DECRETO No.
230
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que en la actualidad no existe un marco
jurídico tributario unificado que regule adecuadamente la relación entre el
Fisco y los Contribuyentes, que permita garantizar los derechos y obligaciones
recíprocos, elementos indispensables para dar cumplimiento a los principios de
igualdad de la tributación y el de la seguridad jurídica;
II.- Que es necesaria la unificación,
simplificación y racionalización de las leyes que regulan los diferentes
tributos internos, a efecto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento
de las obligaciones reguladas en ellas, así como la aplicación homogénea de la
normativa tributaria por parte de la Administración Tributaria:
III.- Que es indispensable corregir una serie de
vacíos y deficiencias normativas que poseen las leyes tributarias, a efecto de
contar con mecanismos legales adecuados que expediten la recaudación fiscal,
viabilizando además la utilización de medios de cumplimiento de obligaciones
tributarias acordes con los avances tecnológicos y con el proceso de
modernización de la Administración Tributaria;
IV.- Que en razón de lo antes expuesto, se hace
necesario emitir un marco legal que facilite el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, desarrolle los derechos de los administrados, mejore las
posibilidades de control por parte de la Administración y garantice un adecuado
flujo de recursos financieros que permitan atender las responsabilidades que
competen al Estado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades
constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del
Ministro de Hacienda y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla,
Salvador Sánchez Cerén, Francisco Roberto Lorenzana, Ileana Argentina Rogel,
Blanca Flor América Bonilla, Walter Eduardo Durán, Rosario del Carmen Acosta de
Aldana, Medardo González, José Ascención Marinero Cáceres, Lilian Coto vda. de
Cuéllar, Nelson Edgardo Avalos, Elvia Violeta Menjívar Escalante, Nelson
Napoleón García Rodríguez, Juan Mauricio Estrada Linares, José Ebanan
Quintanilla Gómez, José María Portillo, Calixto Mejía Hernández, Irma Segunda
Amaya Echeverría, Miguel Angel Navarrete, Cristóbal Rafael Benavides, Carlos
Alfredo Castaneda Magaña, Juan Angel Alvarado Alvarez, David Rodríguez Rivera,
Manuel Oscar Aparicio Flores, José Manuel Melgar, Jorge Antonio Escobar, Fabio
Balmore Villalobos Membreño, Wilber Ernesto Serrano Calles, Carmen Elena
Calderón de Escalón, Walter René Araujo Morales, Carlos Antonio Borja Letona,
Renato Antonio Pérez, Roberto D'Aubuisson Munguía, Mauricio López Parker,
Rodrigo Avila Avilés, René Mario Figueroa, Norman Noel Quijano, Guillermo
Antonio Gallegos, Juan Duch Martínez, Joaquín Edilberto Iraheta, Martín
Francisco Antonio Zaldívar, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría, Roberto
Villatoro, Jesús Grande, Douglas Alejandro Alas García, Willian Rizziery
Pichinte, Louis Agustín Calderón Cáceres, Hermes Alcides Flores Molina, Donato
Eugenio Vaquerano, Carlos Armando Reyes Ramos, Juan Miguel Bolaños, Osmín López
Escalante, Schafik Jorge Handal, Francisco Jovel, Humberto Centeno h., Vilma
Celina García de Monterrosa, Alejandro Dagoberto Marroquín, Ciro Cruz Zepeda
Peña, Julio Eduardo Moreno Niños, Rafael Hernán Contreras, Roman Ernesto Guerra
Romero, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz, Elizardo González
Lovo, Rubén Orellana, Noé Orlando González, Mario Antonio Ponce López, Carlos
Walter Guzmán Coto, Isidro Antonio Caballero, José Francisco Merino López, René
Aguiluz Carranza, Alfonso Arístides Alvarenga, Agustín Díaz Saravia, David
Humberto Trejo, Mauricio Hernández Pérez, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Juan
Ramón Medrano, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Mauricio Quinteros Cubías,
Jesús Guillermo Pérez Zarco, Manuel Durán, Francisco Martínez, José Tomás Mejía
Castillo, Horacio Humberto Ríos y Gerardo Antonio Suvillaga García.
DECRETA, el
siguiente:
CÓDIGO TRIBUTARIO
CAPÍTULO II
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Derogatorias
Artículo 281.- A partir de la fecha en
que entre en vigencia el presente Código, quedan derogadas:
a) Las disposiciones del Decreto Legislativo
No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No.
242 Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, por medio del cual se emitió la
Ley del Impuesto Sobre la Renta: Artículo 4 numeral 8), 6 inciso final, 7, 8,
9, 10, 11, 43, 44, 45, 46, 47, 48, incisos 2º, 3º y 4º, 50, 52, 54, 61, 62
incisos 2º y 3º, 63, 66-A, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85,
86, 87, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108,
109, 110, 110-A, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 118-A, 119, 119-A,
120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 129 y 130;
b) Las disposiciones del Decreto Legislativo
No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 143
tomo No. 316 del 31 de julio del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios: artículos: 3, 21,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 56, 59, 78, 79, 80 ,82, 83, 84, 85,
86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 incisos 3º, 5º y 6º, 95, 96, 97, 98, 99, 100,
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117,
118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133,
134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149,
150, 151, 152, 152-A, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 165 y
166;
c) Las disposiciones del Decreto Legislativo
No. 552, de fecha 18 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial No.
239 tomo No. 293 del 22 de diciembre del mismo año, por medio del cual se
emitió la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces: artículo 6, 7
inciso 2º, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27 incisos 2º y 3º, 28,
29 y 30; y,
d) Las disposiciones del Decreto Legislativo
No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 47,
tomo No. 330 del 7 de marzo del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas: artículos: 46 incisos 1º y 2º, 52, 53, 55, 56, 57 y 58.
Vigencia.
Artículo 282.- El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del uno de enero del año 2,001.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos
mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO
AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA
SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año
dos mil.
PUBLIQUESE.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ.
Presidente de la República.
JOSÉ LUIS TRIGUEROS.
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 230 de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 241, Tomo 349 de fecha 22 de diciembre de 2000.