DECRETO No. 543.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por medio de Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 47, Tomo No. 330, de fecha 7 de marzo del mismo año.

II.     Que actualmente dicha normativa legal contiene vacíos que permiten la elusión en el pago de los impuestos, principalmente en lo relacionado con el cálculo de los impuestos que gravan las bebidas alcohólicas y su base imponible.

III.    Que los impuestos especiales que gravan ese tipo de productos tienen como propósito fundamental desalentar el consumo de tales bebidas por el daño que producen a la salud.

IV.   Que es imperativo obtener recursos adicionales para sufragar los gastos de atención de la salud de la población por el consumo de tales bebidas alcohólicas, por lo que, se hace necesario realizar ajustes en las tasas de impuestos específicos, a fin de lograr los fondos necesarios para sufragar los costos sociales de salud.

V.    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 inciso final de la Constitución de la República de El Salvador, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud.

VI.   Que de conformidad a lo antes expresado, es necesario reformar la referida ley a efecto de garantizar la recaudación de ingresos adicionales que puedan ser destinados para la ejecución de proyectos de salud.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 1, de la siguiente manera:

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular aspectos relativos al funcionamiento, registros sanitarios, controles de calidad, pago de impuestos y garantía al consumidor, relacionados con la producción, elaboración, y venta de alcohol etílico o industrial, de alcohol metílico, isopropílico, butílico, bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto nacionales como importados, sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a esas materias que les sean aplicables.

Para los efectos de la presente Ley, las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas alcohólicas fermentadas, en lo sucesivo se les denominará bebidas alcohólicas. Y cuando se refieren a salarios mínimos mensuales, se entenderá que se refieren a los del comercio.

Los productos que contengan alcohol etílico y que sean considerados como medicamento por la autoridad competente serán regulados por el Consejo Superior de Salud Pública.

 

Artículo 2.- Refórmase el inciso segundo del Artículo 2, de la siguiente manera:

La aplicación de la presente Ley será competencia de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Hacienda, de los Concejos Municipales y el Consejo Superior de Salud Pública, según lo establecido en la presente Ley, de manera individual o conjuntamente según sea el caso.

Las instituciones a que se refiere el inciso anterior, podrán en el ejercicio de sus facultades, solicitar el apoyo de la Policía Nacional Civil y ésta deberá proporcionarlo. La Policía Nacional Civil se encuentra facultada para actuar como órgano auxiliar, en las inspecciones, operativos o fiscalizaciones que éstas realicen.

La fiscalización, inspección, investigación y control del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, así como la liquidación y recaudación de impuestos y derechos fiscales será competencia del Ministerio de Hacienda por medio de las Direcciones Generales de Impuestos Internos, de la Renta de Aduanas y de Tesorería, conforme a las atribuciones, facultades y competencias legales que correspondan a cada una de ellas.

 

Artículo 3.- Refórmase el Artículo 3 de la siguiente manera:

Art. 3.- Para efectos de esta Ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico potable en una proporción mayor del cero punto cinco por ciento (0.5%) en volumen.

 

Artículo 4.- Refórmanse los incisos segundo, cuarto, quinto y final del Artículo 5, de la siguiente manera:

El alcohol potable considerado apto para el consumo humano, es aquel que puede utilizarse para la elaboración de bebidas alcohólicas y medicamentos propios por ingestión directa o para análisis de laboratorio utilizado para reactivos químicos y asepsia.

El Reglamento de la presente Ley especificará los requisitos, que serán exigidos para los propósitos del control de calidad de los alcoholes destilados y las bebidas alcohólicas. Los tipos de impurezas, así como sus contenidos máximos y mínimos se establecerán en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) que emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).

Alcohol no potable es aquel alcohol que por su naturaleza no puede ser para consumo humano.

Alcohol desnaturalizado es aquel alcohol etílico al que se le han agregado sustancias denominadas desnaturalizantes para convertirlo en un producto no apto para el consumo humano.

Se consideran no potables el alcohol etílico desnaturalizado, además los alcoholes tales como el metílico, isopropílico y butílico.

 

Artículo 5.- Refórmase el Artículo 6 de la siguiente manera:

Art. 6.- El proceso de desnaturalización deberá ser realizado por el fabricante de alcohol en sus instalaciones y no podrá venderse ningún producto de alcohol para fines medicinales de uso externo o industriales, sin que se haya cumplido con este requisito.

Los productos desnaturalizantes deberán reunir las condiciones y requisitos técnicos establecidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO). Tales productos desnaturalizados se encuentran especificados en las Normas antes referidas.

El importador de alcohol desnaturalizado, deberá cumplir con los requisitos que establece esta Ley que le sean aplicables.

 

Artículo 6.- Refórmase el Artículo 10 de la siguiente manera:

Art. 10.- Una vez aceptada la solicitud y subsanadas las recomendaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, éste concederá el permiso de instalación solicitado, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se haya cumplido los requisitos y asignará un número de registro al fabricante que lo facultará para operar.

Si vencido dicho plazo no se ha dado respuesta a la solicitud, se aplicará sanción administrativa al responsable.

