DECRETO No.
543.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por medio de Decreto Legislativo No.
640, de fecha 22 de febrero de 1996, se emitió la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, la cual
fue publicada en el Diario Oficial No. 47, Tomo No. 330, de fecha 7 de marzo
del mismo año.
II. Que actualmente dicha normativa legal
contiene vacíos que permiten la elusión en el pago de los impuestos,
principalmente en lo relacionado con el cálculo de los impuestos que gravan las
bebidas alcohólicas y su base imponible.
III. Que los impuestos especiales que gravan ese
tipo de productos tienen como propósito fundamental desalentar el consumo de
tales bebidas por el daño que producen a la salud.
IV. Que es imperativo obtener recursos
adicionales para sufragar los gastos de atención de la salud de la población
por el consumo de tales bebidas alcohólicas, por lo que, se hace necesario
realizar ajustes en las tasas de impuestos específicos, a fin de lograr los
fondos necesarios para sufragar los costos sociales de salud.
V. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1
inciso final de la Constitución de la República de El Salvador, es obligación
del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud.
VI. Que de conformidad a lo antes expresado, es
necesario reformar la referida ley a efecto de garantizar la recaudación de
ingresos adicionales que puedan ser destinados para la ejecución de proyectos
de salud.
POR TANTO:
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION
DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo
1.- Refórmase el Artículo 1, de la siguiente manera:
Art.
1.- La presente Ley tiene por objeto regular aspectos relativos al
funcionamiento, registros sanitarios, controles de calidad, pago de impuestos y
garantía al consumidor, relacionados con la producción, elaboración, y venta de
alcohol etílico o industrial, de alcohol metílico, isopropílico, butílico,
bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto
nacionales como importados, sin perjuicio de las demás disposiciones relativas
a esas materias que les sean aplicables.
Para
los efectos de la presente Ley, las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y
otras bebidas alcohólicas fermentadas, en lo sucesivo se les denominará bebidas
alcohólicas. Y cuando se refieren a salarios mínimos mensuales, se entenderá
que se refieren a los del comercio.
Los
productos que contengan alcohol etílico y que sean considerados como
medicamento por la autoridad competente serán regulados por el Consejo Superior
de Salud Pública.
Artículo
2.- Refórmase el inciso segundo del Artículo 2, de la siguiente manera:
La
aplicación de la presente Ley será competencia de los Ministerios de Salud
Pública y Asistencia Social, de Hacienda, de los Concejos Municipales y el
Consejo Superior de Salud Pública, según lo establecido en la presente Ley, de
manera individual o conjuntamente según sea el caso.
Las
instituciones a que se refiere el inciso anterior, podrán en el ejercicio de
sus facultades, solicitar el apoyo de la Policía Nacional Civil y ésta deberá
proporcionarlo. La Policía Nacional Civil se encuentra facultada para actuar
como órgano auxiliar, en las inspecciones, operativos o fiscalizaciones que
éstas realicen.
La
fiscalización, inspección, investigación y control del cumplimiento de las
correspondientes obligaciones tributarias, así como la liquidación y
recaudación de impuestos y derechos fiscales será competencia del Ministerio de
Hacienda por medio de las Direcciones Generales de Impuestos Internos, de la
Renta de Aduanas y de Tesorería, conforme a las atribuciones, facultades y
competencias legales que correspondan a cada una de ellas.
Artículo
3.- Refórmase el Artículo 3 de la siguiente manera:
Art.
3.- Para efectos de esta Ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que
contengan alcohol etílico potable en una proporción mayor del cero punto cinco
por ciento (0.5%) en volumen.
Artículo
4.- Refórmanse los incisos segundo, cuarto, quinto y final del Artículo 5, de
la siguiente manera:
El
alcohol potable considerado apto para el consumo humano, es aquel que puede
utilizarse para la elaboración de bebidas alcohólicas y medicamentos propios
por ingestión directa o para análisis de laboratorio utilizado para reactivos
químicos y asepsia.
El
Reglamento de la presente Ley especificará los requisitos, que serán exigidos
para los propósitos del control de calidad de los alcoholes destilados y las
bebidas alcohólicas. Los tipos de impurezas, así como sus contenidos máximos y
mínimos se establecerán en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) que emita
el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).
Alcohol
no potable es aquel alcohol que por su naturaleza no puede ser para consumo
humano.
Alcohol
desnaturalizado es aquel alcohol etílico al que se le han agregado sustancias denominadas
desnaturalizantes para convertirlo en un producto no apto para el consumo
humano.
Se
consideran no potables el alcohol etílico desnaturalizado, además los alcoholes
tales como el metílico, isopropílico y butílico.
Artículo
5.- Refórmase el Artículo 6 de la siguiente manera:
Art.
6.- El proceso de desnaturalización deberá ser realizado por el fabricante de
alcohol en sus instalaciones y no podrá venderse ningún producto de alcohol
para fines medicinales de uso externo o industriales, sin que se haya cumplido
con este requisito.
Los
productos desnaturalizantes deberán reunir las condiciones y requisitos
técnicos establecidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO). Tales
productos desnaturalizados se encuentran especificados en las Normas antes
referidas.
El
importador de alcohol desnaturalizado, deberá cumplir con los requisitos que
establece esta Ley que le sean aplicables.
Artículo
6.- Refórmase el Artículo 10 de la siguiente manera:
Art.
10.- Una vez aceptada la solicitud y subsanadas las recomendaciones del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, éste concederá el permiso de
instalación solicitado, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la
fecha en que se haya cumplido los requisitos y asignará un número de registro
al fabricante que lo facultará para operar.
Si
vencido dicho plazo no se ha dado respuesta a la solicitud, se aplicará sanción
administrativa al responsable.
En
caso que las instalaciones de la fábrica se trasladen, así como cuando existan
modificaciones o agregados en las materias primas que se utilizarán o en los
productos que se fabricarán, deberá solicitarse nuevamente el permiso a que se
refiere el Art. 8 de esta Ley, para lo cual se adjuntará la información
siguiente:
a) En el caso de traslado de la fábrica, la
nueva información correspondiente a los números 2, 3, 4, 5 y 6 a que se refiere
el Art. 8 de la presente Ley, y cualquier otra información que el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social estime pertinente.
b) En el caso de modificaciones o agregados en
las materias primas, se deberá agregar la información relativa a los números 3,
4 y 5 a que se refiere el Art. 8 de la presente Ley, que guarden
correspondencia con los nuevos procesos o procedimientos respecto a las
materias agregadas a los productos que se fabricarán, además cualquier otra
información que el referido Ministerio estime pertinente.
