de empaque que contenga las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, el precio de venta sugerido al público, el no hacer constar o no consignar por el productor o importador en los envases, barriles u otro empaque que contenga a las bebidas alcohólicas reguladas en la presente ley, el precio de venta sugerido al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.
El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude el inciso anterior, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se constate el incumplimiento.
El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio
Artículo 11. Intercálese un Artículo 66-B, en su orden y de la siguiente manera:
'Art. 66-B- Cuando la presente ley, haga referencia a los términos: 'el impuesto', 'el pago del impuesto', 'impuesto contenido en esta ley', 'impuesto a que se refiere esta ley', 'impuesto que establece esta ley', se entenderán comprendidos en los mismos tanto el impuesto sobre el contenido alcohólico como el impuesto ad-valorem, salvo que de su redacción se refiera expresamente a uno de ellos.'
Transitorio
Artículo 12. Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a
Dicho informe deberá contener:
a) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20° C, especificando el lugar de su ubicación o almacenamiento.
b) Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas.
c) Los datos que especifique o disponga
El incumplimiento a la obligación de levantar el inventario físico e informar el detalle de inventario, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.
Artículo 13. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
SECRETARIA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
SECRETARIA
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ D%27AUBUISSON MUNGUÍA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de
JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 239 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009.