En caso que las instalaciones de la fábrica se trasladen, así como cuando existan modificaciones o agregados en las materias primas que se utilizarán o en los productos que se fabricarán, deberá solicitarse nuevamente el permiso a que se refiere el Art. 8 de esta Ley, para lo cual se adjuntará la información siguiente:

a)    En el caso de traslado de la fábrica, la nueva información correspondiente a los números 2, 3, 4, 5 y 6 a que se refiere el Art. 8 de la presente Ley, y cualquier otra información que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social estime pertinente.

b)    En el caso de modificaciones o agregados en las materias primas, se deberá agregar la información relativa a los números 3, 4 y 5 a que se refiere el Art. 8 de la presente Ley, que guarden correspondencia con los nuevos procesos o procedimientos respecto a las materias agregadas a los productos que se fabricarán, además cualquier otra información que el referido Ministerio estime pertinente.

 

Artículo 7.- Refórmase el Artículo 11 de la siguiente manera:

Art. 11.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un Registro de las fábricas e importadores de alcohol potable o no potable y bebidas alcohólicas autorizadas en el país, en el cual se hará constar lo siguiente:

a)    El nombre del fabricante o importador;

b)    La dirección del establecimiento;

c)     La producción o importación y venta mensual de la misma;

d)    El tipo de productos y sus respectivos contenidos alcohólicos; y,

e)    Cualquier otra información que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social estime pertinente.

Para los efectos del presente artículo, los fabricantes e importadores deberán enviar en el mes de enero de cada año al citado Ministerio, un informe que actualice los datos contenidos en su registro, y especialmente en lo referente a su producción, importación y ventas.

 

Artículo 8.- Refórmase la denominación del acápite correspondiente al Capítulo II del Título I y los literales a) c) y d) del Art. 13. Asimismo, adiciónense tres incisos al final del Art. 13, en el orden y de la siguiente manera:

 

CAPITULO II

CONTROL DE CALIDAD DE LOS ALCOHOLES POTABLES Y DESNATURALIZADOS

 

a)    Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control de calidad que establece la presente Ley, su Reglamento y las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO);

c)     Autorizar las sustancias que deben utilizarse en la desnaturalización del alcohol, de acuerdo a las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) o el reglamento de la presente Ley;

d)    Realizar las inspecciones que sean necesarias y aplicar las sanciones tanto a fabricantes e importadores como a vendedores y usuarios de alcohol por las violaciones a la presente ley relacionadas con la calidad del producto;

Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección General de la Renta de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades de fiscalización podrán verificar el contenido del grado alcohólico al momento del ingreso del producto al país, en las aduanas correspondientes, en las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento, acopio o cualquier otro establecimiento, sea que se trate de alcohol o bebidas alcohólicas, conforme a la competencia que corresponde a una u otra Dirección General.

Las diferencias que determinen los delegados o auditores de las Direcciones referidas, entre el grado alcohólico señalado en las declaraciones de mercancías, demás documentos aduanales o etiquetas de los productos, registros, facturas y demás comprobantes, con el constatado por ellos, servirán para determinar de oficio los impuestos que correspondan en atención a la competencia de cada Dirección y se harán de conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que dicho Ministerio ejerza las acciones legales que correspondan. En el caso anterior no aplica la reserva de información establecida en el Art. 28 del Código Tributario.

En caso que sean los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los que determinen las diferencias citadas, el Ministerio en referencia deberá informar a la Dirección General de Impuestos Internos cinco días hábiles después de determinar las mismas, a efecto que dicha Dirección realice las comprobaciones pertinentes para verificar el correcto cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

 

Artículo 9.- Adiciónase un inciso entre los incisos primero y segundo del Artículo 14 de la siguiente manera:

Los análisis realizados por los laboratorios de la Dirección General de la Renta de Aduanas, serán válidos para los efectos de la liquidación del impuesto de que trata esta Ley. La Dirección General de Impuestos Internos podrá solicitar a cualquiera de las autoridades antes referidas análisis de laboratorio en el ejercicio de sus facultades y funciones, para lo cual estará exenta del pago de cualquier tasa, precio o costo.

 

Artículo 10.- Refórmase el inciso primero del Artículo 17 de la manera siguiente:

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrá realizar las inspecciones que considere convenientes en las fábricas y bodegas de los productores de alcohol y productores, distribuidores y detallistas de bebidas alcohólicas, así como en los lugares en que los importadores tengan los aludidos productos.

 

Artículo 11.- Refórmase el Artículo 18 de la siguiente manera:

Art. 18.- El productor, importador, distribuidor o detallista de alcohol y/o bebidas alcohólicas que se negare a permitir la inspección mencionada en el artículo anterior, o no prestare la colaboración necesaria se hará acreedor a una suspensión temporal del permiso o licencia, que durará hasta que la inspección referida sea realizada.

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social informará al Concejo Municipal respectivo sobre la negativa a permitir la inspección por parte del distribuidor o detallista, para que proceda a la suspensión temporal de la licencia y a la aplicación de la sanción correspondiente.

Para efectos de una aplicación efectiva de esta disposición, debe existir colaboración entre las instituciones e intercambio de información.

 

Artículo 12.- Refórmase el Artículo 19 de la manera siguiente:

Art. 19.- Los inspectores seleccionarán directamente muestras de los envases que se encuentran herméticamente sellados o de los recipientes que contengan el producto, en el volumen requerido para efectuar el análisis.