Artículo
7.- Refórmase el Artículo 11 de la siguiente manera:
Art.
11.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un Registro de
las fábricas e importadores de alcohol potable o no potable y bebidas
alcohólicas autorizadas en el país, en el cual se hará constar lo siguiente:
a) El nombre del fabricante o importador;
b) La dirección del establecimiento;
c) La producción o importación y venta mensual
de la misma;
d) El tipo de productos y sus respectivos
contenidos alcohólicos; y,
e) Cualquier otra información que el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social estime pertinente.
Para
los efectos del presente artículo, los fabricantes e importadores deberán
enviar en el mes de enero de cada año al citado Ministerio, un informe que
actualice los datos contenidos en su registro, y especialmente en lo referente
a su producción, importación y ventas.
Artículo
8.- Refórmase la denominación del acápite correspondiente al Capítulo II del
Título I y los literales a) c) y d) del Art. 13. Asimismo, adiciónense tres
incisos al final del Art. 13, en el orden y de la siguiente manera:
CAPITULO II
CONTROL DE CALIDAD DE LOS ALCOHOLES POTABLES Y DESNATURALIZADOS
a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de
control de calidad que establece la presente Ley, su Reglamento y las Normas
Salvadoreñas Obligatorias (NSO);
c) Autorizar las sustancias que deben
utilizarse en la desnaturalización del alcohol, de acuerdo a las Normas
Salvadoreñas Obligatorias (NSO) o el reglamento de la presente Ley;
d) Realizar las inspecciones que sean
necesarias y aplicar las sanciones tanto a fabricantes e importadores como a
vendedores y usuarios de alcohol por las violaciones a la presente ley
relacionadas con la calidad del producto;
Sin
perjuicio de las facultades otorgadas al Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, la Dirección General de la Renta de Aduanas y la Dirección
General de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades de
fiscalización podrán verificar el contenido del grado alcohólico al momento del
ingreso del producto al país, en las aduanas correspondientes, en las fábricas,
bodegas, centros de almacenamiento, acopio o cualquier otro establecimiento,
sea que se trate de alcohol o bebidas alcohólicas, conforme a la competencia
que corresponde a una u otra Dirección General.
Las
diferencias que determinen los delegados o auditores de las Direcciones
referidas, entre el grado alcohólico señalado en las declaraciones de
mercancías, demás documentos aduanales o etiquetas de los productos, registros,
facturas y demás comprobantes, con el constatado por ellos, servirán para
determinar de oficio los impuestos que correspondan en atención a la
competencia de cada Dirección y se harán de conocimiento del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social para que dicho Ministerio ejerza las acciones
legales que correspondan. En el caso anterior no aplica la reserva de
información establecida en el Art. 28 del Código Tributario.
En
caso que sean los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social los que determinen las diferencias citadas, el Ministerio en referencia
deberá informar a la Dirección General de Impuestos Internos cinco días hábiles
después de determinar las mismas, a efecto que dicha Dirección realice las
comprobaciones pertinentes para verificar el correcto cumplimiento de las
correspondientes obligaciones tributarias.
Artículo
9.- Adiciónase un inciso entre los incisos primero y segundo del Artículo 14 de
la siguiente manera:
Los
análisis realizados por los laboratorios de la Dirección General de la Renta de
Aduanas, serán válidos para los efectos de la liquidación del impuesto de que
trata esta Ley. La Dirección General de Impuestos Internos podrá solicitar a
cualquiera de las autoridades antes referidas análisis de laboratorio en el
ejercicio de sus facultades y funciones, para lo cual estará exenta del pago de
cualquier tasa, precio o costo.
Artículo
10.- Refórmase el inciso primero del Artículo 17 de la manera siguiente:
El
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrá realizar las inspecciones
que considere convenientes en las fábricas y bodegas de los productores de
alcohol y productores, distribuidores y detallistas de bebidas alcohólicas, así
como en los lugares en que los importadores tengan los aludidos productos.
Artículo
11.- Refórmase el Artículo 18 de la siguiente manera:
Art.
18.- El productor, importador, distribuidor o detallista de alcohol y/o bebidas
alcohólicas que se negare a permitir la inspección mencionada en el artículo
anterior, o no prestare la colaboración necesaria se hará acreedor a una
suspensión temporal del permiso o licencia, que durará hasta que la inspección
referida sea realizada.
El
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social informará al Concejo Municipal
respectivo sobre la negativa a permitir la inspección por parte del
distribuidor o detallista, para que proceda a la suspensión temporal de la
licencia y a la aplicación de la sanción correspondiente.
Para
efectos de una aplicación efectiva de esta disposición, debe existir
colaboración entre las instituciones e intercambio de información.
Artículo
12.- Refórmase el Artículo 19 de la manera siguiente:
Art.
19.- Los inspectores seleccionarán directamente muestras de los envases que se
encuentran herméticamente sellados o de los recipientes que contengan el
producto, en el volumen requerido para efectuar el análisis.
En
el análisis de los referidos productos los inspectores del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social podrán especialmente practicar las diligencias
siguientes:
a) En el lugar del detallista: Verificar el
producto envasado y sellado para conocer el contenido del producto, el volumen
requerido y si se encuentra herméticamente sellado con su respectivo cierre de
seguridad.
b) En las fábricas de bebidas alcohólicas:
Verificar el producto envasado, sellado herméticamente con cierre de seguridad
y enviñetado, para conocer el volumen requerido, el porcentaje de alcohol
volumétrico y el contenido del mismo.
c) Fábricas de alcohol: Verificar muestras de
alcohol etílico o desnaturalizado para conocer su contenido y si cumple los
requisitos que las Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta Ley
establecen.
d) Droguerías, laboratorios, empresas
industriales u otros usuarios de alcohol: Verificar muestras de alcohol etílico
potable o no y desnaturalizado para conocer si cumple los requisitos que las
Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta Ley establecen.