En el análisis de los referidos productos los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrán especialmente practicar las diligencias siguientes:

a)    En el lugar del detallista: Verificar el producto envasado y sellado para conocer el contenido del producto, el volumen requerido y si se encuentra herméticamente sellado con su respectivo cierre de seguridad.

b)    En las fábricas de bebidas alcohólicas: Verificar el producto envasado, sellado herméticamente con cierre de seguridad y enviñetado, para conocer el volumen requerido, el porcentaje de alcohol volumétrico y el contenido del mismo.

c)     Fábricas de alcohol: Verificar muestras de alcohol etílico o desnaturalizado para conocer su contenido y si cumple los requisitos que las Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta Ley establecen.

d)    Droguerías, laboratorios, empresas industriales u otros usuarios de alcohol: Verificar muestras de alcohol etílico potable o no y desnaturalizado para conocer si cumple los requisitos que las Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta Ley establecen.

Las muestras serán captadas para efectos de registro sanitario, controles de calidad y contenido, denuncia o por cualquier otra circunstancia justificable, la que se hará constar en el acta respectiva. En el caso de la denuncia, la identidad del denunciante se reservará de forma confidencial.

 

Artículo 13.- Intercálase entre los incisos primero y segundo del Artículo 22 el inciso siguiente:

En el caso del análisis a que se refiere el inciso anterior, si las diferencias en el contenido alcohólico se encontraran en un porcentaje inferior o superior al señalado en la etiqueta hasta en cero punto cinco por ciento, no procederá el decomiso y destrucción del producto, salvo cuando existieren deficiencias de calidad.

 

Artículo 14.- Adiciónanse dos incisos al Artículo 23, de la siguiente manera:

Igualmente en la etiqueta deberá consignarse la denominación del tipo o clase de bebida alcohólica, tales como aguardiente, vodka, vino o whisky. Las dimensiones de la letra que se consigne en la etiqueta deben ser como mínimo de cinco milímetros de altura y el ancho no menor a un tercio de las dimensiones de su altura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley sobre los requisitos de la etiqueta en los envases de las bebidas alcohólicas, el productor, importador y distribuidor deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento, así como con las Normas Salvadoreñas Obligatorias que en materia de etiquetado emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología sobre los productos en referencia.

 

Artículo 15.- Adiciónase un inciso al final del Artículo 26 de la siguiente manera:

El alcohol no potable deberá cumplir además con los requisitos establecidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias que emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

Artículo 16.- Refórmase el numeral 3 del Artículo 27 y adiciónase un numeral 7 a dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:

3.     El volumen del producto deberá expresarse en sistema métrico decimal corregido a una temperatura de 20° y la graduación alcohólica en por ciento en volumen.

7.     Las bebidas alcohólicas destiladas serán envasadas para su comercialización al consumidor en envases no mayores de un mil setecientos cincuenta mililitros (1750 ml).

 

Artículo 17.- Refórmase el Artículo 28 de la siguiente manera:

Art. 28.- La venta y comercialización del alcohol etílico no potable, de carácter industrial, será libre siempre que se cumplan con los requisitos de la presente ley y las Normas Salvadoreñas Obligatorias y el que se ocupe para fines medicinales deberá comercializarse únicamente en lugares autorizados y supeditarse asimismo a las regulaciones establecidas en el Código de Salud y las Leyes respectivas.

 

Artículo 18.- Adiciónase un número 6 en el primer inciso del Artículo 30, de la siguiente manera:

6.     Indicar el Número de Identificación Tributaria (NIT), además en su caso el Número de Registro de Contribuyente, otorgados por la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Artículo 19.- Refórmase el inciso segundo del Artículo 33 y adiciónanse tres incisos al final de dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:

Se establecen derechos anuales de las licencias referidas en el inciso anterior en el equivalente a un salario mínimo mensual asignado al sector comercio por cada puesto de distribución o venta anual.

Se prohíbe a cualquier persona que posea licencia para la comercialización o venta de bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas, tener en los locales o establecimientos en los que se venden o se comercializan las referidas bebidas, o en cualquier otro lugar, existencia de alcohol etílico, viñetas o etiquetas y cierres de tapón para bebidas alcohólicas.

Asimismo se prohíbe a cualquier persona natural o persona jurídica, poseer alcohol etílico potable sin que haya obtenido la debida autorización por parte de la autoridad correspondiente.

La Policía Nacional Civil verificará y garantizará que se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en los dos incisos anteriores y realizará los decomisos y destrucción del producto correspondiente cuando se presenten esas circunstancias.

 

Artículo 20.- Refórmase el acápite del Capítulo III, del Título III, y refórmase el Artículo 34 de la manera siguiente:

 

CAPITULO III

DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

Art. 34.- Los importadores de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Cuando se trate de importaciones de bebidas alcohólicas:

1.     Presentar la declaración de mercancía o formulario aduanero respectivo, cumplir con los requisitos aduanales, pagar los aranceles respectivos y los impuestos correspondientes que se causen en la importación inclusive el establecido en esta Ley.