Las
muestras serán captadas para efectos de registro sanitario, controles de
calidad y contenido, denuncia o por cualquier otra circunstancia justificable,
la que se hará constar en el acta respectiva. En el caso de la denuncia, la
identidad del denunciante se reservará de forma confidencial.
Artículo
13.- Intercálase entre los incisos primero y segundo del Artículo 22 el inciso
siguiente:
En
el caso del análisis a que se refiere el inciso anterior, si las diferencias en
el contenido alcohólico se encontraran en un porcentaje inferior o superior al
señalado en la etiqueta hasta en cero punto cinco por ciento, no procederá el
decomiso y destrucción del producto, salvo cuando existieren deficiencias de
calidad.
Artículo
14.- Adiciónanse dos incisos al Artículo 23, de la siguiente manera:
Igualmente
en la etiqueta deberá consignarse la denominación del tipo o clase de bebida
alcohólica, tales como aguardiente, vodka, vino o whisky. Las dimensiones de la
letra que se consigne en la etiqueta deben ser como mínimo de cinco milímetros
de altura y el ancho no menor a un tercio de las dimensiones de su altura.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley sobre los requisitos de la
etiqueta en los envases de las bebidas alcohólicas, el productor, importador y
distribuidor deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Protección al
Consumidor y su Reglamento, así como con las Normas Salvadoreñas Obligatorias
que en materia de etiquetado emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
sobre los productos en referencia.
Artículo
15.- Adiciónase un inciso al final del Artículo 26 de la siguiente manera:
El
alcohol no potable deberá cumplir además con los requisitos establecidos en las
Normas Salvadoreñas Obligatorias que emita el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
Artículo
16.- Refórmase el numeral 3 del Artículo 27 y adiciónase un numeral 7 a dicho
artículo, en el orden y de la siguiente manera:
3. El volumen del producto deberá expresarse
en sistema métrico decimal corregido a una temperatura de 20° y la graduación
alcohólica en por ciento en volumen.
7. Las bebidas alcohólicas destiladas serán
envasadas para su comercialización al consumidor en envases no mayores de un
mil setecientos cincuenta mililitros (1750 ml).
Artículo
17.- Refórmase el Artículo 28 de la siguiente manera:
Art.
28.- La venta y comercialización del alcohol etílico no potable, de carácter
industrial, será libre siempre que se cumplan con los requisitos de la presente
ley y las Normas Salvadoreñas Obligatorias y el que se ocupe para fines
medicinales deberá comercializarse únicamente en lugares autorizados y
supeditarse asimismo a las regulaciones establecidas en el Código de Salud y
las Leyes respectivas.
Artículo
18.- Adiciónase un número 6 en el primer inciso del Artículo 30, de la
siguiente manera:
6. Indicar el Número de Identificación
Tributaria (NIT), además en su caso el Número de Registro de Contribuyente,
otorgados por la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo
19.- Refórmase el inciso segundo del Artículo 33 y adiciónanse tres incisos al
final de dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:
Se
establecen derechos anuales de las licencias referidas en el inciso anterior en
el equivalente a un salario mínimo mensual asignado al sector comercio por cada
puesto de distribución o venta anual.
Se
prohíbe a cualquier persona que posea licencia para la comercialización o venta
de bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas, tener en los locales o
establecimientos en los que se venden o se comercializan las referidas bebidas,
o en cualquier otro lugar, existencia de alcohol etílico, viñetas o etiquetas y
cierres de tapón para bebidas alcohólicas.
Asimismo
se prohíbe a cualquier persona natural o persona jurídica, poseer alcohol
etílico potable sin que haya obtenido la debida autorización por parte de la
autoridad correspondiente.
La
Policía Nacional Civil verificará y garantizará que se dé cumplimiento a las
disposiciones contenidas en los dos incisos anteriores y realizará los
decomisos y destrucción del producto correspondiente cuando se presenten esas
circunstancias.
Artículo
20.- Refórmase el acápite del Capítulo III, del Título III, y refórmase el
Artículo 34 de la manera siguiente:
CAPITULO III
DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS
ALCOHOLICAS
Art.
34.- Los importadores de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán cumplir con
los requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de importaciones de bebidas
alcohólicas:
1. Presentar la declaración de mercancía o formulario
aduanero respectivo, cumplir con los requisitos aduanales, pagar los aranceles
respectivos y los impuestos correspondientes que se causen en la importación
inclusive el establecido en esta Ley.
2. Acompañar al producto de un certificado de
libre venta y pureza del país de origen, extendido por la autoridad oficial
competente.
3. Registrar previamente en el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social, las bebidas alcohólicas a importar y cumplir
con todos los requisitos que esta Ley y el Código de Salud exigen a los
productos nacionales.
b) Cuando se trate de importaciones de alcohol
etílico, alcohol puro o desnaturalizado, así como de alcohol metílico,
isopropílico u otros alcoholes no potables que se utilicen para fines
industriales:
1. Estar registrado en el Ministerio de
Hacienda, tener autorizada la importación de cuota de alcohol etílico por la
Dirección General de Impuestos Internos y previamente autorizado por el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para importar el alcohol.
2. En el caso del alcohol puro o
desnaturalizado, deberá venir acompañado de la certificación que ha sido
desnaturalizado en el país de origen por el fabricante de alcohol.
3. En el caso del alcohol etílico para la
elaboración de medicinas, bebidas alcohólicas y para otros fines industriales,
deberá acompañarse de la certificación de análisis de control de calidad del
país de origen. Igual requisito aplicará para la importación de alcohol
metílico e isopropílico u otros alcoholes no potables que se utilicen para
fines industriales.
4. Al ingresar el alcohol metílico,
isopropílico u otros alcoholes no potables, así como el alcohol puro o
desnaturalizado a las fronteras de nuestro país, será trasladado a la aduana
central de San Bartolo o en su caso hasta las instalaciones del importador,
para lo cual el Administrador de Aduanas designará el custodio respectivo o
dispondrá en su caso la colocación de sellos de seguridad. El costo del
servicio de custodia hasta las instalaciones del importador, correrá a cargo de
éste.
5. Previo al desalmacenaje de los alcoholes,
la Dirección General de la Renta de Aduanas, por medio de sus delegados
verificará que cumple con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la
Norma Salvadoreña Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles y de los
impuestos que legalmente correspondan.
6. Si como resultado de la verificación se
detecta que el alcohol que ingresa al país no se encuentra desnaturalizado
según su destino final; no se encuentra puro o no ostenta la calidad de no potable
de conformidad a la documentación aduanal, la Dirección General de la Renta de
Aduanas impondrá las sanciones administrativas que correspondan, o en su caso
al constituir infracciones aduaneras penales, dicha Dirección deberá dar
cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras.
Artículo
21.- Refórmase el Artículo 37 de la siguiente manera:
Art.
37.- Las exportaciones de bebidas alcohólicas producidas en el país serán
libres, y no pagarán el impuesto establecido en esta Ley.
Los
beneficiarios del régimen aduanero de tiendas libres están obligados a adherir
en el envase de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en sus
establecimientos, una etiqueta que ostente la leyenda siguiente: “Para
comercialización exclusiva en tiendas libres”.
Los
viajeros y transeúntes que ingresen al país por vía terrestre tendrán derecho a
ingresar libre de impuestos por una sola vez, en un mismo mes, un máximo de dos
litros de bebidas alcohólicas.
Artículo
22.- Adiciónase, refórmase e intercálese al Título IV, los Artículos que a
continuación se indican, así:
CAPITULO I
HECHO GENERADOR, MOMENTO EN EL QUE SE CAUSA EL IMPUESTO, IMPUESTO,
TASA O ALICUOTA.
Art.
42-A.- Constituyen hechos generadores del impuesto que establece esta ley, la
producción y la importación de bebidas alcohólicas, así como el retiro o
desafectación de los inventarios de los productos en mención para uso o consumo
personal del productor, socios, accionistas, directivos, apoderados, asesores,
funcionarios o personal de la empresa, grupo familiar de cualquiera de ellos o
de terceros.
Se
consideran retiradas o desafectadas, todas las bebidas alcohólicas que faltaren
en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o
fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o
actividades normales del negocio.
No
se reputan retirados o desafectados de las empresas los productos que faltaren
en los inventarios, que el sujeto pasivo justificare o comprobare como
atribuibles a caso fortuito, fuerza mayor o a causas inherentes a las
operaciones, modalidades o actividades normales del negocio y que no excedan en
ningún caso del 1.5% de las unidades producidas en el mes.
Art.
42-B.- En el caso de la producción de bebidas alcohólicas, el hecho generador
gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida de
la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de
cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el
productor los almacene.
En
el caso de la importación de los productos aludidos en el inciso anterior, se
entenderá ocurrido y causado el impuesto al momento que tenga lugar su
importación.
En
el caso del retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el
impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la
fecha de su retiro o desafectación, la Administración Tributaria estará
facultada para aplicar lo dispuesto en el artículo 193 del Código Tributario.
Art.
43.- Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, se
establece un impuesto sobre el contenido alcohólico en dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en colones salvadoreños, tomando como
referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente:
|
PARTIDA
ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
ALÍCUOTA
A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA
($) |
|
22.03.00.00 |
Cerveza de
Malta |
0.0825 |
|
22.04 |
Vino de
Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09: |
|
|
22.04.10.00 |
Vino
Espumoso |
0.07 |
|
22.04.20 |
Los demás
vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado
añadiendo alcohol: |
|
|
22.04.21.00 |
En
recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros |
0.07 |
|
22.04.29.00 |
Los demás |
0.07 |
|
22.04.30.00 |
Los demás
mostos de uva |
0.07 |
|
22.05 |
Vermut y
demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
|
|
22.05.10.00 |
En
recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros |
0.07 |
|
22.05.90.00 |
Los demás |
0.07 |
|
22.06.00.00 |
Las demás
bebidas fermentadas (por ejemplo: Sidra, Perada, agua miel); mezclas de
bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en
otra parte |
0.0825 |
|
22.08 |
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80%
vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
|
|
22.08.20 |
Aguardiente
de vino o de orujo de uvas: |
|
|
22.08.20.10 |
Con grado
alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol |
0.04 |
|
22.08.20.90 |
Otros |
0.04 |
|
22.08.30 |
Whisky: |
|
|
22.08.30.10 |
Con grado
alcohólico volumétrico superior a 60% vol |
0.15 |
|
22.08.30.90 |
Otros |
0.15 |
|
22.08.40 |
Ron y
demás aguardientes de caña: |
|
|
22.08.40.10 |
Ron |
0.05 |
|
22.08.40.90 |
Otros |
0.015 |
|
22.08.50.00 |
Gin y
Ginebra |
0.14 |
|
22.08.60 |
Vodka: |
|
|
22.08.60.10 |
Con grado
alcohólico volumétrico superior a 60% vol |
0.0325 |
|
22.08.60.90 |
Otros |
0.0325 |
|
22.08.70.00 |
Licores |
0.14 |
|
22.08.90 |
Los demás: |
|
|
22.08.90.20 |
Aguardientes
obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado
alcohólico volumétrico superior a 60% |
0.04 |
|
22.08.90.90 |
Otros |
0.08 |
El
impuesto específico a que se refiere esta Ley se determinará aplicando la
alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro
de bebida o por la proporción de bebida correspondiente.
Las
bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto que
establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la
identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva
partida arancelaria.
Los
productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del
impuesto, y deberán consignar de manera separada en los comprobantes de crédito
fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico
correspondiente.
CAPITULO II
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art.
44.- Los productores o fabricantes de alcohol, de bebidas alcohólicas, así como
los importadores de los productos referidos se encuentran obligados a
registrarse como tales ante la Dirección General de Impuestos Internos en el
Registro Especial de Fabricantes e Importadores de Alcoholes y bebidas
alcohólicas que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.
La
obligación a que se refiere el inciso anterior también es aplicable a los
expendedores, distribuidores o detallistas de los mencionados productos, así
como a las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de
alcohol etílico como materia prima.
La
obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este
artículo, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que
fueron concedidos los permisos o licencias respectivas según sea el caso, por
parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de la
Municipalidad.