2.     Acompañar al producto de un certificado de libre venta y pureza del país de origen, extendido por la autoridad oficial competente.

3.     Registrar previamente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, las bebidas alcohólicas a importar y cumplir con todos los requisitos que esta Ley y el Código de Salud exigen a los productos nacionales.

b)    Cuando se trate de importaciones de alcohol etílico, alcohol puro o desnaturalizado, así como de alcohol metílico, isopropílico u otros alcoholes no potables que se utilicen para fines industriales:

1.     Estar registrado en el Ministerio de Hacienda, tener autorizada la importación de cuota de alcohol etílico por la Dirección General de Impuestos Internos y previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para importar el alcohol.

2.     En el caso del alcohol puro o desnaturalizado, deberá venir acompañado de la certificación que ha sido desnaturalizado en el país de origen por el fabricante de alcohol.

3.     En el caso del alcohol etílico para la elaboración de medicinas, bebidas alcohólicas y para otros fines industriales, deberá acompañarse de la certificación de análisis de control de calidad del país de origen. Igual requisito aplicará para la importación de alcohol metílico e isopropílico u otros alcoholes no potables que se utilicen para fines industriales.

4.     Al ingresar el alcohol metílico, isopropílico u otros alcoholes no potables, así como el alcohol puro o desnaturalizado a las fronteras de nuestro país, será trasladado a la aduana central de San Bartolo o en su caso hasta las instalaciones del importador, para lo cual el Administrador de Aduanas designará el custodio respectivo o dispondrá en su caso la colocación de sellos de seguridad. El costo del servicio de custodia hasta las instalaciones del importador, correrá a cargo de éste.

5.     Previo al desalmacenaje de los alcoholes, la Dirección General de la Renta de Aduanas, por medio de sus delegados verificará que cumple con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la Norma Salvadoreña Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles y de los impuestos que legalmente correspondan.

6.     Si como resultado de la verificación se detecta que el alcohol que ingresa al país no se encuentra desnaturalizado según su destino final; no se encuentra puro o no ostenta la calidad de no potable de conformidad a la documentación aduanal, la Dirección General de la Renta de Aduanas impondrá las sanciones administrativas que correspondan, o en su caso al constituir infracciones aduaneras penales, dicha Dirección deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

 

Artículo 21.- Refórmase el Artículo 37 de la siguiente manera:

Art. 37.- Las exportaciones de bebidas alcohólicas producidas en el país serán libres, y no pagarán el impuesto establecido en esta Ley.

Los beneficiarios del régimen aduanero de tiendas libres están obligados a adherir en el envase de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en sus establecimientos, una etiqueta que ostente la leyenda siguiente: “Para comercialización exclusiva en tiendas libres”.

Los viajeros y transeúntes que ingresen al país por vía terrestre tendrán derecho a ingresar libre de impuestos por una sola vez, en un mismo mes, un máximo de dos litros de bebidas alcohólicas.

 

Artículo 22.- Adiciónase, refórmase e intercálese al Título IV, los Artículos que a continuación se indican, así:

 

CAPITULO I

HECHO GENERADOR, MOMENTO EN EL QUE SE CAUSA EL IMPUESTO, IMPUESTO, TASA O ALICUOTA.

 

Art. 42-A.- Constituyen hechos generadores del impuesto que establece esta ley, la producción y la importación de bebidas alcohólicas, así como el retiro o desafectación de los inventarios de los productos en mención para uso o consumo personal del productor, socios, accionistas, directivos, apoderados, asesores, funcionarios o personal de la empresa, grupo familiar de cualquiera de ellos o de terceros.

Se consideran retiradas o desafectadas, todas las bebidas alcohólicas que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

No se reputan retirados o desafectados de las empresas los productos que faltaren en los inventarios, que el sujeto pasivo justificare o comprobare como atribuibles a caso fortuito, fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades o actividades normales del negocio y que no excedan en ningún caso del 1.5% de las unidades producidas en el mes.

 

Art. 42-B.- En el caso de la producción de bebidas alcohólicas, el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida de la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el productor los almacene.

En el caso de la importación de los productos aludidos en el inciso anterior, se entenderá ocurrido y causado el impuesto al momento que tenga lugar su importación.

En el caso del retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o desafectación, la Administración Tributaria estará facultada para aplicar lo dispuesto en el artículo 193 del Código Tributario.

 

Art. 43.- Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, se establece un impuesto sobre el contenido alcohólico en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones salvadoreños, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente:

 

PARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

ALÍCUOTA A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA ($)

22.03.00.00

Cerveza de Malta

0.0825

22.04

Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09:

 

22.04.10.00

Vino Espumoso

0.07

22.04.20

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

 

22.04.21.00

En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros

0.07

22.04.29.00

Los demás

0.07

22.04.30.00

Los demás mostos de uva

0.07

22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

22.05.10.00

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros

0.07

22.05.90.00

Los demás

0.07

22.06.00.00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: Sidra, Perada, agua miel); mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte

0.0825

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

 

22.08.20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

22.08.20.10

Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol

0.04

22.08.20.90

Otros

0.04

22.08.30

Whisky:

 

22.08.30.10

Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol

0.15

22.08.30.90

Otros

0.15

22.08.40

Ron y demás aguardientes de caña:

 

22.08.40.10

Ron

0.05

22.08.40.90

Otros

0.015

22.08.50.00

Gin y Ginebra

0.14

22.08.60

Vodka:

 

22.08.60.10

Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol

0.0325

22.08.60.90

Otros

0.0325

22.08.70.00

Licores

0.14

22.08.90

Los demás:

 

22.08.90.20

Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%

0.04

22.08.90.90

Otros

0.08

El impuesto específico a que se refiere esta Ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente.

Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria.

Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán consignar de manera separada en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico correspondiente.

 

CAPITULO II

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

Art. 44.- Los productores o fabricantes de alcohol, de bebidas alcohólicas, así como los importadores de los productos referidos se encuentran obligados a registrarse como tales ante la Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Fabricantes e Importadores de Alcoholes y bebidas alcohólicas que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.

La obligación a que se refiere el inciso anterior también es aplicable a los expendedores, distribuidores o detallistas de los mencionados productos, así como a las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de alcohol etílico como materia prima.

La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que fueron concedidos los permisos o licencias respectivas según sea el caso, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de la Municipalidad.

Para ese efecto, se adoptará como número de registro el que corresponda al Número de Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita identificar la calidad que ostenta el sujeto pasivo.

Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se desinscriba de dicho Registro.

 

Art. 45.- Para efectos de esta Ley, el período tributario será de un mes calendario, en consecuencia, los productores de bebidas alcohólicas sujetos al pago del impuesto a que se refiere esta ley, deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la información de las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada periodo tributario, en la cual dejarán constancia de las operaciones realizadas.

La referida declaración jurada, deberá presentarse consignando además de las operaciones antes citadas, los datos que requiera la Dirección General de Impuestos Internos, en los formularios que proporcionará para tal efecto, en medios físicos, magnéticos o electrónicos.

Asimismo los productores de bebidas alcohólicas, deberán presentar junto a la declaración jurada mensual un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos, que contenga los datos siguientes:

a)    La marca o denominación;

b)    Contenido de grado alcohólico en porcentaje de volumen y corregido a 20°;

c)     Nº de partida arancelaria a que corresponde el producto;

d)    Volumen en mililitros;

e)    Inventario inicial;

f)     Producción del mes;

g)    Disponibilidad;

h)    Exportaciones;

i)      Ventas internas;

j)      Retiros o desafectaciones;

k)     Devoluciones sobre ventas;

l)      Inventario final;

m)   Unidades sujetas;

n)    Base imponible;

o)    Impuesto específico.

Los importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente de las realizadas importaciones respectivas, conteniendo la información relativa a los literales a), b), c), d), n) y o) del inciso anterior y las unidades importadas; en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos.

La obligación de presentar la declaración a que hace referencia el inciso primero subsiste aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo tributario.

Las declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario.

 

Art. 45-A.- La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los primeros diez días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente.

El impuesto sobre las importaciones deberá ser liquidado ante la Dirección General de la Renta de Aduanas en el mismo acto en que se determinen los derechos aduaneros y el pago realizado en las Colecturías de la Dirección General de Tesorería, en los Bancos o en cualquier otra institución financiera autorizada por el Ministerio de Hacienda.

El pago del impuesto contenido en esta Ley, por los sujetos pasivos, no constituye renta gravable ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta.

La omisión en el pago del impuesto a que se refiere esta Ley en dos o más períodos tributarios sucesivos o alternos durante un año calendario dará lugar a la suspensión definitiva de la licencia o permiso que concede el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o la Municipalidad. La Dirección General de Impuestos Internos informará al Ministerio en referencia de tal situación. En este caso no aplicará la Reserva del Art. 28 del Código Tributario.

 

Art. 45-B.- Los importadores, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarios de alcohol etílico, deberán solicitar anualmente dentro del mes de enero de cada año, a la Dirección General de Impuestos Internos, autorización de la respectiva cuota de alcohol a importar o adquirir.

Dichas solicitudes deberán efectuarse por medio de los formularios que la referida Dirección General proporcione y serán resueltas dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

La autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada al momento de la importación o de ser realizada la compra del producto, según cual sea el caso que se presente.

Tanto los productores de alcohol, como la Dirección General de la Renta de Aduanas, se encuentran obligados a solicitar a los usuarios o importadores de alcohol, la referida autorización y confirmar su existencia en la página electrónica de Internet del Ministerio de Hacienda o en cualquier otro medio que la Dirección General de Impuestos Internos establezca.

Los productores de alcohol o importadores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol metílico, isopropílico o butílico, deberán anotar en el original y copias del Comprobante de Crédito Fiscal que emitan por las ventas que realicen, el Número de Autorización otorgado por la Dirección General de Impuestos Internos y el Número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Art. 45-C.- Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera permanente independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado, las personas siguientes:

a)    Los productores de alcohol etílico, importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico, los productores de bebidas alcohólicas, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarios de tales alcoholes; y

b)    Los productores e importadores de bebidas alcohólicas.

El registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo caso, con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:

Para quienes se encuentren comprendidos en el literal a) de este artículo:

1.     Fecha de la operación;

2.     Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción, importación, compra, consumo, venta, retiro o desafectación;

3.     Número de documento que respalda las entradas y salidas de alcohol;

4.     Nombre del proveedor local o extranjero del alcohol y Número de Identificación Tributaria en caso de ser proveedor local;

5.     Saldo al inicio del periodo de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.

6.     Unidades de alcohol comprado, producido o importado a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.

7.     Unidades de alcohol utilizadas, vendidas o retiradas a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.

8.     Saldo al final del periodo de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.

Para quienes se encuentren comprendidos en el literal b) de este artículo:

I.      Los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3, establecidos en el inciso anterior, así como las devoluciones respecto de las bebidas alcohólicas;

II.     Identificación del lote de producción;

III.    Nombre del proveedor, en caso de las bebidas importadas;

IV.   Saldo al inicio del periodo de unidades de bebidas producidas o importadas, según su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.

V.    Unidades producidas o importadas según su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.

VI.   Unidades vendidas de bebidas producidas o importadas, retiradas o desafectadas de los inventarios por cualquier causa, a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.

VII.  Saldo de unidades de bebidas al final del período producidas o importadas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C;

VIII. El impuesto específico que corresponde a cada operación.

El registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.

Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del inventario.

 

Art. 45-D.- Los productores de alcohol y de bebidas alcohólicas destiladas y otras bebidas fermentadas, así como las empresas industriales, farmacéuticas y laboratorios deberán utilizar documentos de control interno consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades, de sus costos de producción, y del alcohol utilizado como materia prima a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.

Las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas correlativamente, consignar la identificación del lote de producción con el cual se relacionan y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad.

 

Art. 45-E.- Las Municipalidades deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, cuando ésta lo requiera, un detalle de los establecimientos comerciales que han autorizado para vender bebidas alcohólicas, con los requisitos y formas que ésta disponga, dicha información deberá ser proporcionada dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cuando la Dirección General de Impuestos Internos lo requiera, estará obligado a informar de los usuarios de alcohol etílico, metílico, butílico e isopropílico, así como de las fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y de los importadores que han registrado bebidas alcohólicas importadas en dicho Ministerio o cualquier otra información que dicha Dirección General solicite relacionada con los registros o autorizaciones sobre alcohol o bebidas alcohólicas, debiendo proporcionarla con los requisitos y formas que ésta disponga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.

 

Art. 45-F.- Los productores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico deberán presentar durante el mes de febrero de cada año, un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos con los requisitos que la Dirección General disponga, que contenga un detalle de las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico en el año inmediato anterior; debiendo contener los siguientes datos:

a)    Número de Identificación Tributaria;

b)    Número de Registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

c)     Nombre del usuario;

d)    Volumen vendido de alcohol etílico potable o no potable a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal y corregido a una temperatura de 20° C.

En el caso de cese de operaciones o actividades, los datos del inciso anterior que deberán informarse corresponderán a los del año del cese.

Para efectos de esta ley se comprenderán por usuarios de alcohol etílico, los productores de bebidas alcohólicas sujetas a los impuestos de que trata esta ley, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios, que utilizan como materia prima el alcohol etílico.

 

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES

 

Art. 47-A.- Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que, previo a la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de bebidas alcohólicas, efectúe en forma selectiva, la verificación del grado alcohólico que se consigna en las etiquetas y el contenido en los envases de tales bebidas respecto de las consignadas en el formulario del declarante importador.

Si de la verificación efectuada se determinare que el grado alcohólico declarado es inferior al determinado en la verificación física realizada, se procederá a determinar la correcta base imponible y liquidar el impuesto específico que conforme a derecho corresponde.

Para tales efectos podrá efectuar mediciones de forma selectiva del contenido alcohólico de las bebidas declaradas por el importador.

La Dirección General de Impuestos Internos tendrá la misma facultad respecto de las bebidas alcohólicas producidas en el país.

 

Art. 47-B.- Las diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario, que constituyen:

a)    En el caso de faltantes, unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio de los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y declarar. Para imputar las unidades no declaradas se realizará el siguiente procedimiento:

1)    Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el período o ejercicio de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado un factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas.

2)    El factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos.

b)    En el caso de sobrantes, unidades producidas o importadas que han sido omitidas de registrar por el contribuyente productor o importador, en el período o ejercicio de imposición o períodos tributarios mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante y que reflejan el manejo de un negocio oculto. Para determinar e imputar las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio no declaradas, así como de las unidades importadas no declaradas, se realizará el siguiente procedimiento:

1)    Las unidades no declaradas por tipo de producto, se determinarán aplicando a las unidades sobrantes el índice de rotación de inventarios por tipo de producto. El índice en referencia se calculará dividiendo las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio, declaradas, registradas o documentadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final por tipo de producto en el ejercicio comercial o en el período tributario mensual en que se aplicó el procedimiento. En el caso de las importaciones el índice se calculará de igual manera dividiendo las unidades importadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final.

2)    Las unidades no declaradas se imputarán a los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a qué período imputar o atribuir las unidades por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán con base a un factor que se obtendrá de dividir las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el período o ejercicio de imposición, por tipo de producto. En el caso de las importaciones el factor se obtendrá de idéntica forma, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el período o ejercicio comercial, por tipo de producto.