Para
ese efecto, se adoptará como número de registro el que corresponda al Número de
Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita
identificar la calidad que ostenta el sujeto pasivo.
Cuando
por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que
se refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar
mediante formulario a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que cese operaciones o actividades,
a fin de que se desinscriba de dicho Registro.
Art.
45.- Para efectos de esta Ley, el período tributario será de un mes calendario,
en consecuencia, los productores de bebidas alcohólicas sujetos al pago del
impuesto a que se refiere esta ley, deberán presentar mensualmente una
declaración jurada que contenga la información de las operaciones gravadas y
exentas realizadas en cada periodo tributario, en la cual dejarán constancia de
las operaciones realizadas.
La
referida declaración jurada, deberá presentarse consignando además de las
operaciones antes citadas, los datos que requiera la Dirección General de
Impuestos Internos, en los formularios que proporcionará para tal efecto, en
medios físicos, magnéticos o electrónicos.
Asimismo
los productores de bebidas alcohólicas, deberán presentar junto a la
declaración jurada mensual un informe en formulario físico, o a través de
medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de
Impuestos Internos, que contenga los datos siguientes:
a) La marca o denominación;
b) Contenido de grado alcohólico en porcentaje
de volumen y corregido a 20°;
c) Nº de partida arancelaria a que corresponde
el producto;
d) Volumen en mililitros;
e) Inventario inicial;
f) Producción del mes;
g) Disponibilidad;
h) Exportaciones;
i) Ventas internas;
j) Retiros o desafectaciones;
k) Devoluciones sobre ventas;
l) Inventario final;
m) Unidades sujetas;
n) Base imponible;
o) Impuesto específico.
Los
importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez
días hábiles del mes siguiente de las realizadas importaciones respectivas,
conteniendo la información relativa a los literales a), b), c), d), n) y o) del
inciso anterior y las unidades importadas; en formulario físico, o a través de
medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de
Impuestos Internos.
La
obligación de presentar la declaración a que hace referencia el inciso primero
subsiste aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo
tributario.
Las
declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código
Tributario.
Art.
45-A.- La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser
presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección
General de Tesorería o en los Bancos y otras instituciones financieras
autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los primeros diez días hábiles
del mes siguiente al periodo tributario correspondiente.
El
impuesto sobre las importaciones deberá ser liquidado ante la Dirección General
de la Renta de Aduanas en el mismo acto en que se determinen los derechos
aduaneros y el pago realizado en las Colecturías de la Dirección General de
Tesorería, en los Bancos o en cualquier otra institución financiera autorizada
por el Ministerio de Hacienda.
El
pago del impuesto contenido en esta Ley, por los sujetos pasivos, no constituye
renta gravable ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la
Renta.
La
omisión en el pago del impuesto a que se refiere esta Ley en dos o más períodos
tributarios sucesivos o alternos durante un año calendario dará lugar a la
suspensión definitiva de la licencia o permiso que concede el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social o la Municipalidad. La Dirección General de
Impuestos Internos informará al Ministerio en referencia de tal situación. En
este caso no aplicará la Reserva del Art. 28 del Código Tributario.
Art.
45-B.- Los importadores, las empresas industriales, farmacéuticas o
laboratorios usuarios de alcohol etílico, deberán solicitar anualmente dentro
del mes de enero de cada año, a la Dirección General de Impuestos Internos,
autorización de la respectiva cuota de alcohol a importar o adquirir.
Dichas
solicitudes deberán efectuarse por medio de los formularios que la referida
Dirección General proporcione y serán resueltas dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La
autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada al momento de
la importación o de ser realizada la compra del producto, según cual sea el
caso que se presente.
Tanto
los productores de alcohol, como la Dirección General de la Renta de Aduanas,
se encuentran obligados a solicitar a los usuarios o importadores de alcohol,
la referida autorización y confirmar su existencia en la página electrónica de
Internet del Ministerio de Hacienda o en cualquier otro medio que la Dirección
General de Impuestos Internos establezca.
Los
productores de alcohol o importadores de alcohol etílico, así como los
importadores de alcohol metílico, isopropílico o butílico, deberán anotar en el
original y copias del Comprobante de Crédito Fiscal que emitan por las ventas
que realicen, el Número de Autorización otorgado por la Dirección General de
Impuestos Internos y el Número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social.
Art.
45-C.- Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios
de manera permanente independientemente del sistema de control de inventarios
que hayan adoptado, las personas siguientes:
a) Los productores de alcohol etílico,
importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico, los
productores de bebidas alcohólicas, las empresas industriales, farmacéuticas o
laboratorios usuarios de tales alcoholes; y
b) Los productores e importadores de bebidas
alcohólicas.
El
registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá
cumplir en todo caso, con las especificaciones mínimas que a continuación se
enuncian:
Para
quienes se encuentren comprendidos en el literal a) de este artículo:
1. Fecha de la operación;
2. Descripción de las operaciones, detallando
si la operación consiste en producción, importación, compra, consumo, venta,
retiro o desafectación;
3. Número de documento que respalda las
entradas y salidas de alcohol;
4. Nombre del proveedor local o extranjero del
alcohol y Número de Identificación Tributaria en caso de ser proveedor local;
5. Saldo al inicio del periodo de unidades de
alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y
corregido a una temperatura de 20° C.
6. Unidades de alcohol comprado, producido o
importado a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y
corregido a una temperatura de 20° C.
7. Unidades de alcohol utilizadas, vendidas o
retiradas a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y
corregido a una temperatura de 20° C.
8. Saldo al final del periodo de unidades de
alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y
corregido a una temperatura de 20° C.
Para
quienes se encuentren comprendidos en el literal b) de este artículo:
I. Los mismos requisitos de los numerales 1,
2 y 3, establecidos en el inciso anterior, así como las devoluciones respecto
de las bebidas alcohólicas;
II. Identificación del lote de producción;
III. Nombre del proveedor, en caso de las bebidas
importadas;
IV. Saldo al inicio del periodo de unidades de
bebidas producidas o importadas, según su presentación y a un grado de alcohol
en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20°
C.
V. Unidades producidas o importadas según su
presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico
y corregido a una temperatura de 20° C.
VI. Unidades vendidas de bebidas producidas o
importadas, retiradas o desafectadas de los inventarios por cualquier causa, a
un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una
temperatura de 20° C.
VII. Saldo de unidades de bebidas al final del
período producidas o importadas según su presentación a un grado de alcohol en
volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C;
VIII. El impuesto específico que corresponde a cada
operación.
El
registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del
registro especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del
Código Tributario.
Dicho
registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del
inventario.
Art.
45-D.- Los productores de alcohol y de bebidas alcohólicas destiladas y otras
bebidas fermentadas, así como las empresas industriales, farmacéuticas y
laboratorios deberán utilizar documentos de control interno consistentes en
hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de
las unidades, de sus costos de producción, y del alcohol utilizado como materia
prima a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y
corregido a una temperatura de 20° C.
Las
hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas
correlativamente, consignar la identificación del lote de producción con el
cual se relacionan y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en
la contabilidad.
Art.
45-E.- Las Municipalidades deberán presentar a la Dirección General de
Impuestos Internos, cuando ésta lo requiera, un detalle de los establecimientos
comerciales que han autorizado para vender bebidas alcohólicas, con los
requisitos y formas que ésta disponga, dicha información deberá ser
proporcionada dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de notificado el requerimiento.
El
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cuando la Dirección General de
Impuestos Internos lo requiera, estará obligado a informar de los usuarios de
alcohol etílico, metílico, butílico e isopropílico, así como de las fábricas de
alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y de los importadores que han
registrado bebidas alcohólicas importadas en dicho Ministerio o cualquier otra
información que dicha Dirección General solicite relacionada con los registros
o autorizaciones sobre alcohol o bebidas alcohólicas, debiendo proporcionarla
con los requisitos y formas que ésta disponga, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.
Art.
45-F.- Los productores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol
etílico, metílico, isopropílico y butílico deberán presentar durante el mes de
febrero de cada año, un informe en formulario físico, o a través de medios
magnéticos o electrónicos con los requisitos que la Dirección General disponga,
que contenga un detalle de las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol
etílico, metílico, isopropílico y butílico en el año inmediato anterior;
debiendo contener los siguientes datos:
a) Número de Identificación Tributaria;
b) Número de Registro del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social;
c) Nombre del usuario;
d) Volumen vendido de alcohol etílico potable o
no potable a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico
decimal y corregido a una temperatura de 20° C.
En
el caso de cese de operaciones o actividades, los datos del inciso anterior que
deberán informarse corresponderán a los del año del cese.
Para
efectos de esta ley se comprenderán por usuarios de alcohol etílico, los
productores de bebidas alcohólicas sujetas a los impuestos de que trata esta
ley, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios, que utilizan como
materia prima el alcohol etílico.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES
Art.
47-A.- Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que,
previo a la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de bebidas
alcohólicas, efectúe en forma selectiva, la verificación del grado alcohólico
que se consigna en las etiquetas y el contenido en los envases de tales bebidas
respecto de las consignadas en el formulario del declarante importador.
Si
de la verificación efectuada se determinare que el grado alcohólico declarado
es inferior al determinado en la verificación física realizada, se procederá a
determinar la correcta base imponible y liquidar el impuesto específico que
conforme a derecho corresponde.
Para
tales efectos podrá efectuar mediciones de forma selectiva del contenido
alcohólico de las bebidas declaradas por el importador.
La
Dirección General de Impuestos Internos tendrá la misma facultad respecto de
las bebidas alcohólicas producidas en el país.
Art.
47-B.- Las diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo
establecido en el Artículo 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo
prueba en contrario, que constituyen:
a) En el caso de faltantes, unidades producidas
que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio de
los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y declarar.
Para imputar las unidades no declaradas se realizará el siguiente
procedimiento:
1) Se dividirán las unidades no declaradas
entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el
período o ejercicio de imposición, por tipo de producto, obteniendo como
resultado un factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas.
2) El factor por tipo de producto se aplicará a
las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de
almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas por período
tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los
períodos tributarios mensuales respectivos.
b) En el caso de sobrantes, unidades producidas
o importadas que han sido omitidas de registrar por el contribuyente productor
o importador, en el período o ejercicio de imposición o períodos tributarios
mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante y
que reflejan el manejo de un negocio oculto. Para determinar e imputar las
unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento
o acopio no declaradas, así como de las unidades importadas no declaradas, se
realizará el siguiente procedimiento:
1) Las unidades no declaradas por tipo de
producto, se determinarán aplicando a las unidades sobrantes el índice de
rotación de inventarios por tipo de producto. El índice en referencia se
calculará dividiendo las unidades producidas que han salido de las fábricas,
bodegas, centros de almacenamiento o acopio, declaradas, registradas o
documentadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final
por tipo de producto en el ejercicio comercial o en el período tributario
mensual en que se aplicó el procedimiento. En el caso de las importaciones el
índice se calculará de igual manera dividiendo las unidades importadas entre el
promedio de las unidades del inventario inicial y final.
2) Las unidades no declaradas se imputarán a
los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó
el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a qué período imputar
o atribuir las unidades por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas
se imputarán con base a un factor que se obtendrá de dividir las unidades no
declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas
en el período o ejercicio de imposición, por tipo de producto. En el caso de
las importaciones el factor se obtendrá de idéntica forma, dividiendo las
unidades no declaradas entre las unidades importadas en el período o ejercicio
comercial, por tipo de producto.
3) El factor por tipo de producto se aplicará a
las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de
almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas o a las unidades
importadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las
unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para
el caso del sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se
considerarán importadas en los primeros cinco días del período tributario
mensual al que se imputan.
A
las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido
en este artículo, se calculará la base imponible para el impuesto específico y
se aplicará la alícuota correspondiente, de conformidad a lo establecido en
esta Ley.
Cuando
se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la
Renta de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos remitirá a dicha
Dirección la información y documentación correspondiente, para que aquella en
el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya
lugar.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS
Art.