3)    El factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas o a las unidades importadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso del sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán importadas en los primeros cinco días del período tributario mensual al que se imputan.

A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo, se calculará la base imponible para el impuesto específico y se aplicará la alícuota correspondiente, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos remitirá a dicha Dirección la información y documentación correspondiente, para que aquella en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.

 

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTOS

 

Art. 47-C.- Los importadores de alcohol puro y desnaturalizado deberán cumplir con el procedimiento siguiente:

a)    Al ingresar el alcohol a las fronteras será trasladado a la aduana central de San Bartolo bajo custodia y debidamente marchamado.

b)    Previo al desalmacenaje, la Dirección General de la Renta de Aduanas, por medio de sus delegados verificará que cumple con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la Norma Salvadoreña Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles y de los impuestos que legalmente correspondan.

c)     Si como resultado de la verificación se detecta que el alcohol que ingresa al país no se encuentra desnaturalizado según su destino final o no se encuentra puro, la Dirección General de la Renta de Aduanas impondrá las sanciones administrativas que correspondan, o en su caso al constituir infracciones aduaneras penales, dicha Dirección deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

 

Art. 47-D.- En caso de infracción a las obligaciones establecidas en la presente Ley, cuya naturaleza no sea de carácter tributario, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la dependencia correspondiente, ordenará de inmediato el inicio del procedimiento, concediendo audiencia al interesado por el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, entregándosele una copia del informe de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados.

En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad con el contenido del informe de infracción.

Concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.

Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y únicamente comprenderán días hábiles.

Las acciones que le corresponde ejecutar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social derivadas de la presente Ley, caducarán en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se cometió la supuesta infracción.

La acción para el cobro de las multas prescribirá en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente que la deuda se encuentre firme.

La prescripción requiere de alegación de la parte interesada y será dicho Ministerio quien la declare.

En cuanto a las infracciones a las obligaciones formales y sustantivas de carácter tributario establecidas en la presente Ley, en materia de caducidad, prescripción y procedimientos, se estará a lo regulado en el Código Tributario.

 

CAPITULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Sección Uno

Infracciones y Sanciones relativas a Economía y Salud Pública

 

Art. 50.- Los fabricantes, importadores, distribuidores o comerciantes que realizaren cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley sin haberse inscrito en el respectivo registro que llevará el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y las Alcaldías respectivas y sin haber recibido la autorización o licencia respectiva, serán sancionados con una multa de siete salarios mínimos por semana o fracción de incumplimiento, y si no comunicara cualquier cambio de los datos básicos para el registro, la multa por mes o fracción de incumplimiento será de cuatro salarios mínimos.

En caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en el inciso anterior, se procederá a la cancelación definitiva de la respectiva licencia y el decomiso de los productos elaborados, envasados o comercializados con infracción a la presente Ley.

El suministro de información errónea al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o a las Direcciones Generales de Impuestos Internos o de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda se sancionará con una multa de trece salarios mínimos. Igual sanción se aplicará a quien utilice una constancia de inscripción falsa sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.

 

Sección Dos

Infracciones y Sanciones Relativas a Obligaciones Tributarias

 

Art. 55-A.- Constituyen incumplimiento a la obligación de inscribirse:

a)    No inscribirse o inscribirse fuera del plazo en el Registro Especial que lleve la Dirección General de Impuestos Internos, de los obligados formales productores o importadores de alcohol etílico, y en su caso de los expendedores, distribuidores o detallistas, así como de las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de alcohol etílico como materia prima. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales.

b)    No informar, informar fuera del plazo o informar en un medio distinto al establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, el cese de operaciones o actividades. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales.

 

Art. 55-B.- Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el Impuesto Sobre el Contenido Alcohólico y la identificación del lote de producción:

a)    Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, comprobantes de crédito fiscal sin detallar el Impuesto Sobre el Contenido Alcohólico. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido.

b)    Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, los documentos legales que amparen la exportación de las referidas bebidas sin consignar la identificación del lote de producción o importación correspondiente. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido.

 

Art. 55-C.- Los incumplimientos a la obligación de declarar el impuesto, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Tributario.

 

Art. 55-D.- Constituyen incumplimientos a la obligación de consignar datos en las etiquetas de los envases de los productos:

a)    No consignar, consignar en forma incompleta o inexacta, en las etiquetas de los envases de los productos sujetos al impuesto establecido en la presente Ley, la fecha de producción, la identificación del número de lote de producción y la clase o tipo de bebida alcohólica. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario mínimo mensual de comercio por etiqueta en los envases de los productos sujetos a impuestos, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por el Ministerio de Economía o el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de conformidad a sus atribuciones legales.

b)    No cumplir con las dimensiones reguladas para la letra que debe constar en las etiquetas de los envases de los productos sujetos al impuesto establecido en la presente ley. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario mínimo mensual por etiqueta en los envases de los productos sujetos a impuestos, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por el Ministerio de Economía o el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de conformidad a sus atribuciones legales.

 

Art. 55-E.- Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros:

a)    Omitir llevar registro especial de control de inventarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico o registro especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas. El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal a) del Código Tributario.

b)    No llevar el registro especial de control de inventario de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico o registro especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas, en la forma prescrita en esta Ley y Artículo 142 del Código Tributario. El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código Tributario.