47-C.- Los importadores de alcohol puro y desnaturalizado deberán cumplir con
el procedimiento siguiente:
a) Al ingresar el alcohol a las fronteras será
trasladado a la aduana central de San Bartolo bajo custodia y debidamente
marchamado.
b) Previo al desalmacenaje, la Dirección
General de la Renta de Aduanas, por medio de sus delegados verificará que
cumple con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la Norma Salvadoreña
Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles y de los impuestos que
legalmente correspondan.
c) Si como resultado de la verificación se
detecta que el alcohol que ingresa al país no se encuentra desnaturalizado
según su destino final o no se encuentra puro, la Dirección General de la Renta
de Aduanas impondrá las sanciones administrativas que correspondan, o en su
caso al constituir infracciones aduaneras penales, dicha Dirección deberá dar
cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras.
Art.
47-D.- En caso de infracción a las obligaciones establecidas en la presente
Ley, cuya naturaleza no sea de carácter tributario, el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, a través de la dependencia correspondiente,
ordenará de inmediato el inicio del procedimiento, concediendo audiencia al
interesado por el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de
la notificación de la resolución respectiva, entregándosele una copia del
informe de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos
constatados.
En
el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días, que se contarán
desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia,
debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren
idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad con el contenido
del informe de infracción.
Concluido
el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento
en las pruebas y disposiciones legales aplicables.
Los
plazos a que se refiere este artículo son perentorios y únicamente comprenderán
días hábiles.
Las
acciones que le corresponde ejecutar al Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social derivadas de la presente Ley, caducarán en un plazo de tres
años contados a partir de la fecha en que se cometió la supuesta infracción.
La
acción para el cobro de las multas prescribirá en el plazo de diez años
contados a partir del día siguiente que la deuda se encuentre firme.
La
prescripción requiere de alegación de la parte interesada y será dicho
Ministerio quien la declare.
En
cuanto a las infracciones a las obligaciones formales y sustantivas de carácter
tributario establecidas en la presente Ley, en materia de caducidad,
prescripción y procedimientos, se estará a lo regulado en el Código Tributario.
CAPITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección Uno
Infracciones y Sanciones relativas a Economía y Salud Pública
Art.
50.- Los fabricantes, importadores, distribuidores o comerciantes que
realizaren cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley sin haberse
inscrito en el respectivo registro que llevará el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, y las Alcaldías respectivas y sin haber recibido la
autorización o licencia respectiva, serán sancionados con una multa de siete
salarios mínimos por semana o fracción de incumplimiento, y si no comunicara
cualquier cambio de los datos básicos para el registro, la multa por mes o
fracción de incumplimiento será de cuatro salarios mínimos.
En
caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en el inciso anterior,
se procederá a la cancelación definitiva de la respectiva licencia y el
decomiso de los productos elaborados, envasados o comercializados con
infracción a la presente Ley.
El
suministro de información errónea al Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social o a las Direcciones Generales de Impuestos Internos o de la Renta de
Aduanas del Ministerio de Hacienda se sancionará con una multa de trece
salarios mínimos. Igual sanción se aplicará a quien utilice una constancia de
inscripción falsa sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.
Sección Dos
Infracciones y Sanciones Relativas a Obligaciones Tributarias
Art.
55-A.- Constituyen incumplimiento a la obligación de inscribirse:
a) No inscribirse o inscribirse fuera del plazo
en el Registro Especial que lleve la Dirección General de Impuestos Internos,
de los obligados formales productores o importadores de alcohol etílico, y en
su caso de los expendedores, distribuidores o detallistas, así como de las
empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de alcohol etílico
como materia prima. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales.
b) No informar, informar fuera del plazo o
informar en un medio distinto al establecido por la Dirección General de
Impuestos Internos, el cese de operaciones o actividades. Sanción: Multa de
tres salarios mínimos mensuales.
Art.
55-B.- Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el Impuesto
Sobre el Contenido Alcohólico y la identificación del lote de producción:
a) Emitir, los productores o importadores de
bebidas alcohólicas, comprobantes de crédito fiscal sin detallar el Impuesto
Sobre el Contenido Alcohólico. Sanción: Multa equivalente a un medio del
salario mínimo mensual por cada documento emitido.
b) Emitir, los productores o importadores de
bebidas alcohólicas, los documentos legales que amparen la exportación de las
referidas bebidas sin consignar la identificación del lote de producción o
importación correspondiente. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario
mínimo mensual por cada documento emitido.
Art.
55-C.- Los incumplimientos a la obligación de declarar el impuesto, serán
sancionados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 238 del Código
Tributario.
Art.
55-D.- Constituyen incumplimientos a la obligación de consignar datos en las
etiquetas de los envases de los productos:
a) No consignar, consignar en forma incompleta
o inexacta, en las etiquetas de los envases de los productos sujetos al
impuesto establecido en la presente Ley, la fecha de producción, la
identificación del número de lote de producción y la clase o tipo de bebida
alcohólica. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario mínimo mensual
de comercio por etiqueta en los envases de los productos sujetos a impuestos,
sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por el Ministerio de
Economía o el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de conformidad a
sus atribuciones legales.
b) No cumplir con las dimensiones reguladas
para la letra que debe constar en las etiquetas de los envases de los productos
sujetos al impuesto establecido en la presente ley. Sanción: Multa equivalente
a un cuarto del salario mínimo mensual por etiqueta en los envases de los
productos sujetos a impuestos, sin perjuicio de las sanciones que
correspondiere aplicar por el Ministerio de Economía o el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social de conformidad a sus atribuciones legales.
Art.
55-E.- Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros:
a) Omitir llevar registro especial de control
de inventarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico o registro
especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas. El incumplimiento
anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal a) del Código
Tributario.
b) No llevar el registro especial de control de
inventario de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico o registro
especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas, en la forma
prescrita en esta Ley y Artículo 142 del Código Tributario. El incumplimiento
anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código
Tributario.
El
patrimonio o capital contable que es base para la imposición de la sanción de
que trata el Artículo 243 del Código Tributario, se tomará del balance general
que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección
General de Impuestos Internos con base en las facultades que le otorga el
Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer
el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios
mínimos mensuales.
Art.