El patrimonio o capital contable que es base para la imposición de la sanción de que trata el Artículo 243 del Código Tributario, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base en las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.

 

Art. 55-F.- Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de control:

a)    No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción: Multa equivalente a diez salarios mínimos por período tributario mensual en que no se ha utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición.

b)    Utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción, sin cumplir los requisitos prescritos en esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un medio de salario mínimo mensual por hoja de costos o de un cuarto de salario mínimo mensual por comprobante de requisición, que no cumpla los requisitos de numeración correlativa, de identificación de lote de producción o que no guarde correspondencia con las anotaciones en contabilidad del contribuyente productor de alcohol etílico o de bebidas alcohólicas.

 

Art. 55-G.- Constituyen infracciones a la obligación de informar:

a)    No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en sus formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el informe mensual que contiene los datos prescritos en el Art. 45 de la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

b)    No informar, informar en medios distintos a los requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos o informar fuera del plazo legal una vez requerido por la Dirección General, el detalle de los establecimientos comerciales autorizados para vender bebidas alcohólicas por las Municipalidades. Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al funcionario responsable.

c)     No informar, informar en medios distintos a los requeridos por la Dirección General de Impuestos Internos o informar fuera del plazo legal una vez requerido por la Dirección General, el detalle de los usuarios de alcohol etílico no potable, fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y de los importadores que han registrado bebidas alcohólicas importadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al funcionario responsable.

d)    No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en sus formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el informe que contenga el detalle de las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol etílico con los datos prescritos en la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) y e) anteriores, corresponderá al del cierre del año, así:

1)    Para el caso del literal a) el balance general que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se debieron presentar los informes mensuales.

2)    Para el caso del literal e) el balance general que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se debió presentar el informe anual.

El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos en base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.

 

Art. 55-H.- Constituyen incumplimientos a la obligación de solicitar cuota de alcohol:

a)    No solicitar, solicitar fuera del plazo legal o solicitar sin estar registrado en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la autorización de la respectiva cuota de alcohol etílico, que utilizarán en el año emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales.

b)    No anotar en el comprobante de crédito fiscal que emitan los productores de alcohol etílico a los usuarios de dicho alcohol, el Número de Autorización de la cuota de alcohol que otorga la Dirección General de Impuestos Internos o el Número de Registro de Salud. Multa equivalente a un salario mínimo mensual por copia de comprobante de crédito fiscal emitido sin contener el Número de Autorización de la cuota de alcohol que otorga la Dirección General o el Número de Registro de Salud.

c)     Anotar en el comprobante de crédito fiscal que emitan los productores de alcohol etílico a los usuarios de dicho alcohol, el Número de Autorización de la cuota de alcohol otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos de forma inexacta, o dicho número de autorización no conste como emitido en los archivos informáticos de la Dirección General. Multa equivalente a medio salario mínimo mensual por copia de comprobante de crédito fiscal emitido en el que consten las circunstancias referidas.

 

Artículo 23.- Adiciónase un artículo en el TITULO V CAPITULO I, de la siguiente manera:

Art. 66-A.- Cuando se haya realizado análisis de laboratorios a un mismo producto objeto de la presente Ley, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y por la Dirección General de la Renta de Aduanas, y exista discrepancia en los resultados, prevalecerá el análisis realizado por los laboratorios del Ministerio referido.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

 

Art. 24.- Las normas tributarias de esta Ley se regirán de conformidad con las siguientes reglas:

a)    Las normas sustantivas, regirán a partir del período tributario mensual siguiente al de la fecha de entrada en vigencia.

b)    Las normas relativas a facultades y procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero los procedimientos en trámite culminarán o concluirán aplicando la Ley precedente.

 

Art. 25.- Los sujetos que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren operando como productores o importadores de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en tal calidad, en el registro especial a que alude el presente decreto.

Quienes antes de la vigencia de este decreto no se encontraban obligados a solicitar permiso o licencia ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o ante la Municipalidad respectiva y conforme a lo dispuesto en el presente decreto resultaren obligados a hacerlo, también estarán obligados a registrarse en el aludido registro especial que lleve la Dirección General de Impuestos Internos.

Dicha obligación deberán cumplirla dentro de treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Los productores o importadores de alcohol etílico, así como los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario del referido alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en existencia al cierre del período tributario mensual inmediato anterior, al período siguiente de entrada en vigencia del presente decreto. El informe deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de finalizado el período tributario mensual al que corresponde el inventario del cierre, mediante los formularios que proporcionará para tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.

Dicho informe deberá contener:

a)    Unidades de alcohol etílico a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20° C.

b)    Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20° C.

c)     Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas.

d)    Los datos de identificación necesarios que disponga el formulario.

Los Contribuyentes que no cumplan con la obligación de informar el detalle del inventario del alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en existencia al cierre del período tributario, dentro del plazo legal establecido, serán sancionados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la cancelación de los registros sanitarios, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos del referido incumplimiento.

 

Vigencia

Artículo 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 543 de fecha 16 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 365 de fecha 22 de diciembre del 2004.