55-F.- Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de
control:
a) No utilizar documentos internos de hojas de
costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las
unidades y sus costos de producción. Sanción: Multa equivalente a diez salarios
mínimos por período tributario mensual en que no se ha utilizado hojas de
costos o comprobantes de requisición.
b) Utilizar documentos internos de hojas de
costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las
unidades y sus costos de producción, sin cumplir los requisitos prescritos en
esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un medio de salario mínimo mensual por
hoja de costos o de un cuarto de salario mínimo mensual por comprobante de
requisición, que no cumpla los requisitos de numeración correlativa, de identificación
de lote de producción o que no guarde correspondencia con las anotaciones en
contabilidad del contribuyente productor de alcohol etílico o de bebidas
alcohólicas.
Art.
55-G.- Constituyen infracciones a la obligación de informar:
a) No informar, informar fuera del plazo legal,
informar por un medio distinto al dispuesto en sus formularios por la Dirección
General de Impuestos Internos, el informe mensual que contiene los datos
prescritos en el Art. 45 de la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del
cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en
el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la
que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.
b) No informar, informar en medios distintos a
los requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos o informar fuera
del plazo legal una vez requerido por la Dirección General, el detalle de los
establecimientos comerciales autorizados para vender bebidas alcohólicas por
las Municipalidades. Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al
funcionario responsable.
c) No informar, informar en medios distintos a
los requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos o informar fuera
del plazo legal una vez requerido por la Dirección General, el detalle de los
usuarios de alcohol etílico no potable, fábricas de alcohol y bebidas
alcohólicas autorizadas y de los importadores que han registrado bebidas
alcohólicas importadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al funcionario responsable.
d) No informar, informar fuera del plazo legal,
informar por un medio distinto al dispuesto en sus formularios por la Dirección
General de Impuestos Internos, el informe que contenga el detalle de las ventas
efectuadas a los usuarios de alcohol etílico con los datos prescritos en la
presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el
patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el
superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a
un salario mínimo mensual.
El
balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que
aluden los literales a) y e) anteriores, corresponderá al del cierre del año,
así:
1) Para el caso del literal a) el balance
general que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre
del año calendario inmediato anterior, al del año en que se debieron presentar
los informes mensuales.
2) Para el caso del literal e) el balance
general que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre
del año calendario inmediato anterior, al del año en que se debió presentar el
informe anual.
El
patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga,
disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de
Impuestos Internos en base a las facultades que le otorga el Código Tributario.
Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o
capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.
Art.
55-H.- Constituyen incumplimientos a la obligación de solicitar cuota de
alcohol:
a) No solicitar, solicitar fuera del plazo
legal o solicitar sin estar registrado en el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, la autorización de la respectiva cuota de alcohol etílico,
que utilizarán en el año emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales.
b) No anotar en el comprobante de crédito
fiscal que emitan los productores de alcohol etílico a los usuarios de dicho
alcohol, el Número de Autorización de la cuota de alcohol que otorga la
Dirección General de Impuestos Internos o el Número de Registro de Salud. Multa
equivalente a un salario mínimo mensual por copia de comprobante de crédito
fiscal emitido sin contener el Número de Autorización de la cuota de alcohol
que otorga la Dirección General o el Número de Registro de Salud.
c) Anotar en el comprobante de crédito fiscal
que emitan los productores de alcohol etílico a los usuarios de dicho alcohol,
el Número de Autorización de la cuota de alcohol otorgada por la Dirección
General de Impuestos Internos de forma inexacta, o dicho número de autorización
no conste como emitido en los archivos informáticos de la Dirección General.
Multa equivalente a medio salario mínimo mensual por copia de comprobante de
crédito fiscal emitido en el que consten las circunstancias referidas.
Artículo
23.- Adiciónase un artículo en el TITULO V CAPITULO I, de la siguiente manera:
Art.
66-A.- Cuando se haya realizado análisis de laboratorios a un mismo producto
objeto de la presente Ley, por parte del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y por la Dirección General de la Renta de Aduanas, y exista
discrepancia en los resultados, prevalecerá el análisis realizado por los
laboratorios del Ministerio referido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art.
24.- Las normas tributarias de esta Ley se regirán de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Las normas sustantivas, regirán a partir del
período tributario mensual siguiente al de la fecha de entrada en vigencia.
b) Las normas relativas a facultades y
procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero los
procedimientos en trámite culminarán o concluirán aplicando la Ley precedente.
Art.
25.- Los sujetos que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentren operando como productores o importadores de alcohol y de bebidas
alcohólicas deberán inscribirse en tal calidad, en el registro especial a que
alude el presente decreto.
Quienes
antes de la vigencia de este decreto no se encontraban obligados a solicitar
permiso o licencia ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o
ante la Municipalidad respectiva y conforme a lo dispuesto en el presente
decreto resultaren obligados a hacerlo, también estarán obligados a registrarse
en el aludido registro especial que lleve la Dirección General de Impuestos
Internos.
Dicha
obligación deberán cumplirla dentro de treinta días hábiles siguientes a la
fecha de entrada en vigencia de este decreto.
Los
productores o importadores de alcohol etílico, así como los productores o
importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la
Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del
inventario del referido alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en
existencia al cierre del período tributario mensual inmediato anterior, al
período siguiente de entrada en vigencia del presente decreto. El informe
deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de
finalizado el período tributario mensual al que corresponde el inventario del
cierre, mediante los formularios que proporcionará para tal efecto la Dirección
General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.
Dicho
informe deberá contener:
a) Unidades de alcohol etílico a un grado de
alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de
20° C.
b) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas
según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema
métrico decimal a una temperatura de 20° C.
c) Partida arancelaria a la que corresponde
las unidades de bebidas alcohólicas.
d) Los datos de identificación necesarios que
disponga el formulario.
Los
Contribuyentes que no cumplan con la obligación de informar el detalle del
inventario del alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en existencia al
cierre del período tributario, dentro del plazo legal establecido, serán
sancionados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la
cancelación de los registros sanitarios, previo informe de la Dirección General
de Impuestos Internos del referido incumplimiento.
Vigencia
Artículo
26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciséis días del mes de
diciembre del año dos mil cuatro.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
TERCER SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año
dos mil cuatro.
PUBLIQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.
JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 543 de fecha 16 de diciembre del 2004, publicado en el Diario
Oficial No. 239, Tomo 365 de fecha 22 de diciembre del 2004.